Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00574, de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0526 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en go de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00574, de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida del Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), representado por .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 1 de octubre de 2020, el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), desvinculó al señor , mediante el acto administrativo núm. RG-131-2020, quien, inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN- 00199, de fecha 30 de junio de 2021, que declaró inadmisible el recurso en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley núm. 1494, en lo atinente a que no existía constancia de que el recurso fuera realizado por ministerio de abogado.
5. No conforme, interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia SCJ-TS-24-0300, de fecha 29 de febrero de 2024, que casó la sentencia recurrida y ordenó el envío del asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, en ocasión del envío, dictó la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00574, de fecha 12 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso incoado en fecha 16 de enero de 2020, por el señor , en contra del ORGANISMO DOMINICANO DE ACREDITACIÓN (ODAC), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, CONDENA al ORGANISMO DOMINICANO DE ACREDITACIÓN (ODAC), al pago en favor del señor , de la siguiente suma: A. EL PAGO ascendente a la suma de quinientos noventa y cinco mil pesos con 00/100 (RD$595,000.00), por concepto de indemnización del artículo 60 de la ley 41-08. TERCERO: RECHAZA la indemnización por daños y perjuicios y la solicitud de astreinte, por las razones dadas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. QUINTO: ORDENA, que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia, errónea aplicación e interpretación de la ley. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 dispone en su artículo 15, lo siguiente: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
8. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
9. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada, lo que incluye quien invoca el vicio de que se trata, así como la manera en que el mismo es cometido en el fallo atacado, constituyendo una transgresión a la ley. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
10. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
11. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0300, de fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual dispuso la casación de la sentencia núm. 0030-1645-2021- SSEN-00199, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo sobre la base de que los jueces de fondo colocaron a la parte recurrente en un estado de indefensión en violación al derecho de defensa y debido proceso. Es decir, se trata de una casación por un asunto meramente formal que no hace doctrina identificable con la “noción de punto de derecho” utilizada como parámetro para la determinación de la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala a tenor del artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23.
12. En ese sentido, se advierte de la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-0300, de fecha 29 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) febrero de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se infiere que, si bien es cierto que en la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis ni decididos por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que alegadamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación, razón por la cual esta Tercera Sala es competente para conocer el presente recurso de casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 13. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23.
14. Sobre el emplazamiento en casación el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 prevé que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un 1A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que hubiere depositado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
En mismo orden, los párrafos I y II del referido artículo disponen que: Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
15. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) 16. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
17. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante acto número 1378/25 de fecha 21 de octubre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó al recurrido , en la avenida Abraham Lincoln, núm. 452, edificio plaza Francesa, suite 337-B, Ensanche Piantini, go de Guzmán, Distrito Nacional, entregado a , quien dijo ser empleada y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
18. Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida, […], de acuerdo con el acto de notificación de sentencia núm. 1353/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, hizo elección de domicilio en la dirección de sus abogados, Lcdos. y .
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) 19. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado lo que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 20. Resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la corte de casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.
21. Es una realidad insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
22. De esta forma, asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso-administrativa y tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 constitucional.
23. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”.
24. De su lado, el párrafo I del artículo 34 es tributario de que, “en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso mismo”.
25. Constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
26. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
27. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) 28. Establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por la parte recurrente o constatadas se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio.
29. En el aludido memorial, la parte recurrente, Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), justifica el interés casacional del recurso en una supuesta desnaturalización de los hechos, toda vez que por la naturaleza de lo que le correspondía económicamente al recurrido, luego de su desvinculación era el pago de los derechos adquiridos relativos a las vacaciones, puesto que no era merecedor del pago de una indemnización al no entrar en la categoría de empleado de estatuto simplificado.
30. Continúa alegando la parte recurrente que la decisión tomada por el tribunal a quo deviene en un error, al advertir que le correspondía al recurrido sumas de dineros por concepto de indemnización, cuando lo correcto a corresponderle era vacaciones no disfrutada y la proporción de salario de navidad.
31. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha estatuido, en cuanto a la configuración de la desnaturalización de los hechos, lo siguiente: 10.26. (…) sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […]. (TC/0295/23, reiterado en la Sentencia TC/0803/24).
