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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00004

Salas Reunidas · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 001-2018-01131Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: CASAN la sentencia civil núm. 1499-2022-SSEN-00104, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía limitada al punto concreto analizado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00004 Exp. núm. 001-2018-01131 (2695612) Recurso de Casación civil Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios (buró de crédito).

Decisión: CASAN Ponente: CASAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) representada por su vicepresidente ejecutivo , la cual tiene como abogados representantes a los Lcdos. , Catana y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados representantes a los Lcdos. y Ysantis Feliz, de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1499-2022-SSEN-00104, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva indica textualmente, lo siguiente: PRIMERA (sic): En virtud de la casación parcial con envío dispuesta por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, FIJA en QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), la suma que deberá pagar la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a favor de la señora EUGENIA ANYELINA , como justa reparación de los daños y perjuicios de índole moral que le fueron causados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA todos los demás aspectos relativos a la acogencia de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora EUGENIA ANYELINA en contra de la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), y la condenación de esta última al pago de la suma indemnizatoria por concepto de reparación de daños y perjuicios morales, conforme ha sido expuesto; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. SANTOS BAUTISTA VÁSQUEZ y YSANTIS FÉLIZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 2 de junio de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 341/2022, de fecha 22 de junio de 2022, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento; c) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de julio de 2022, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; d) el acto núm. 514- 2022, de fecha 3 de junio de 2022, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa; e) el dictamen de la procuradora general adjunta, […], de fecha 23 de enero de 2023, donde expresa que procede acoger el presente recurso de casación..

B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la actual recurrente, fundamentada en el hecho de haberla incluido como deudora morosa en la base datos de información crediticia de Data Crédito; b) dicha acción fue decidida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual mediante sentencia núm. 549-2017-SSENT 01248, del 24 de agosto de 2017, acogió parcialmente la demanda y fijó una indemnización de RD$1,000,000.00, a favor de la demandante; c) no conforme con esta decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, interpuso un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la sentencia civil núm. 1500-2018 SSEN-00101, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de marzo de 2018; d) la referida decisión fue recurrida en casación, siendo casada de manera parcial, en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, conforme lo juzgado por esta sede al tenor de la sentencia núm. 1585/2021, de fecha 30 de junio de 2021, que dispuso el envío de la contestación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; e) el tribunal de envío conoció el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y redujo el monto indemnizatorio a RD$500,000.00, conforme la decisión ahora recurrida en casación.

Competencia 2) Al tenor del art. 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Incidentes 3) La parte recurrida, […], procura que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de objeto, bajo el argumento de que el recurso persigue que la Suprema Corte de Justicia conozca aspectos decididos de manera definitiva.

4) Sobre el particular, si bien, esta corte ha considerado que: las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa, como alega la recurrente, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que las rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, y de que la propia Ley 834/78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa1, estas deben ser propuestas y fundadas en una causa o razón específica relativa a las condiciones de ejercicio sea de la acción o de la vía recursiva de que se trate, lo que no se verifica en el presente caso sino más bien defensas respecto del fondo por lo que procede rechazar la inadmisibilidad planteada.

Medios de casación 5) La parte recurrente, en sustento de su vía recursiva, invoca el siguiente medio: Único: Exceso del monto evaluado o cuantía en función del daño.

6) En el desarrollo del medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas al mantener una indemnización desproporcionada respecto al daño alegado. Afirma que la demandante incurrió en falsedad al indicar que una supuesta publicación crediticia le ocasionó la negación de 1 Cas. Civil 22 de mayo del 2002. Bol. Jud. 1098, pág. 122-128; SCJ-SR-23-00072, de fecha 29 de diciembre de 2023.

una beca y de oportunidades laborales, lo cual fue desmentido mediante certificación del Ministerio de Educación, de fecha 8 de noviembre de 2021, que confirma que el estatus crediticio no es requisito para la obtención de becas.

7) En defensa del fallo impugnado, la parte recurrida expone, en esencia, que la Corte de Apelación actuó conforme a derecho al fijar RD$500,000.00 la indemnización por daños morales, monto que ya había sido reducido y se corresponde con el alcance del daño causado por la negligencia de la recurrente.

