Fallo
PRIMERO: PRONUNCIAN el DEFECTO contra la parte recurrida, […], ., por falta de comparecer.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 208-2024-SSEN-00693, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 12 de junio de 2024, en atribuciones de alzada, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00025 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 2 (2024-R0633239) Recurrente: Recurrida: , .
Asunto: Nulidad de auto de incautación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto ; quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , ., la cual no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 208-2024-SSEN-00693, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en atribuciones de alzada, en fecha 12 de junio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de , S.R.L, en la audiencia de fecha 26 de febrero del año 2024, por no haber comparecido, no obstante haber quedado citado por sentencia anterior. Segundo: Pronuncia el defecto en contra del interviniente forzoso señor por no haber comparecido a la audiencia de fecha 26 de febrero del año 2024, no obstante haber quedado citado por sentencia anterior. Tercero: rechaza el recurso de apelación por carecer de fundamento, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia civil número 215-2016-SSENT-00010 de fecha 5 de abril del año 2016 emitida por el Juzgado Ordinario de la Primera Circunscripción del Municipio De La Vega, por las razones emitidas en el cuerpo de la presente decisión. Cuarto: Compensa las costas del proceso. Quinto: Comisiona al ministerial , alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para que notifique la presente decisión.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de octubre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 374-2024, instrumentado en fecha 21 de octubre de 2024, por el ministerial , ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, depositado en fecha 22 de octubre de 2024.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , ., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) incoó en contra de , ., la demanda en nulidad del auto de incautación núm. 068/2014 de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, respecto del vehículo identificado como “máquina pesada, marca Caterpillar, modelo 320CL, año 2004, color amarillo, chasis CAT0320CJPAB026”; b) el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 215-2016- SSENT-00010 en fecha 5 de abril de 2016, que rechazó en cuanto al fondo esa acción; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, al respecto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, actuando como tribunal de alzada, dictó la sentencia civil núm. 209-2019-SSEN-00054 en fecha 28 de enero de 2019, que desestimó en todas sus partes ese recurso.
2) Continúa la cronología del proceso: d) la indicada decisión fue impugnada en casación por la actual recurrente, al respecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22-0176 en fecha 31 de enero de 2022, que casó en su totalidad la sentencia entonces impugnada y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en el curso de ese proceso intervino de manera forzosa Hermanos Valerio y Hermanos, ., en ese sentido, el aludido tribunal, en atribuciones de alzada, dictó la sentencia civil núm. 208-2024-SSEN-00693 en fecha 12 de junio de 2024, que constituye el objeto de este recurso, que pronunció el defecto por falta de comparecer contra la parte demandada original y el interviniente forzoso, rechazó ese recurso por carecer de fundamento y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada.
3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 4) Conforme al artículo 19 de la ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
5) Asimismo, el artículo 21 de la indicada normativa dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
6) En la contestación que nos ocupan, estas Salas Reunidas verifican que , ., no depositó su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación en el expediente abierto en casación; en ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte recurrida esta corte de casación se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
7) Según consta en el expediente, […], ., fue emplazada mediante el acto núm. 374-2024 en fecha 21 de octubre de 2024, antes citado. En esta actuación, el curial , ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se trasladó a la avenida , Km. 1, Carretera Duarte, donde tiene su domicilio , ., parte recurrida, allí indicó haber hablado con la Lcda. , quien dijo ser su abogada (empleada).
8) Del examen de los documentos que conforman este expediente, estas Salas Reunidas han podido verificar, especialmente de la sentencia impugnada, que el domicilio de la actual parte recurrida, […], ., está , de la ciudad de La Vega, misma dirección donde fue emplazada. Por tanto, no se observa ninguna irregularidad que le haya impedido comparecer ante esta sede, al contrario, se evidencia que su derecho de defensa ha sido correctamente salvaguardado en este proceso; por lo que, procede pronunciar el defecto en su contra, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo.
Medios de casación 9) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: ausencia de valoración de la prueba. Violación a la tutela judicial efectiva; segundo: falta de motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al debido proceso; tercero: no ponderación de pruebas esenciales para la naturaleza del negocio jurídico concertado entre las partes; cuarto: manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia por desconocimiento de los principios elementales de la lógica jurídica e incapacidad para aplicar las máximas de la experiencia.
Sobre el interés casacional 10) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a)
b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
12) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.
13) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25- 00096, 30 de septiembre de 2025, Boletín Judicial núm. 1378, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
14) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización 1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.
de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
15) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.
17) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
3Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
18) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
19) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
5 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
20) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
21) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aportar precedentes de esta corte de casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.
Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
22) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, 6 www.poderjudicial.gob.do los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.
23) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
24) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
25) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
26) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 27) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en lo siguiente: “Que en esa tesitura, en virtud de que la juez a qua se limita a copiar los motivos del Juzgado de Paz, y no dilucida la naturaleza del negocio jurídico, ni aclara las contradicciones y desnaturalizaciones advertidas por la PS-SCJ, y a que la sentencia impugnada no fija los hechos sobre los que sustenta su dispositivo ni satisface la rigurosidad jurídica de lo que debe ser una motivación, el presente recurso pretende evitar que prospere el grave atentado a la doctrina jurisprudencial que se manifiestan en la sentencia impugnada, y sustentamos el interés casacional en los criterios jurisprudenciales citados a continuación: (…) SCJ.
1ª. Cám. 15 de abril de 2009, núm. . 1193. La Sentencia SCJ-PS-22-0176 del 31 de enero de 2022 (…)”.
28) Al respecto, es oportuno destacar que los precedentes citados por la parte recurrente para acreditar el interés casacional de su recurso no satisfacen el estándar legal requerido por esta jurisdicción. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación, además de citar sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la decisión impugnada desconoce o vulnera la jurisprudencia consolidada en dichos precedentes, exigencia que en este caso no se ha cumplido.
29) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, de oficio, el recurso de casación que nos ocupa.
30) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el DEFECTO contra la parte recurrida, […], ., por falta de comparecer.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 208-2024-SSEN-00693, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 12 de junio de 2024, en atribuciones de alzada, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.