(Sentencia TC/1452/25, del 19/12/2025).
32. Ha sido juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio2.
33. Asimismo, como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido respecto de la desnaturalización el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...3.
2 SCJ, Tercera Sala. sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
3 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) 34. A tales fines, debe ponderarse si los agravios formulados revelan defectos sustanciales en la motivación de la sentencia recurrida, omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad y coherencia decisoria exigibles al juez de único grado de fondo. Y a partir de esta verificación concreta determinar si concurren, en el presente recurso, las condiciones que habilitan la intervención de esta Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en la jurisdicción contencioso tributario y administrativo.
35. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…Sobre la nulidad del acto contentivo de la desvinculación. 15. Que la parte recurrente, el señor , solicita al Tribunal que sea anulado el acto administrativo RH-131-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emitido por el ORGANISMO DOMINICANO DE ACREDITACIÓN (ODAC), contentivo de su desvinculación. 16. Cabe destacar que, para decidir sobre la solicitud precedente corresponde al Tribunal determinar la categoría de servidor público a la que perteneció el recurrente, señor , para de esa manera estatuir si respecto a la naturaleza de la categoría determinada, al emitirse la comunicación de su desvinculación se incurrió en una inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo, de forma que pueda establecerse su procedencia y la de las demás solicitudes que de esta se deprende…19. Al respecto, la parte recurrida sostiene que el señor era un empleado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) temporal; sin embargo, de la documentación aportada, específicamente de la certificación de aprobación vacacional, este colegiado evidencia que el recurrente tenía la condición de empleado fijo, dado que en dicha certificación se hace constar expresamente su estatus como empleado fijo… 21. Así es que, es un hecho innegable que el recurrente, señor , ejercía funciones públicas como Encargado de la División de Comunicaciones, en el ORGANISMO DOMINICANO DE ACREDITACIÓN (ODAC), conforme lo expresa el acto administrativo RH- 131-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, contentivo de desvinculación del referido señor , así como la instancia de recurso, en ese sentido, todo empleado que ejerza funciones públicas debe pertenecer a un estatus. En el entendido de que no ha podido comprobarse que el recurrente haya desempeñado un cargo de confianza o de alto nivel, es decir, de libre nombramiento y remoción, y no siendo hechos controvertidos que ejerciera funciones de un servidor de carrera o temporal, este colegiado asimila las funciones desempeñadas por el recurrente a un empleado de estatuto simplificado, observando lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en tal virtud esta Primera Sala, deja por establecido tal estatus de servidor público al recurrente en el momento en que operó su desvinculación…Sobre las indemnizaciones correspondientes al artículo 60 de la Ley núm. 41-08. 26. Al respecto, este colegiado evidencia que el acto de desvinculación no refleja las causas que dieron origen a la destitución del hoy recurrente, señor , por lo que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley núm. 41-08 apunta que: “La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos”, no menos cierto es que el artículo 60 de la Ley de Función Pública, protege al empleado de estatuto simplificado, al cual hace merecedor de una indemnización equivalente a un salario por cada año trabajado, además de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) otros derechos adquiridos como es la proporción del salario número 13 o regalía de navidad. 27. En ese sentido, al no expresar el acto de desvinculación los motivos que la Administración tomó en cuenta para la destitución de la parte recurrente, esta sala evidencia, que no fue imputado al recurrente ninguna falta de tercer grado que comportaría la separación del cargo y que, no se verifica en el presente expediente un proceso disciplinario que haya sido, como consecuencia de alguna imputación, abierto contra el funcionario, por lo que puede afirmarse que la desvinculación fue a todas luces injustificada… 31. Resulta oportuno indicar que, es conocido por la institución encausada que el artículo 60 de la Ley de Función Pública, protege al empleado de estatuto simplificado, que, desvinculado sin una causa justa, se hace acreedor de una indemnización equivalente a lo siguiente: A) un salario por cada año trabajado B), las vacaciones no disfrutadas y C) el salario 13 o regalía de navidad, debiendo la Administración Pública responder por las indemnizaciones descritas, razón por la que ACOGE, en cuanto a este aspecto el presente Recurso Contencioso Administrativo y procede a ordenar pagar las prestaciones correspondientes al artículo citado, en base a un salario de RD$85,000.00 y una antigüedad de 07 años… 35. De manera que, este Tribunal determinó que el recurrente , ingresó a laborar en fecha 28 de octubre de 2013, desempeñándose como Encargado de la División de Comunicación del ORGANISMO DOMINICANO DE ACREDITACIÓN (ODAC), devengando un salario mensual de ochenta y cinco mil pesos (RD$85,000.00) con 00/100, siendo desvinculado en fecha 01 de octubre de 2020, según acto administrativo RH 131-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emitido por el ORGANISMO DOMINICANO DE ACREDITACIÓN (ODAC). Acumulando un período de siete (07) años y dieciocho (18) días; en esas atenciones, al pertenecer a la categoría de empleado de estatuto simplificado -como se indicó previamente- y de conformidad a lo establecido por el citado artículo 60 de la Ley Núm. 41-08, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) se procede a ordenar la indemnización correspondiente al salario de un mes por cada año laborado o fracción superior a los seis (06) meses, es decir, siete años, equivalentes a siete (07) salarios mensuales, lo cual ascienden a la suma de quinientos noventa y cinco mil pesos con 00/100 (RD$595,000.00)…” (sic).
