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Recurso de casación civil

SCJ-SR-26-00040

Salas Reunidas · Recurso de casación civil · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 026-03-2021-ECIV-00232Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00512, de fecha 26 de agosto del año 2022, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Lcdos. , y , abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00040 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00232 (2022-R0094146) Recurso de Casación civil Recurrente: Trilogy Dominicana, S. A. (Viva) Recurridos: , […], Materia: Reparación de daños y perjuicios (buró de crédito).

Decisión: e: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S. A. (Viva), la cual tiene como abogados representantes a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , […], en sus respectivas calidades de cónyuge supérstite e hijos del fallecido (continuadores jurídicos), quienes tienen como abogados representantes a los Lcdos. Santa, y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 026-03-2022-SSEN-00512, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 26 de agosto del año 2022, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, y confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la parte motivacional de esta sentencia.

SEGUNDO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 786/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de emplazamiento; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de diciembre de 2022, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; d) el acto núm. 1940/2022, de 29 de noviembre de 2022, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado el 7 de diciembre de 2022.

B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Trilogy Dominicana, S. A. (Viva) y como parte recurrida , […], (continuadores jurídicos de ).

Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los en que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios que incoó contra Trilogy Dominicana, S. A. (Viva) y Buro de Información Crediticia (Data-Crédito), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió parcialmente la acción, según la sentencia civil núm. 510 de fecha 30 de mayo de 2011, excluyendo a Buró de Información Crediticia (Data-Crédito) y remitiendo al demandante al procedimiento instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil sobre liquidación por estado; b) dicha sentencia fue apelada por la parte demandada procurando la revocación total del fallo y el rechazo de la demanda, mientras el demandante promovió la liquidación de los daños y perjuicios reconocidos, siendo rechazada esta última acción por el tribunal apoderado mediante sentencia núm. 90 de fecha 24 de enero de 2013, también apelada; la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional apoderada de ambos recursos, rechazó la apelación interpuesta por Trilogy Dominicana, S. A., y acogió la de liquidando daños por la suma de RD$650,000.00, a través de la sentencia civil núm. 026-02 2017-SCIV-00322, de fecha 19 de mayo de 2017; c) este fallo, recurrido en casación por la parte demandada, fue parcialmente anulado solo en cuanto a la suma indemnizatoria por la sentencia núm. 2186/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2020; d) apoderada del envío, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la decisión núm. 026-03-2022-SSEN-00512, objeto del presente recurso de casación.

2) Al tenor del artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

3) Con prelación al desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5 párrafo II literal c) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, con relación a que para admitir el recurso de casación la sentencia impugnada debe contener condenaciones por un mínimo de doscientos (200) salarios del más alto establecido para el sector privado, lo cual vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que establece privilegios para algunos y discriminación para otros, resultando una violación al derecho a recurrir.

4) El referido planteamiento debe ser valorado en primer término, como cuestión previa a los agravios imputados a la sentencia impugnada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales en el sentido de que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.

5) El artículo 5, en su literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación −modificado por la Ley núm. 491-08−, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de esta, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

6) Dicho texto legal fue declarado no conforme con el artículo 40.15 de la Constitución, con efecto diferido por un año a partir de su notificación, según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, dictada por el Tribunal Constitucional, el cual en múltiples decisiones1 se ha establecido que venció el 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causa de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; sin embargo, el recurso de casación que nos ocupa fue interpuesto con posterioridad, en fecha 30 de octubre de 2022.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

7) En vista de que el presente recurso fue interpuesto cuando la referida disposición legal era inexistente, carece de objeto e interés jurídico y procesal que esta jurisdicción examine nuevamente la inconstitucionalidad de una norma legal que ya fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante decisión vinculante con oponibilidad absoluta, además de que tampoco es aplicable al presente recurso de casación, al estar excluido dicho texto de nuestro 1 SCJ 1ra. Sala núms. 99, 24 julio 2020, B. J. 1316; 11, 31 agosto 2021, B. J. 1329; SCJ-PS-22-2621, 14 septiembre 2022, B. J. 1342; SCJ-PS-23-2214, 31 octubre 2023, B. J. 1355; SCJ-PS-24-2164, 31 octubre 2024, B. J. 1367.

ordenamiento jurídico al momento de su interposición. En consecuencia, procede desestimar el incidente examinado.

