Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 2023-00185, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 10 de agosto de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00111 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 1497-2018-ECIV-00519 (2023-R0491473) Recurrente: , S. A. Recurrida: y Asunto: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación del interés casacional Ponente: DECLARAN INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por , S. A., representada por y ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida y ; quienes tienen como abogados al Dr. y a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 2023-00185, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 10 de agosto de 2023, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso incidental, en cuanto al recurso de apelación principal, se acoge parcialmente por las razones expuestas, en consecuencia por autoridad de la ley y contrario imperio modifica la letra A del ordinal primero de la sentencia civil núm. 365- 2018-SSEN-00944 de fecha 01 de agosto del 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), al pago de la sumas de RD$4,000,000.00 millones, distribuido en las siguiente proporciones: ordena el pago de la suma de tres millones de pesos a favor de la señora en calidad de hija de la occisa , quinientos mil pesos a favor de la menor y quinientos mil pesos a favor señor en calidad de padre de la menor confirma los demás ordinales de la sentencia. SEGUNDO: condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte) al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho del Dr. Licdo. y Licdo. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de diciembre de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 2,489-2023, instrumentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por el ministerial , depositado en fecha 21 de diciembre de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de diciembre de 2023; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 2982-2023, instrumentado en fecha 29 de diciembre de 2023, por el ministerial , depositado en fecha 11 de enero de 2024.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas de un recurso de casación en el que figura como parte recurrente , S. A., contra la sentencia descrita anteriormente, cuya parte recurrida es y . Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) , en su doble calidad de hija de la fallecida , y madre de la menor de edad .1, quien, a su vez, es hija de , demandaron a , S. A., en procura de la reparación de los daños y perjuicios que alegan haber experimentado a raíz del accidente eléctrico supuestamente ocurrido en fecha 4 de octubre de 2016; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 365-2018-SSEN-00944 en fecha 1.° de agosto de 2018, 1 Identidad que se omite de conformidad con el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 2-23.
que admitió en parte la mencionada acción y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de RD$2,000,000.00, más el 1.5 % de interés, a partir de la sentencia, y, respecto a los daños materiales, ordenó su liquidación por estado, de conformidad con los artículos 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil; c) la indicada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por la parte demandante original, e incidental por la demandada, al respecto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 1497-2020-SSEN-00305 en fecha 4 de diciembre de 2020, que rechazó en cuanto al fondo ambos recursos y confirmó la decisión de primer grado.
2) Continuando con la cronología anterior: d) la decisión de referencia fue recurrida en casación por la actual recurrente, al respecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22-0997 de fecha 30 de marzo de 2022, que casó en su totalidad la sentencia allí impugnada y envió el asunto ante la corte a quo, la cual, por intermedio del fallo objeto de este recurso, rechazó el recurso incidental, admitió de manera parcial el recurso principal, en consecuencia, condenó a la parte demandada original al pago de la suma de RD$4,000,000.00, y confirmó en los demás aspectos la decisión de primer grado.
3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
En cuanto al pedimento de declaratoria de interviniente 4) La parte recurrida, a través de su memorial de defensa, solicita que sea declarada como parte interviniente respecto a este recurso de casación.
Pedimento al que la parte recurrente no se refirió, a pesar de habérsele notificado el memorial de defensa, contentivo de estas conclusiones, mediante el acto núm. 2982-2023, arriba descrito.
5) De conformidad con el párrafo II del artículo 45 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, a cuyo tenor: “En el proceso de casación solo será admisible la intervención voluntaria accesoria de un tercero o de una parte que no ha sido puesta en causa, quedando en este último caso cubierta cualquier inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a la parte que interviene”.
6) Del estudio de los documentos que conforman este expediente se advierte que y , figuran en este proceso como recurridos, calidad que ostentan tras haber sido demandantes en primer grado, recurrentes y recurridos ante la corte, y haber sido emplazados a comparecer ante estas Salas Reunidas también como recurridos, por tanto, no se requiere su incorporación como intervinientes en casación, puesto que ya forman parte integral del recurso. En esas atenciones, desestima este pedimento, sin necesidad de que figure en la parte dispositiva.
Medios de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos por falta de ponderación en lo que respecta a la guarda de la cosa. Incorrecta aplicación de la ley y el derecho en cuanto al fondo de la demanda, por falta de ponderación en lo que respecta a la insuficiencia de pruebas, así como a la no configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada por causa de un tercero; segundo: falta de motivación de la sentencia. No justificación de las razones que sustentan la condenación a Edenorte; tercero: improcedencia del interés judicial compensatorio.
Sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
10) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
11) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR- 25-00096, 30 de septiembre de 2025, Boletín Judicial núm. 1378, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
12) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a 2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.
cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
13) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
15) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
16) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
17) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
18) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
19) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aportar precedentes de esta corte de casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
20) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 21) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
22) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
23) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
24) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 25) La parte recurrente, en el apartado denominado Sección III Consideraciones de derecho, denuncia a través de sus argumentos oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, debido a que “la corte a-quo dictó una sentencia que contradice lo establecido al efecto sobre el cómputo de interés judiciales otorgados a títulos de indemnización supletorias”, no obstante, omitió acreditar el interés casación por oposición a la doctrina jurisprudencial de estas Salas Reunidas.
26) En el desarrollo de su primer y segundo medio de casación la parte recurrente cita varios precedentes en torno a la desnaturalización de las declaraciones testimoniales y la falta de motivos, Sentencia número 54, de fecha 03 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), SCJ, Sentencia núm. 122/2021, de fecha 27 de enero de 2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, SCJ, julio 1966, . 668, pág. 1088; 16 enero 1976, . 782, pág. 38, Boletín Judicial 1044, páginas 59-63; sin embargo, estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación del vicio invocado, donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura por esta jurisdicción.
27) Mientras que, en su tercer medio de casación, para acreditar la improcedencia del interés judicial fijado, la parte recurrente cita la sentencia núm. 43, emitida en sección de Salas Reunidas, exp. No. 2013-2303. Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte). Recurrida: , Auylda García Reynoso y , cuya referencia es incompleta, puesto que no especifica el mes, año y el Boletín Judicial en el que fue publicada, datos significativos para poder localizarla y realizar el contraste correspondiente; por tanto, dicha mención no satisface el estándar legal requerido, esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de estas Salas Reunidas, además de citar –correctamente- precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
28) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, proceden declarar inadmisible, de oficio, el recurso de casación que nos ocupa.
29) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia civil núm. 2023-00185, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 10 de agosto de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.