36. En la especie, conforme al estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo, para acoger de manera parcial el referido recurso puesto a su consideración, estableció que, a los fines de decidir sobre la indemnización y derechos adquiridos solicitados por se hacía necesario determinar de acuerdo a la posición que desempeñaba en el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), a cuál categoría de servidor público pertenecía, llegando a la conclusión que correspondía a la clasificación de servidor público de estatuto simplificado según las disposiciones del artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y en ese contexto, en base a dicha categoría determinó que el actual recurrido era merecedor de la indemnización que prescribe el artículo 60 de la citada ley y de sus derechos adquiridos.
37. En ese sentido, ante el alegato de desnaturalización, la administración asegura ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo confirieron a una calificación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) distinta a la que le correspondía, lo cual, a su entender, debía ser catalogado como empleado temporal y no de estatuto simplificado.
38. Sobre las categorías de los servidores públicos el artículo 18 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública consigna: Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: 1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3.
Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales.
39. De acuerdo con el artículo 24 de la citada ley Es funcionario o servidor público de estatuto simplificado quien resulte seleccionado para desempeñar tareas de servicios generales y oficios diversos, en actividades tales como: 1.
Mantenimiento, conservación y servicio de edificios, equipos e instalaciones; vigilancia, custodia, portería y otros análogos; 2. Producción de bienes y prestación de servicios que no sean propiamente administrativos y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un oficio específico; 3. Las que no puedan ser incluidas en cargos o puestos de trabajo de función pública.
40. En efecto, tras la promulgación de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, todo ingreso4 de un servidor público debe realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 32 y siguientes de la Ley 4 Artículo 5 del Reglamento de Reclutamiento y Selección núm. 251-15, indica que el ingreso es el “acto de incorporación formal de un servidor a un cargo público, de manera provisional o definitiva” Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) núm. 41-08. Consecuentemente, todo empleado temporal contratado o nombrado debe figurar en una de las categorías que describe el artículo 18 de la referida ley.
41. Así pues, el artículo 25 de la Ley de Función Pública establece que: Podrán nombrarse empleados temporales en aquellos cargos de carrera administrativa de naturaleza permanente que se encuentren vacantes y no puedan proveerse de forma inmediata por personal de carrera. Asimismo, en los que exista un titular con derecho a reserva, que por cualquier causa prevista no pueda desempeñarlo. De igual forma, el párrafo II del citado artículo dispone: El nombramiento de personal temporal se extenderá por un plazo máximo de hasta seis (6) meses, durante el cual deberá procederse a la cobertura legalmente establecida. Si transcurrido dicho plazo el puesto no ha sido objeto de convocatoria para su provisión no podrá seguir siendo desempeñado.