8) La parte recurrente, en sustento de su vía recursiva invoca los siguientes medios: primero: falta de base legal, violación al artículo 1384.1 del Código Civil: segundo: falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: la irrazonabilidad y desproporcionalidad de las indemnizaciones a consecuencia de la falta de motivación.

9) En el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, conocidos de manera conjunta por su conexidad, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en falta de base legal, al haber realizado una exposición de los hechos vaga e incompleta, impidiendo determinar si se encuentran presentes los elementos indispensables para la correcta aplicación de las normas jurídicas invocadas. Alega, que la corte retuvo la responsabilidad de Trilogy Dominicana, S. A. (Viva) por los daños reclamados por el señor , sin expresar los motivos jurídicos pertinentes que sustenten el dispositivo de la sentencia ni verificar la correcta aplicación de la ley al caso concreto.

10) Adicionalmente, la recurrente argumenta que la sola existencia del daño alegado no resulta automáticamente imputable a Trilogy Dominicana, S. A., ni convierte al demandante en acreedor de una indemnización, toda vez que la relación causal generadora del daño no ha sido debidamente establecida. Asimismo, aduce que la corte a quo efectuó una exposición y análisis insuficientes, sin evidenciar una adecuada aplicación de la ley ni abordar las particularidades de la relación contractual existente entre las partes; que la sentencia impugnada omite expresar motivos relativos a los méritos de la responsabilidad civil atribuida a la recurrente y no analiza la inclusión del recurrido en los centros de información crediticia ni su conducta de pago. También, señala que se omitió el examen de los elementos constitutivos del daño —certeza, previsibilidad y causalidad—, lo que impide valorar su alcance y fundamentar debidamente el fallo.

11) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando, en esencia, que los alegatos de la parte recurrente carecen de fundamento, por cuanto la corte de apelación efectuó una motivación amplia, clara y suficiente, tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos, exponiendo de manera detallada las razones que sustentan el fallo recurrido.

12) Conforme ha sido juzgado por esta sede casacional, para que un medio de casación sea acogido es necesario, entre otros presupuestos, que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso. Así que, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada resulta inoperante, por lo que carece de pertinencia y debe ser desestimado, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso2.

13) Conforme al histórico procesal del caso, narrado con anterioridad, la casación producida por la Primera Sala, en una primera ocasión fue parcial debiendo la corte de envío decidir de forma exclusiva sobre la indemnización por los daños y perjuicios morales causados, por lo que los puntos relativos a la fijación de los hechos, la falta, el daño, el nexo causal para la atribución de responsabilidad civil a la parte demandada fueron rimidos con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y la corte de envío, de forma atinada, indicó que no procedía un nuevo examen sobre los temas ya zanjados. Misma suerte que corren ante estas Salas Reunidas de la Corte de Casación por su inoperancia al constituir estos aspectos juzgados y sobre los cuales no existe una valoración fáctica hecha por la corte de envío, por el apoderamiento limitado.

14) En virtud de esa restricción del mandato jurisdiccional, los argumentos formulados por la parte recurrente, relativos a cuestiones ajenas a la materia indemnizatoria, carecen de incidencia sobre el objeto efectivamente conocido por la corte a quo, razón por la cual devienen inoperantes y, por ende, se declaran inadmisibles en esta sede, al no guardar relación con el contenido ni con el alcance de la decisión objeto del presente recurso.

2 SCJ 1ra. Sala núm. 216, 11 diciembre 2020, B. J. 1312.

15) En el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene que el monto de la indemnización fijado por la corte a quo, ascendente a RD$650,000.00, resulta irrazonable y desproporcionado, por cuanto no se establece la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño que alega haber sufrido. Aduce, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de expresar las evaluaciones y cálculos económicos que justifican el monto de la condena, lo que no ocurrió en la especie, además de que los daños y perjuicios deben ser especificados e identificados con precisión, junto con la causa que los origina, pero la sentencia impugnada omite tal exposición.

