Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00834, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0725 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., z Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00834, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2026, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 1 de mayo de 2025, el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), desvinculó a , quien se desempeñaba como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) docente, e inconforme con la decisión, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00834, de fecha 11 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: EXCLUYE de oficio, al señor , del procedimiento, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADÉMICO, ITSC, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 25 de junio de 2025, por el señor , en contra del INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADÉMICO, ITSC, por haber sido incoado de conformidad con la normativa correspondiente. CUARTO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia: a) ORDENA al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADÉMICO, ITSC, pagar a favor del señor , la suma de RD$1,238,400.00, correspondiente a las indemnizaciones contenida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08; b) ORDENA al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADÉMICO, ITSC, pagar a favor del señor , la suma RD$119,058.00, correspondiente al pago de vacaciones no disfrutadas, conforme los motivos expuestos; c) ORDENA al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADÉMICO, ITSC, pagar a favor del señor , la suma de RD$43,000.00, correspondiente al pago del salario núm. 13, conforme los motivos expuestos. QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
SEXTO: ORDENA la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Administrativo. SÉPTIMO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violaciones al orden jurídico: Violación del al artículo 8 de la Constitución sobre la protección efectiva de los derechos, artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y violación al artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derecho Humanos: tratándose de un proceso contencioso administrativo, instituido a través de la ley 1494, del 9 de agosto de 1947, sabiamente modificada por la ley 107-13, violación de los artículos 28 y 29 de la ley 1494, del 9 de agosto de 1947, que crea el Tribunal Contencioso Administrativo, y una franca violación al artículo 44 de la ley 834 de fecha 15 de Julio del 1978, que modifica aspectos del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana en cuanto a la inadmisión de un recurso, al crear un objeto de persecución; violación al artículo 24 con su párrafo de la ley 41- 08 sobre contratación pública específicamente en cuanto a determinar el estatus o grupo ocupacional al que pertenecen los servidores públicos y su categorización, Violación al artículo 60 de la ley 41-08, sobre los derechos indemnizatorios de los servidores en la contratación pública, violación al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Manual de descripción de cargos por competencia del ITSC y violación a la resolución No. 122-2018 del Ministerio de Administración Pública” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Antes de proceder al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En tal sentido, del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación en su condición de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y de órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme al mandato de la Constitución y la ley.
10. Esta realidad exige que, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la inexistencia del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una transgresión a derechos fundamentales, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias graves a la Constitución.
11. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en dicho interés casacional constitucionalmente 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.
12. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio encuentra su fundamento en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al disponer que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Esta oficiosidad responde a un riguroso sentido de orden público procesal y no representa, en modo alguno, una transgresión al impulso de las partes, tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación y la imposibilidad que, en este escenario, supone para lo contencioso administrativo y tributario valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
13. En ese orden, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que 2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) den origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no solo afectan la regularidad formal del procedimiento, sino también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre que dicha violación sea relevante para la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa entre el alegato formulado y la infracción atribuida al fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).
14. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.
15. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.
16. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. A tal fin, debe analizarse si los agravios planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
17. De manera que, en el referido memorial, la recurrente sustenta la admisibilidad de su recurso de casación partiendo de alegadas trasgresiones de la sentencia impugnada, de la que precisa una violación al artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, falta de motivación y desnaturalización de los hechos, lo que permite advertir que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarcan dentro del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) alcance del artículo 34, párrafo I, de la Ley núm. 2-23; es decir, que revisten un interés casacional constitucionalmente notorio. En consecuencia, esta sala puede proceder a valorar el medio planteado.
18. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a los artículos 8 y 69 de la Constitución dominicana, así como a los artículos 24 y 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, toda vez que la sentencia impugnada desconoce la correcta clasificación del servidor público involucrado y vulnera las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso.
19. La parte recurrente aduce que los jueces de fondo establecieron erróneamente que el señor ostentaba un estatus simplificado dentro del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), sin embargo, la posición de docente que desempeñaba se encuentra comprendida dentro del grupo ocupacional IV, conforme al manual de descripción de cargos por competencias de la institución, aprobado en junio de 2020, incurriendo en una desnaturalización de los hechos.