42. Del texto antes transcrito se infiere que cuando un empleado contra el cual se esgrime el alegato de que es temporero continúa desempeñando un puesto de carrera posterior al plazo de seis (6) meses previsto en la citada norma, se presume su categoría de servidor público de estatuto simplificado y no de temporero, ya que toda interpretación de normas debe hacerse de la manera más favorable para optimizar su máxima efectividad al titular del derecho según el principio pro homine establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución; que aplicado al ámbito de la función pública Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) en este caso, en beneficio del servidor público en cuestión (principio in dubio pro servidor), conlleva que por su naturaleza exegética en los casos de duda o conflicto de normas la protección de la prerrogativas del empleador se funda en razones de equidad y de protección social, tomando en consideración que el empleo público origina una relación jurídica desigual entre el Estado y sus funcionarios, que deriva de un acto mixto, conformado por una parte estatutaria preexistente y otra parte consistente en un acto administrativo unilateral5.
43. Además, como consecuencia del citado principio de favorabilidad para el titular del derecho fundamental involucrado se deriva que corresponde a la Administración Pública que alegue sobre el salario del servidor público o el período de labores, la prueba de los hechos relevantes y pertinentes al efecto, todo de conformidad también con la parte final del artículo 1315 del Código Civil (de aplicación supletoria en esta materia)6.
44. En ese orden de ideas y haciendo abstracción de los razonamientos previamente esbozados, el estudio de la sentencia sometida al escrutinio de esta Corte de Casación pone en evidencia que los jueces de fondo determinaron que el funcionario público laboró desde el año 2013 hasta el año 2020, es decir, por espacio de siete (7) años en el Organismo Dominicano 5 Se recuerda que en diversas decisiones esta Tercera Sala ha aplicado el principio protector del derecho del trabajo a los servidores públicos.
6 S.C.J, Tercera Sala. SCJ-TS-24-0593, 31 de mayo de 2024.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) de Acreditación (ODAC), tal y como se aprecia en el numeral 35 de la sentencia impugnada, lo que se considera que superó el período de seis (6) meses que establece el artículo 25 de la Ley 41-08; circunstancia que se reafirma ante el hecho de que la administración no proporcionó al tribunal a quo documentos que desvirtuaran la convicción que formó al respecto.
45. En adición, los jueces de fondo señalaron que al no comprobarse que desempeñaba un cargo de confianza o de alto nivel, es decir, libre nombramiento y remoción, y sobre todo, que ejerciera funciones de un servidor de carrera o temporal debía de pertenecer a un estatus, decidiendo en ese orden, luego de analizadas las pruebas que les fueron aportadas, que el puesto ocupado de Encargado de la División de Comunicaciones en el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), se asimilaba al de un servidor público de estatuto simplificado, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.
46. Así las cosas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia que lo faculta para valorar los medios de pruebas y decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respaldan su decisión, procedió luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio a realizar una correcta subsunción Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la normativa legal dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que al momento de juzgar el aspecto central relacionado con la categoría de servidor público que ostentaba realizó un desarrollo adecuado de los preceptos legales que correspondían al caso.
47. Además, los jueces de fondo aplicaron las razones jurídicas por las cuales determinaron que el actual recurrido pertenecía a la clasificación de estatuto simplificado y no un empleado temporal, siendo necesario para ello conforme fue dejado por sentado el equiparamiento existente entre el tipo de cargo que desempeñaba y la antigüedad en el servicio, afianzada además en los textos legales y jurisprudenciales aplicables, resultando en ese orden que el razonamiento planteado es correcto en la medida en que se percibió que la posición de Encargado de la División de Comunicaciones figura enumerada en los puestos de función administrativa que involucra el conocimiento servicios generales y oficios diversos. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado, razón por la que procede rechazar el segundo medio de casación analizado.
48. En relación con el primer medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional constitucionalmente notorio. Esta Tercera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al primer medio de casación, alegando una inobservancia y errónea aplicación a la ley, pues era necesario que se indicaran dos o más sentencias de esta Tercera Sala y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia. Además, en el caso de la ausencia de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente debía señalar y definir el problema jurídico resuelto en la sentencia, justificando la inexistencia de doctrina jurisprudencial relacionada con la norma aplicada para resolver el litigio ante los jueces de fondo. Que atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
49. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) 50. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
51. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2020-ETSA-01131 Solicitud núm.: 2025-R1115076 Recurrente: Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Organismo Dominicano de Acreditación (ODAC), contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00574, de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.