Igualmente, sostiene que la suma establecida carece de motivación y fundamento, por lo cual resulta arbitraria al no precisarse los elementos constitutivos del daño ni las pautas valorativas utilizadas para determinar la indemnización.

16) La parte recurrida establece que el indicado medio de casación carece de fundamento y debe ser rechazado.

17) En cuanto al punto controvertido que se analiza y el aspecto del que fue apoderada, la corte de envío fundamentó en su decisión en los motivos siguientes: …en la especie estamos ante una sentencia que fue objeto de un recurso de casación, resultando la misma casada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, única y exclusivamente en el aspecto relacionado con la motivación de los montos otorgados como indemnización por concepto de los daos morales causados a los hoy recurridos razón por la que esta sala de la Corte se limitará a observar dicho punto casado, considerándose que todo en cuanto a los hechos y falta de la hoy recurrente ha quedado ya comprobada y fijada en las diferentes instancias por las que ha cursado el presente proceso, de modo que es cosa juzgada lo relativo a la atribución de responsabilidad (…) 9. En cuanto al monto condenado por indemnización a favor de la parte recurrente, en el caso que nos ocupa, y según resulta de todo en cuanto se ha venido exponiendo y del examen del fallo impugnado, la falta cometida por la recurrente ha quedado configurada, sin que pueda evidenciarse que el tribunal de primer grado haya hecho una incorrecta aplicación del derecho en cuanto a las piezas depositadas para su escrutinio, al entender que existe una falta imputable al hoy recurrente, por haber publicado los datos del señor , en el buró de crédito sin corresponderse con la realidad ya que dicho señor nunca tuvo una relación comercial con la recurrente, lo que le causó la pérdida del crédito para obtener una vivienda, traduciéndose la misma en un dolor profundo y sufrimiento psicológico derivado de la perdida de la oportunidad de poder adquirir una vivienda a través del crédito solicitado, y ha sido criterio constante que este tipo de daño no tiene que ser probado por tratarse de un elemento subjetivo que se puede deducir de los hechos y las circunstancias en las que ocurrió, lo que se entiende sostuvo el juez a quo al analizar los hechos concretos del caso, y que fue corroborado por la Corte a quo respecto a la existencia del perjuicio, deduciendo así el daño moral. (…) 11. Que el señor al momento de enterarse que sus datos aparecieron publicados en el buró de crédito de la aportante de datos DATACRÉDITO, indicando que el mismo tenía una deuda pendiente con la recurrente Trilogy Dominicana, S.A., dicha información ciertamente es de connotación negativa y por sí misma constituye una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, ya que los reportes de crédito de una persona vulneran el derecho al buen nombre y reputación, lo que quedó demostrada ante el juez de primer grado, verificándose la perdida de la oportunidad de acceder a una vivienda para él y su familia, identificándose el daño moral comprendido en el sufrimiento, el dolor, la impotencia, la pena y la afectación de haber perdido el crédito, por lo que, este tipo de compensación, el sistema dominicano lo ha dejado a la subjetividad judicial, puesto que, no existe un método objetivo de medir tal afectación, a sabiendas de que se trata de una compensación y no de una reparación, puesto que por tratarse de una afectación al patrimonio moral se traduce en el dolor experimentado. 12. En este orden, la parte recurrida, demandante original, ha solicitado en su demanda original que sea condenada la parte recurrente, demandada original, al pago de la suma de RD$5,000,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo esta Sala de la Corte considera que el monto de la indemnización en daños y perjuicios morales impuesto a la parte recurrente, Trilogy Dominicana, S. A., esto es, seiscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$650,000.00) a favor del señor , resulta justa y proporcionada a los hechos, no verificándose vulneración de ningún derecho de la recurrente, ya que se demostró la falta, el daño y la relación causal por los cuales se le aplicó el monto de condenación por concepto de indemnización por los daños morales causados, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que se hizo una correcta aplicación del derecho, en tal virtud, procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa y confirma la indemnización otorgada a los recurridos en la referida sentencia, tal y como se verá en la parte dispositiva de la sentencia.

