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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00027

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 209-2017-ECIV-00410Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00180, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Lcdos. y Yoelvin de Jesús Chilin Fuentes, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00027 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 209-2017-ECIV-00410 (2024-R0484756) Recurrente: , S. A. Recurrida: y Asunto: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por , S. A., representada por y ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida y ; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y Yoelvin de Jesús Chilin Fuentes, de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00180, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto por y , en calidad de continuador jurídico del fallecido señor contra la sentencia civil núm. 209-2019-SSEN- 00450 dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los primeros indicados en contra de , S.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, en el marco del envío por casación parcial y remisión ante este tribunal derivada de la sentencia de casación núm. SCJ-PS-22-1445, dictada en fecha 29 de abril del año 2022, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de corte de casación. SEGUNDO: En consecuencia, ACOGE el recurso de referencia y CONDENA a , S.A. al pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS con 19/100 (RDS$2,644,949,19) por concepto de daños materiales y DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS con 00/100 (RD$2,000,000.00) por daños morales sufridos por los señores y , en calidad de continuador jurídico del fallecido señor GOMEZ; de igual manera, se fija el interés judicial sobre las sumas principales en un 1.318% mensual, a título de indemnización complementaria, contado desde la fecha de la demanda y hasta el fiel cumplimiento de la decisión, por las razones que se expresan en el cuerpo del fallo. TERCERO: CONDENA a , S.A. al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los LICDOS. Y YOELVIN DE JESUS CHILIN FUENTES y el DR. , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 30 de agosto de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 1238-2024, instrumentado en fecha 3 de septiembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 10 de septiembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de septiembre de 2024; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 691/2024, instrumentado en fecha 11 de septiembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 17 de septiembre de 2024.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , S. A., y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) y , incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra S. A., producto de un accidente eléctrico presuntamente generado por un alto voltaje que provocó el incendio de su casa y los bienes que guarnecían dentro, acción que fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia civil núm. 209-2019-SSEN-00450 de fecha 27 de mayo de 2019; b) esta decisión fue apelada por los demandantes y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 204-2020-SSEN-00217 de fecha 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual acogió el recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado y condenó a la empresa demandada al pago de RD$2,000,000.00, a razón de RD$1,000,000.00, para cada uno de los recurrentes, más la fijación de un interés de un 1.5% computado a partir de la demanda en justicia.

2) Continuando con la cronología anterior: d) la decisión de referencia fue recurrida en casación por la actual recurrente. En consecuencia, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22-01445 de fecha 29 de abril de 2022, que casó el aspecto relativo a la cuantía de la indemnización y al punto de partida del interés judicial y envió el asunto ante la corte a quo, la cual, por intermedio del fallo objeto de este recurso, acogió el recurso de apelación y condenó a la parte demandada al pago de la suma de RDS$2,644,949,19 por concepto de daños materiales y RD$2,000,000.00 por daños morales sufridos por los demandantes; de igual manera, fijó un interés judicial sobre las sumas principales en un 1.318% mensual, a título de indemnización complementaria, contado desde la fecha de la demanda y hasta el cumplimiento de la decisión.

3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, violación de la regla de la prueba consagrada en el 1315 del Código Civil; segundo: motivos insuficientes, falta motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: violación de la ley, desconocimiento del fallo contenido en la sentencia SCJ-PS-22-1445, que le apodera como corte de envío, fallo contrario al criterio jurisprudencial vigente.

Sobre las conclusiones incidentales 5) La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por carecer de interés casacional.

6) La parte recurrente no presentó argumentos en defensa del referido pedimento incidental, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa que lo contiene, esto al tenor del acto núm. 691/2024, descrito en parte anterior de la presente decisión.

7) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como del párrafo II del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

9) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

10) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25- 00096, de fecha 30 de septiembre de 20253, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés 2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.

3 B. J. 1378.

de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

11) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

12) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

13) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.

4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

14) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

15) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

16) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

17) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

18) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta corte de casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.

Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

19) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.

20) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable 8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 11 https://juriteca.edu.do/base/domenj para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

21) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

22) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

23) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 24) Cabe retener, que si bien en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente cita la sentencia 0219, de fecha 24 de febrero de 2021, esta referencia no fue realizada en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como sustento del vicio invocado; por tanto, tal mención no satisface el estándar legal requerido, esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación, además de citar –correctamente- al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta sede, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué parte y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.

25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, proceden declarar inadmisible, de oficio, el recurso de casación que nos ocupa.

26) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas a favor de la parte recurrida, como se hará constar en la parte dispositiva.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00180, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Lcdos. y Yoelvin de Jesús Chilin Fuentes, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.