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Recurso de casación civil

SCJ-SR-26-00089

Salas Reunidas · Recurso de casación civil · Rechaza

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 034-2013-00647Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00491, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de agosto de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas ina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 65
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00089 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 034-2013-00647 (2022-R0080782) Recurrente: Angloamericana de Seguros, S. A. Recurrida: Asunto: Reparac n de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado ina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S. A., representada por ; quien tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogada a la Lcda. , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00491, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de agosto del 2022, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, la indemnización fijada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a favor del señor SÁNCHEZ, por la suma de seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por este como consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de octubre de 2022; b) el acto de emplazamiento núm. 313-2022, instrumentado en fecha 8 de noviembre de 2022 por el ministerial , de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional depositado en fecha 23 de noviembre de 2022; c) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de noviembre de 2022; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 2512/2022, instrumentado en fecha 8 de agosto de 2022, por el ministerial , ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 9 de diciembre de 2022.

B. Por mandato del artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023 fue suprimida la formalidad de la celebración de audiencias y del dictamen del Ministerio Público aplicable a todos los recursos de casación e incluso a aquellos que estuviesen en curso y los que habiendo sido convocadas las partes no se haya celebrado la audiencia. En tal virtud, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S. A., contra la sentencia indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere lo siguiente: a) demandó a en reparación de los daños y perjuicios que alegó haber experimentado a raíz del accidente de tránsito registrado en el acta policial núm. Q-25308-13 de fecha 12 de marzo de 2013, con oponibilidad de sentencia a Angloamericana de Seguros, S. A; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 034-2017-SCON- 00793 en fecha 7 de julio de 2017, que acogió parcialmente en cuanto al fondo la referida acción; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación de manera principal por la entidad aseguradora y de manera incidental por la parte demandante. Al respecto, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 1303-2019- SSEN-00340 en fecha 14 de mayo de 2019, que rechazó el recurso de apelación principal y acogió parcialmente el recurso incidental, modificando la decisión de primer grado, en los ordinales primero y segundo, a fin de condenar a la parte demandada al pago de una indemnización de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00, más el pago de un 1.5 % de interés mensual, a partir de la notificación de la sentencia.

2) Continúa la cronología del proceso: d) la decisión de referencia fue impugnada en casación por la actual recurrente, al respecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 2844-2021 en fecha 27 de octubre de 2021, que casó parcialmente la aludida decisión, únicamente en cuanto a los daños morales y, en consecuencia, envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, a través de la resolución núm. 026-02-2022-SCIV-00491 de fecha 24 de agosto de 2022, que constituye el objeto de este recurso, ratificó la indemnización dada por la suma de RD$600,000.00 en la decisión núm. 1303-2019-SSEN-00340, antes descrita.

3) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de las Salas Reunidas de la Corte de Casación.

Igual solución se aplica tratándose de puntos mixtos, es decir, cuando la dimensión de lo juzgado versa sobre una cuestión resuelta en la primera casación y un nuevo punto.

4) Antes de dar respuesta a los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede examinar el pedimento presentado por el actual recurrido en el ordinal primero de sus conclusiones, mediante el cual solicita que sea confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.

5) Con relación a dicha pretensión es oportuno indicar que el artículo 1.º de la Ley núm. 3726-53 dispone lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”.

6) De la referida norma se colige que esta corte de casación, en principio, no tiene competencia para juzgar aspectos de fondo, salvo los casos excepcionales establecidos por la ley, en razón de que esta vía de recurso extraordinaria no constituye un tercer grado de jurisdicción, sino un recurso extraordinario mediante el cual solo se verifica si la ley fue bien o mal aplicada, motivo por el cual procede declarar inadmisible el pedimento examinado, lo que vale deliberación sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

7) Que, si bien la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso “en cuanto al fondo”, resulta preciso puntualizar que ambas figuras procesales son jurídicamente incompatibles, toda vez que la inadmisibilidad impide el examen del fondo del recurso, mientras que un pronunciamiento en cuanto al fondo supone necesariamente su análisis y ponderación. En ese mismo orden, aun si se interpretara que lo pretendido es una declaratoria de inadmisibilidad en sentido estricto, se advierte que, en el desarrollo del memorial, no se exponen ni se sustentan argumentos dirigidos a justificar causal alguna de inadmisión, limitándose a formular la solicitud de manera genérica, lo cual evidencia la falta de fundamentación suficiente para acoger dicho pedimento.