8) La presente litis versa sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada a raíz de la inclusión de la demandante en la base de datos de información crediticia de Data Crédito. En ese sentido, del análisis de la historia procesal del caso se advierte que, en ocasión del primer recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que confirmó la decisión emitida por el tribunal de primer grado, únicamente el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización indicando la Primera Sala que: en la especie, así como lo alega la parte recurrente, no se expusieron razones para otorgar el monto de la indemnización, dejando en ese aspecto la sentencia sin la debida fundamentación y base legal, limitándose a señalar que fijaba la indemnización en virtud del poder soberano de los jueces de fondo para tales fines, motivación que resulta insuficiente, por cuanto la evaluación del daño se hace in concreto, ya que este tipo de daño por su propia naturaleza requiere que la evaluación se realice tomando en cuenta la personalidad de la víctima, es decir, las condiciones propias y la forma en que ha sido impactada por el hecho que le ha dañado. 25) De la lectura de la sentencia de primer grado, cuyos motivos asumió la corte, no se evidencia que dicho tribunal haya realizado las anteriores valoraciones, de manera que al asumirlos la alzada sin valoración adicional alguna, incurrió en el vicio que ha sido denunciado. En ese tenor, procede casar la decisión impugnada, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio.

9) En este contexto, se observa que la corte de envío modificó el monto indemnizatorio por concepto de daños morales, en virtud del siguiente razonamiento: (…) 13. Que los hechos descritos reflejan de manera inequívoca que existe una deuda de esa magnitud entre la señora EUGENIA ANYELÍNA y la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), en base a lo advertido tras la valoración de los elementos de prueba y hechos fijados en el presente proceso se concluye el entendido de que la referida entidad demandada en primer grado y hoy recurrente resulta responsable de la publicación errónea que sobre la vida crediticia de la demandante en primer grado y hoy recurrida fuese publicada por el bureau crediticio toda vez que, como bien dispone la norma, el recolector de los datos almacenados en cuyo caso lo era dicha empresa, posee como una de sus obligaciones primarias, suministrar datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la correcta e inequívoca la localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento, aspecto éste con el cual, no tuvo el debido cuidado, como se ha obtemperado a reparar o reconocer a favor de aquella a quien perjudicó, lo que le ha sido impuesto por sentencias firmes e irrevocables en su contra. Que, a consecuencia de lo expuesto, esta alzada, como tribunal de envío, procederá a fijar un monto deRD$500,000.00 de pesos, como justa reparación de los daños morales que deberá pagar la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), a favor de la señora EUGENIA ANYELINA , que le permita a esta última ver finalmente satisfecho su justo reclamo de indemnización en este punto, objeto de decisión por esta Corte. 15. Que, en definitiva, la sentencia apelada será modificada en el aspecto señalado, relativo a la disminución del aumento del monto indemnizatorio, por concepto de reparación de daños morales, fijado a favor de la señora EUGENIA ANYELINA , por los motivos expuestos, y confirmada en todos sus demás aspectos, por haber sido fallada conforme a derecho, todo lo cual fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia.

10) Según el criterio jurisprudencial pacífico de esta corte de casación, los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta como. Los daños morales se refieren a los perjuicios no económicos, como el sufrimiento, el dolor emocional o la angustia que puede experimentar una persona debido al indicado hecho generador2.

11) Ha sido juzgado también que cuando se trata de daños morales, los jueces cuentan con un poder soberano para fijar la suma indemnizatoria in concreto3.

12) De lo expuesto se desprende que la sentencia impugnada carece de una adecuada 2 SCJ-PS-23-1690, 17 de agosto de 2023, B. J. 1341 3 SCJ-PS-23-1664, 17 de agosto de 2023. . 1341 motivación, toda vez que, al fijar el monto de la indemnización por concepto de daños morales en RD$500,000.00, la corte a quo se limitó a señalar que dicha suma constituía una ‘justa reparación’ por la publicación errónea sobre la vida crediticia de la demandante, sin explicar de manera detallada los criterios objetivos o jurídicos que sustentan la cuantificación del daño moral. Esta fundamentación resulta vaga e insuficiente, por cuanto no identifica de manera precisa las afectaciones sufridas, no establece la magnitud ni la duración del perjuicio alegado, omite indicar el nexo causal directo entre el hecho dañoso y el supuesto menoscabo moral, ni valora prueba concreta que lo sustente, reduciéndose a simples afirmaciones genéricas que no satisfacen las exigencias de motivación que impone la ley. Por tales circunstancias, procede casar la sentencia impugnada con el propósito de que la corte de reenvío reevalúe la indemnización y ofrezca motivos que la justifiquen.

13) De conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre procedimiento de casación, núm. 3726-53, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, en caso de que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

14) En cuanto a las costas estas serán compensadas en razón de que la sentencia ha sido casada por violación de una de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como lo determina la Ley núm. 3726, del año 1953.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 15 Ley 25 de 1991; art. 1, 2, 20, y 65 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación y 93 de la Ley núm. 2-24, sobre Recurso de Casación.

FALLAN PRIMERO: CASAN la sentencia civil núm. 1499-2022-SSEN-00104, dictada en fecha 22 de abril de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía limitada al punto concreto analizado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.