20. Expresa, además, que el tribunal a quo omitió valorar adecuadamente los elementos de prueba sometidos a su consideración y aplicó de manera incorrecta criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) relativos a la clasificación de los servidores públicos, incurriendo con ello en una decisión carente de la debida motivación y contrario al debido proceso.
21. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo actuó de manera arbitraria al imponer una condena económica al Instituto Técnico Superior Comunitario sin tomar en consideración la naturaleza y finalidad de dicha institución en el sistema educativo. Afirma que la decisión constituye una sentencia “inquisidora” y que los jueces del fondo no observaron las garantías propias de la tutela judicial efectiva ni las exigencias de motivación que integran el debido proceso.
22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “ 10.1 Sobre el vínculo laboral. 20. En el caso en cuestión, la parte recurrente, señor , procura el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización por cada año laborado como consecuencia de la indemnización, con relación a su relación laboral frente al INSTITUTO SUPERIOR TÉCNICO COMUNITARIO. 21. Al respecto, si bien la parte recurrida, INSTITUTO SUPERIOR TÉCNICO COMUNITARIO, ITSC, en sus propios argumentos vertidos en su escrito de defensa, establece que, con el hoy recurrente, se suscribían contratos anuales que se renovaban según la disponibilidad de cargas académicas, sin embargo, también señala que el señor , laboró para dicha institución desde el 14 de enero de 2013 hasta mayo de 2025, dando como resultado un lapso de 12 años, 3 meses y 17 días, así como también se encuentra aportados al expediente el carné de identificación laboral del accionante y una certificación donde la parte recurrida recomendó al recurrente ante la Universidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Autónoma de Santo Domingo, UASD, estableciendo que era un empleado de ellos y que laboraba desde el año 2013. 22. De manera que, según los elementos aportados al expediente, este Tribunal tiene bien a establecer la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que comenzó en enero de 2013 y culminó en mayo del 2025, por lo que, habiendo determinado lo anterior, procede determinar si procede condenar a la parte recurrida al pago de los salarios dejados de percibir por la parte recurrente y los demás derechos exigidos. 10.2 Sobre la categoría de servidor público. 23. En atención a lo anterior, de manera preliminar, es pertinente, establecer a qué categoría de servidor público perteneció el hoy recurrente, […], para poder aplicar el tratamiento jurídico correspondiente al momento de estatuir sobre la actuación que tuvo el INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADEMICO, ITSC, y el otorgamiento de los beneficios laborales reclamados. 24. En cuanto a dicho aspecto, la parte recurrente argumenta que su función desempeñada se corresponde a un empleado de estatuto simplificado, mientras que, la parte recurrida manifiesta que era un empleado temporal… 28. En atención a las consideraciones normativas citadas, y en vista de que no resulta un aspecto controvertido, el hecho de que el puesto ocupado por la hoy recurrente era de "Docente", en el Instituto Técnico Superior Académico, ITSC. 29. De manera que, se verifica que las funciones desempeñadas por el hoy recurrente, se enmarcan en la categoría de funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado, por dicha función no enmarcarse en las ejercidas por un determinado funcionario de alto nivel, así como tampoco ha sido probado mediante certificación correspondiente que haya sido reconocido como un servidor de carrera administrativa, es por ello que, este Colegiado asimila la misma como la de empleado de estatuto simplificado, de conformidad con lo, establecido en el numeral del precitado artículo 24, Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. 30. Destacando, además, que, si bien la parte recurrida establece que el hoy recurrente era un empleado temporal, la misma se ha limitado a argumentar lo anterior, sin probar al Tribunal mediante elemento de prueba como el supuesto contrato por tiempo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) definido que se suscribía con el hoy recurrente, mientras que, los documentos que forman parte del expediente dan constancia de que prestó sus servicios como docente por un largo lapso de 12 años y 3 meses, por lo que se desestima el argumento de que el hoy recurrente no era un empleado fijo. 10.3 Sobre el acto de desvinculación 31. Al respecto, es propio destacar que entre las pretensiones de la hoy recurrente se procura el reintegro a sus funciones, estableciendo que la desvinculación fue injustificada… 35. Es que, estableciendo que las disposiciones legales que rezan sobre los servidores de estatuto simplificado advierten que cuando la desvinculación se deduce injustificada y sin un proceso disciplinario correspondiente procede la indemnización como fuente de su subsistencia económica, que lo ampara al momento de la separación del cargo, dado que no se beneficien de la estabilidad que se predica a los servidores públicos de la categoría de carrera administrativa. 