Sobre las pretensiones del recurso 8) La parte recurrente, Angloamericana de Seguros, S. A., invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de motivación de la sentencia, violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: la irrazonabilidad y desproporcionalidad de las indemnizaciones a consecuencia de la falta de motivación.

9) Con relación al primer y segundo medio de casación, los cuales serán analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a quo, con el único fin de satisfacer una condena civil, realiza una incompleta exposición y análisis que no revela una correcta aplicación de la Ley, partiendo de premisas erróneas, en cuanto al fundamento de su decisión, pues no verificó que el certificado médico hacía referencia a varios certificados médicos anteriores que no se encontraban depositados y ninguno data de la fecha del accidente, además de que no existe un vínculo de causalidad, para poder retener la responsabilidad civil de la hoy recurrente, en virtud de que no concurre una relación directa entre la falta y el supuesto daño causado por las discrepancias en las fechas en que fueron levantados los certificados médicos, lo que trajo como consecuencia una decisión carente de motivos pertinentes y razonables para ratificar la indemnización, así como que no expuso los motivos que sirvieron de fundamentos para la conclusión de que la suma de RD$600,000.00 es razonable y proporcional.

10) La parte recurrida, en procura del rechazo del presente recurso de casación, sostiene que el tribunal a quo ha presentado motivos suficientes y razonables al amparo de la ley, que justifican plenamente su decisión en base a las pruebas ponderadas y sometidas al debate.

11) Del fallo impugnado se advierte que la corte de envío decidió ratificar la suma de RD$600,000.00 impuesta por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional como indemnización por los daños morales sufridos por la parte demandante, en virtud del siguiente razonamiento: CONSIDERANDO: que luego de haber examinado la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, nos corresponde motivar de manera eficaz la indemnización que justifique el perjuicio sufrido a través de los hechos devueltos; CONSIDERANDO: que la jurisprudencia ha definido el daño moral, como la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causadas por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria; CONSIDERANDO: que, en ese sentido, del certificado médico legal número 2325, expedido por el DR. , en fecha 24 de marzo de 2014, se ha podido comprobar que el señor ha sufrido un daño permanente por presentar herida articular tipo 3 por fractura de meseta tibia izquierdo, fractura consolidada, fractura de maléolo peroneo ipsilateral, más apertura de la sindermosis, inmovilizada con bota alta, con procedimiento quirúrgico, presenta además desigualdad en su miembro inferior izquierdo y limitación, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de marzo de 2013, según se advierte del acta policial núm. Q25308-13 de fecha 12 de marzo de 2013; CONSIDERANDO: que luego de ponderar los documentos depositados en el legajo, se ha podido verificar la gravedad de las lesiones del señor , lo que justifica el monto de RD$600,000.00 a su favor, por los daños y perjuicios morales sufridos por este a consecuencia del accidente en cuestión, tal y como lo decidió la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

12) Con relación a los vicios invocados, es preciso señalar que los jueces del fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones1. No obstante, los jueces de fondo deben motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales, esto bajo el entendido de que deben dar motivos 1 SCJ 1ra. Sala núm. 13, 19 enero 2011; núm. 8, 19 mayo 2010; núm. 83, 20 marzo 2013.

concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación2.