18) Esta Corte de Casación mantuvo el criterio de que los jueces del fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones3; sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, estableció la necesidad que tienen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales, criterio que comparten las Salas Reunidas; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos particulares para cada caso en concreto que justifiquen el dispositivo de la decisión adoptada, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

19) En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, la doctrina y jurisprudencia francesa han consagrado diferentes tipos de perjuicios para garantizar la reparación integral. Que en casos como los de la especie, se encuentran presentes los daños causados al honor, imagen y reputación del individuo. En ese sentido, ha sido juzgado por la Primera Sala4 de 3 Ver en ese sentido: SCJ 1ra. Sala sentencias núms. 13, 19 enero 2011, B. J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B. J. 1194; 83, 20 de marzo de 2013, B. J. 1228.

4 SCJ-PS-22-1440, 29 abril 2022, B. J. 1337.

esta corte de casación, criterio que comparten estas Salas Reunidas, que de conformidad con el artículo 6, numeral 24 de la Ley núm. 172-13 sobre Protección Integral de los Datos Personales, se consideran aportantes de datos: las instituciones de intermediación financiera, los agentes económicos y las entidades públicas que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de Información Crediticia (SIC), destinada a conformar su base de datos.

20) La publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en los registros de información de parte de las entidades aportantes de datos es constitutiva de una afectación a la reputación, honor e imagen del titular de los datos como consumidor, máxime cuando se haya pedido tutelar estos derechos debido a que la difusión de una imagen negativa en el estatus del crédito de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional.

21) Conviene destacar, además, que al tenor de las disposiciones del artículo 1ro., la referida Ley núm. 172-13 se encarga de regular la protección integral de los datos personales asentados en los registros, sean estos públicos o privados, y tiene por objeto garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución. Asimismo, queda a cargo de la aludida ley la regularización de la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de esta, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información, lo cual igualmente es abordado por la Constitución en el artículo 53, que consagra que se trata de un derecho fundamental y que impone la garantía en la fiabilidad y certeza de las informaciones crediticias, so pena de reparación del daño que se pudiere ocasionar.

22) De conformidad con lo precedentemente expuesto, se advierte que la simple inclusión de datos incorrectos y desfavorables en los registros de información mencionados, afectan la reputación, el honor y la imagen del titular, pues el artículo 53 de la Constitución reconoce como derecho fundamental del consumidor la veracidad y fiabilidad de la información crediticia.

23) En cuanto a la cuantificación del daño moral que los jueces del fondo realizan para fijar las indemnizaciones correspondientes, estos montos deben ser fijados dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos y validados por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia. En este orden, la corte de casación francesa ha juzgado que la corte de apelación —que no está obligada por ningún método de cálculo— tiene en el ejercicio de su poder soberano, la autoridad de apreciar las modalidades de reparación del perjuicio.

24) En la contestación que nos ocupa, las Salas Reunidas han identificado como suficiente el razonamiento ofrecido por la alzada para fijar el monto de la indemnización, pues la corte de envío fundamentó su decisión en los motivos siguientes: i) que la publicación injustificada de una deuda en el buró de crédito afectó el honor, la reputación y la oportunidad de acceder a una vivienda del afectado; ii) que el daño moral se evidenció en el sufrimiento, dolor e impotencia derivados de la pérdida de la oportunidad de adquirir una vivienda para él y su familia, así como en la afectación a su buen nombre; iii) que la suma indemnizatoria reconocida (RD$650,000.00) fue considerada justa y proporcional a los hechos, tomando en cuenta el valor original del inmueble cuya adquisición fue frustrada por la información errónea. Por tanto, no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, por el contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente y pertinente respecto a la evaluación del daño moral, en consecuencia, procede rechazar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

25) De conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 Ley núm. 25 de 1991; artículo 1, 2, 20, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; artículo 93 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación; y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00512, de fecha 26 de agosto del año 2022, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los Lcdos. , y , abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel , María G. Garabito Ramírez Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.