36. De modo que, este Tribunal ha constatado que la parte recurrida, INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADEMICO, ITSC, no aportó los elementos de pruebas necesarios a fin de probar a este plenario haber agotado un proceso disciplinario como consecuencia de alguna imputación en perjuicio del hoy recurrente, así como tampoco, la emisión de un acto de desvinculación que cumpla con los requisitos formales del mismo, como lo es la motivación, y como consecuencia de ello, este Tribunal deduce que el cese de las laborales del señor , se produjo de manera injustificada. 10.4 Sobre la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08… 40. En ese orden, es necesario retrotraer que, no es un hecho controvertido entre las partes que el señor , inició a prestar sus servicios como docente en el INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADEMICO, ITSC, el 14 de enero de 2013, pues así lo han manifestado ambas partes, quienes también expresan que la desvinculación se produjo el 01 de mayo de 2025, devengando un salario en dicho lapso de RD$103,200.00, mensuales, monto que ha sido establecido por la parte recurrente, sin haber alguna contradicción en este aspecto por la parte recurrida, quien ha tenido la oportunidad en su escrito e instancia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) complementaria de escrito para referirse a ello, sin embargo, no ha hecho controvertido el monto devengado como sueldo, razón por la que este Tribunal tiene bien a considerarlo como sueldo mensual. En consecuencia, el hoy recurrente laboró por un lapso de 12 años, 3 meses y 17 días. 41. Entonces, al haber sido determinado en otro apartado de esta sentencia que la desvinculación del recurrente fue injustificada, el Tribunal reconoce en su beneficio la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 Sobre Función Pública, por lo que ordena al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADEMICO, ITSC, pagar a favor del recurrente, señor , dicha indemnización en base al tiempo laborado y salario devengado. De manera que, luego de realizar el cálculo correspondiente, se determina que la parte recurrida debe pagar a favor del recurrente bajo dicho concepto la suma de RD$1,238,400.00, a razón de un salario por cada año o fracción superior a seis meses, conforme lo establece la Ley núm. 41-08 de Función Pública y el Decreto 523-09, en su calidad de servidor público. Tal y como se hará constar en adelante. 10.4.1 Sobre las vacaciones… 43. En esas atenciones, tomando en consideración los años laborados por el hoy recurrente, sus vacaciones equivalen a 25 días laborables, entonces, si dividimos el monto a que asciende su salario devengado, a recordar, RDS103,200.00, entre el cociente 21.67, obtenemos como resultado la cantidad de RD$4,762.00, que multiplicado por 25, arroja un resultado que es el monto final a pagar por vacaciones de RD$119,058.00, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. 10.4.2 Sobre el salario 13 46. Así las cosas, verificándose que la desvinculación operó en mayo de 2025, habiendo el hoy recurrente laborado por mayoría del mínimo establecido, 3 meses del año en curso, le correspondía recibir el salario núm. 13, calculado en apego a lo establecido en la referida norma, equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año. Lo referido, resulta en lo siguiente: RD$103,200.00x5/12= RD$43,000.00; monto que se ordena a pagar la parte recurrida a favor del hoy recurrente, por concepto de salario núm. 13. 10.5 Sobre la astreinte. 47.
Asimismo, la parte recurrente, señor , solicita se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) condene a la parte recurrida al pago de una astreinte de RD$25,000.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir… 49. Sobre este particular, es preciso indicar que al ser la astreinte un instrumento ofrecido más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de su derecho, el en caso concreto, no se ha evidenciado alguna actitud de reticencia al cumplimiento de la sentencia por parte de la recurrida, que dé lugar a que este Colegiado entienda procedente la aplicación de una figura como esta. Por lo que se rechaza este pedimento, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en adelante. 10.6 Sobre la exclusión oficiosa 50. Previo a culminar con las consideraciones de esta decisión, este Tribunal entiende procedente referirnos a la permanencia del señor , en el presente proceso, así como al hecho de que la parte recurrente solicitó que las condenaciones que resulten de la misma sean también realizadas en su perjuicio. 51. En ese sentido, este Colegiado es de consideración que lo pretendido con el recurso que centra nuestra atención, nace de una actuación que no tiene lugar al ánimo propio del señor , en su calidad de rector del Instituto Técnico Superior Académico, ITSC, no comprometiendo su responsabilidad como funcionario o a título personal. Motivo por el que esta Corte ha dirige las condenaciones que forman parte de esta decisión, única y exclusivamente, al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR ACADEMICO, ITSC, y, en consecuencia, procede ordenar de manera oficiosa la exclusión del señor , tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.” (sic).