13) En cuando al imperativo procesal de motivar las sentencias, como eje de legitimación del debido proceso, constituye una obligación y, a la vez, una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

14) Conforme lo expuesto, se deriva que el deber de motivación también abarca los daños materiales y los daños morales, respecto de lo cual esta sede casacional ha considerado: “En cuanto a la evaluación de los daños materiales se considera que los jueces están en el deber de establecer, en buen derecho, en cuáles pruebas se fundamentaron para cuantificarlos, dejando ver, más allá de toda duda probable y razonable, que se trata de una sentencia con una carga de motivación capaz de bastarte a sí misma. Estas pruebas pueden consistir en facturas, cotizaciones u otros 2 SCJ, 1ra. Sala núm. 1697/2020, 28 octubre 2020.

medios probatorios tendentes a cuantificar los daños materiales. En cambio, cuando se trata de daños morales, los jueces cuentan con un poder soberano para fijar la suma indemnizatoria respecto a los daños morales, siempre que den motivos suficientes para justificar el monto otorgado, los cuales debe obedecer a una evaluación in concreto”3.

15) En el caso que ocupa la atención de estas Salas Reunidas, el examen de la sentencia objetada pone de manifiesto que la corte a quo, para concluir que era razonable y proporcional ratificar la indemnización de RD$ 600,000.00 fijada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se fundamentó en el certificado médico legal emitido en fecha 24 de marzo de 2014, en el que consta que la víctima recibió un daño permanente por presentar heridas articular tipo 3 por factura de meseta tibial izquierdo, fractura consolidada, fractura de maléolo peroneo ipsilateral, más apertura de sindermosisis, inmovilizada con bota alta, con procedimiento quirúrgico, así como desigualdad en sus miembros inferiores, con acortamiento de miembro inferior izquierdo y limitación para la extensión y locomoción.

3 SCJ-PS-23-2160, 29 de septiembre de 2023, BJ 1354.

16) Además, el fallo criticado revela que la alzada, para justificar el monto de la indemnización otorgada, se basó en el estudio de los documentos depositados, mediante los cuales verificó la gravedad de las lesiones. De ello se desprende que la jurisdicción a quo estableció en su decisión los hechos y los elementos probatorios en lo que sustentó la indemnización concedida, por lo tanto, contrario a lo alegado, la corte a quo aportó en su fallo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, por lo que no incurrió en la falta de motivos invocada, por consiguiente, en virtud de lo antes indicado procede desestimar este aspecto de los medios analizados por infundado.

17) Finalmente, en un aspecto de los medios analizados, la parte recurrente alega además de que no existe un vínculo de causalidad, para poder retener la responsabilidad civil de la hoy recurrente, en virtud de que no concurre una relación directa entre la falta y el supuesto daño causado por las discrepancias en las fechas en que fueron levantados los certificados médicos.

18) En ese sentido, los medios de casación se consideran inoperantes cuando el vicio denunciado no influye sobre la sentencia impugnada. Por tanto, un medio es inoperante cuando el vicio invocado es extraño a las partes o a la decisión objeto del recurso. Asimismo, carecen de pertinencia los medios que se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia criticada. Esto encuentra su fundamento en que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, y no en otra.

19) En este caso, la parte recurrente ha invocado vicios contra la sentencia impugnada, específicamente señalando que la corte no constató que las pruebas aportadas no permiten comprobar si existe un vínculo de causalidad entre la falta y el supuesto daño causado. Sin embargo, es necesario advertir que la atribución de competencia hacia la corte de envío como jurisdicción subrogada le concernía conocer de un único punto de la apelación, por cuanto la Sala Civil de esta sede al delegarle el asunto limitó su facultad dirimente al aspecto relativo al monto de la indemnización, y al no ser este aspecto objeto de análisis por parte de la corte debido al carácter parcial del fallo de casación dispuesto por estas Salas Reunidas.

En consecuencia, es necesario retener el carácter inoperante del aspecto analizado, lo que justifica que este sea desestimado y con él el recurso de casación analizado.

20) De conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando las partes han sucumbido en todos o en algunos puntos de sus pretensiones, como ocurre en la especie, en consecuencia, procede compensar las costas, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00491, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de agosto de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas ina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.