23. En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 24. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)3.
25. Por otro lado, en cuanto a la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4.
3 Sentencia núm. TC/0331/14, del 22 diciembre de 2014.
4 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 26. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...5.
27. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza6.
28. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la Corte de Casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.
1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 29. En el medio de casación examinado, la Administración sostiene que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización del artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, al establecer que el ahora recurrido se encontraba dentro de la categoría de servidores públicos de estatuto simplificado y no dentro de los funcionarios que engloba el grupo ocupacional IV relativo a los profesionales, el cual sostiene corresponde a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 19 de la referida ley.
30. Respecto de la categoría de los servidores públicos el artículo 18 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública dispone: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3.
Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.
31. En ese sentido señala el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 que: es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1.
Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) cargos o puestos de trabajo de función pública. Párrafo. Este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley.
32. Del examen de la sentencia impugnada se verifica que los jueces del fondo procedieron a determinar la categoría de servidor público que ostentaba el ahora recurrido, para lo cual analizaron las pruebas aportadas al proceso y establecieron que este ocupó el cargo de docente dentro del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC). Asimismo, constataron que no fue demostrado ante dicha jurisdicción que el recurrido se encontrara incorporado a la carrera administrativa ni que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas, concluyeron que correspondía asimilarlo a la categoría de servidores de estatuto simplificado prevista en el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.
33. En ese contexto, además el tribunal a quo tomó en consideración, entre otros elementos, el tiempo prolongado durante el cual el servidor público prestó sus servicios para la institución recurrida, -por espacio de 12 años, 3 meses y 17 días-, circunstancia que, unida a la ausencia de prueba que demostrara su incorporación a la carrera administrativa o su pertenencia a un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) cargo de libre nombramiento y remoción, le permitió establecer la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.
34. En la especie, contrario a lo que sostiene la ahora recurrente, el tribunal a quo no incurrió en una desnaturalización de los hechos ni de las pruebas, pues su decisión se fundamenta en la interpretación y aplicación de las disposiciones de los artículos 18 y 24 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; disposiciones que conforme ha sostenido esta Tercera Sala, deben interpretarse de la manera más favorable para garantizar su máxima efectividad al titular del derecho, en aplicación del principio pro homine establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución. Aplicado al ámbito de la función pública, dicho principio implica privilegiar una interpretación que favorezca la protección del servidor público cuando exista duda razonable sobre la naturaleza del vínculo jurídico que lo une con la Administración.
35. Esta interpretación favorable consiste en circunscribir la clasificación relativa a los empleados de confianza y de alto nivel a los casos estrictamente señalados por la Ley sobre Función Pública, por lo que cualquier duda o imprecisión al respecto debe decidirse en beneficio del servidor mediante su asimilación a los empleados de estatuto simplificado en lo que concierne a los beneficios por cese injustificado, quienes se benefician de la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 36. Otra situación derivada del citado principio de favorabilidad para el titular del derecho fundamental involucrado se relaciona con que corresponde a la administración pública que alegue la condición de empleado de confianza o de alto nivel y, por tanto, de libre remoción de un servidor que reclama indemnizaciones económicas, la prueba de los hechos relevantes y pertinentes al efecto, todo de conformidad también con la parte final del artículo 1315 del Código Civil (de aplicación supletoria en esta materia). En efecto, corresponde al deudor que se pretenda libre de la obligación que se le reclama, la prueba de los hechos que comprueben dicha liberación.
37. A esa misma conclusión -referente a la prueba a cargo de la administración- se llega por la teoría de la carga dinámica de la prueba ya que la administración está en mejores condiciones de probar su alegato en el sentido de que el empleado demandante es un empleado de libre remoción por ser de confianza y que no laboró con diversos incumbentes puesto que de haberlo hecho su cargo no puede ser considerado como de confianza.
38. En la especie, del examen de la sentencia impugnada no se advierte que el tribunal a quo haya alterado los hechos de la causa ni que les haya atribuido un sentido distinto al que razonablemente se desprende de los elementos del proceso, sino que procedió a establecerlos y apreciarlos dentro del ejercicio de las facultades que le son propias como juez del fondo; que, en tales condiciones, no se configura el vicio de desnaturalización denunciado por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) parte recurrente, toda vez que dicho vicio supone que los jueces hayan modificado el contenido o el alcance natural de los hechos comprobados, lo cual no se verifica en la especie; en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado.
39. En cuanto a la falta de ponderación. La jurisprudencia ha establecido que … es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficientes para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…7.
40. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en una falta de valoración de las pruebas al no ponderar el Manual de Descripción de Cargos por Competencias del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), documento que, a su juicio, permitía determinar el grupo ocupacional al que pertenecía el cargo desempeñado por el ahora recurrido.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 41. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del fondo formaron su convicción a partir de las piezas que estimaron pertinentes, particularmente las acciones de personal y las comunicaciones administrativas depositadas en el expediente, mediante las cuales establecieron los hechos de la causa y la naturaleza de la designación objeto del litigio.
42. En relación con el punto aludido, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante que la ponderación de documentos es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces de fondo que escapa al control de casación, salvo que se haya incurrido en desnaturalización8; así como también hemos sostenido, que los jueces de fondo no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando, al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, valor probatorio que a otros…9.
43. Por otra parte, el referido manual constituye un instrumento de carácter interno destinado a describir funciones, competencias y la organización de determinados puestos dentro de la estructura administrativa de la institución, elaborado conforme a los lineamientos del sistema de función pública; en tal sentido, dicho instrumento no resulta suficiente por sí solo para determinar la 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 176, 28 de julio 2021, BJ. 1328 9 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) clasificación de los cargos dentro de los grupos ocupacionales del sistema de función pública, clasificación que se encuentra sujeta al marco normativo aplicable y a las disposiciones emanadas del órgano rector de dicho sistema.
44. En esas condiciones, aun cuando el referido documento fue depositado en el expediente, su falta de mención expresa en la motivación de la sentencia impugnada no revela que el tribunal a quo haya dejado de examinar un elemento determinante para la solución del litigio.
45. En todo caso, la parte recurrente no ha demostrado de qué manera la ponderación expresa del referido manual habría conducido a una solución distinta de la adoptada por los jueces del fondo, por lo que la omisión denunciada carece de incidencia en el dispositivo de la sentencia impugnada, en consecuencia, procede rechazar este aspecto del medio de casación examinado.
46. En cuanto la motivación de sentencia. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final10.
47. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
48. En el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso11; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida 10 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
11 DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) en el recurso junto con la fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
49. Para garantizar el Estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
50. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa12, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
12 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 51. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete13; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio14.
52. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que: … la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la 13 Ibídem.
14 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso15.
53. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho16.
15 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
16 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 54. En la especie, del examen de la sentencia impugnada hemos verificado que el tribunal a quo desarrolló una motivación suficiente y coherente para sustentar su decisión. En efecto, los jueces del fondo analizaron las pretensiones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, estableciendo, en primer lugar, la categoría de servidor público que ostentaba el demandante original a partir de las disposiciones de los artículos 18 y 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; en segundo lugar, examinaron las circunstancias en que se produjo la desvinculación del cargo, constatando la inexistencia de elementos que acreditaran la observancia del debido proceso administrativo; y justificaron la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 60 de la referida ley. En tales condiciones, la decisión recurrida expone de manera clara y lógica las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo, cumpliendo con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y con las garantías de la tutela judicial efectiva consagradas en el artículo 69 de la Constitución, por lo que procede rechazar el medio de casación examinado.
55. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.
VI. Sobre la astreinte 56. En el memorial de defensa la parte recurrida señor solicitó que sea condenada la parte recurrente al pago de una astreinte por cada día que transcurra sin cumplir la sentencia impugnada.
57. Sobre esta pretensión, es necesario indicar que son las conclusiones propuestas en el memorial de casación las que apoderan a esta Tercera Sala; además, es importante recordar que la función de la Corte de Casación está delimitada por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, para conocer si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos conocidos en última o única instancia, esto siempre sin conocer ni juzgar el fondo del asunto, por lo que procede pronunciar el rechazo del requerimiento analizado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
58. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0056516 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), contra la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00834, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., z Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.