Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00633, de fecha 10 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0716 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00633, de fecha 10 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de enero de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], Daribel Nolasco y , actuando como abogados constituidos del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), representado por .
2. Figura como parte recurrida , quien no depositó memorial de defensa.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión en aras de preservar la integridad y objetividad del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley núm. 2-23, según consta en el acta de inhibición de fecha 20 de marzo de 2026.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) II. Antecedentes 5. La señora trabajó para el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), como analista legal de la dirección jurídica desde el 01 de octubre de 2022 hasta el 14 de abril de 2025, fecha en la que fue desvinculada.
6. Inconforme con la decisión, interpuso un recurso contencioso administrativo en contra del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00633, de fecha 10 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta decisión, el medio de inadmisión propuesto EL INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (PRO CONSUMIDOR). SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 21 de abril de 2025 por la señora contra el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (PRO CONSUMIDOR), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: ACOGE PARCIALEMNTE en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora , en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (PRO CONSUMIDOR) el pago a favor de la señora Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) de los valores por concepto de indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, igual a la suma de setecientos ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$138,000.00), así como a la porción de salario de navidad equivalente a trece mil cuatrocientos dieciséis con sesenta pesos dominicanos con 67/100 (RD$13,416.67). CUARTO: RECHAZA la solicitud de responsabilidad patrimonial, por los motivos descritos en el cuerpo de la sentencia. QUINTO: RECHAZA la solicitud de astreinte, por lo motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia SEXTO: ACOGE la solicitud de exclusión del señor , de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión. SEPTIMO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrente y a la parte permanente, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVO (PGA). NOVENO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación. Segundo medio: Errónea interpretación de la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023.
10. En ese contexto, en el presente expediente consta depositado el acto núm. 34/26 de fecha 20 de enero de 2024, instrumentado por alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por medio del cual el recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite corroborar lo establecido por la ministerial actuante: EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de mi jurisdicción, Único: A la , que es donde tiene su domicilio NAIROBIS , y una vez allí hablando personalmente con , quien me dijo ser tía de mi requerida, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza. En consecuencia. LE HE NOTIFICADO FOORMALMENTE a mi requerida NAIROBIS lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) siguiente: PRIMERO: En cumplimiento con el artículo 19 de la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación, le da copia anexa del Memorial de Casación incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), en contra de la Sentencia No. 0030-1643- 2025-SSEN-00633, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de septiembre del año 2025, depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero del 2026; conjuntamente con el inventario de documentos anexos, a saber: (…); SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 19 de la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación, le da copia anexa del referido Memorial de Casación, citados precedentemente, a mi requerida NAIROBIS , en virtud de que formaron parte del proceso resuelto en la sentencia recurrida; TERCERO: INTIMA FORMALMENTE a NAIROBIS , para que en el improrrogable plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación produzca su memorial de defensa respecto al memorial de casación que el requirente notifica, conforme dispone artículo 21 de la Ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación. ADVIRTIENDOLE EXPRESAMENTE a mi requerida, que en caso de no presentar los medios de s e incidentes en el plazo otorgado cumpliendo con el debido proceso de Ley, será nulidad del escrito de defensa, su inadmisibilidad o exclusión según corresponda y medida de lugar en su perjuicio (…) (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) 11. Conforme dispone el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. De igual forma, el párrafo II del citado artículo consagra que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente, estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
12. Al respecto, pudo ser constatado del examen del análisis del acto núm. 34/26, antes descrito, se colige que su contenido en lo que respecta al emplazamiento que se le hiciere a la ahora recurrida, satisface las exigencias requeridas para ser considerado como un emplazamiento válido en casación.
13. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo; por tanto, procede declararlo en defecto; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión. En consecuencia, se procede al análisis de los medios que sustentan el presente recurso de casación.
VI. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2026.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) 21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
22. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
23. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho al defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 24. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
26. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) se advierte que en su primer medio de casación se proponen alegatos fundados en una falta de ponderación, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no del vicio así propuesto y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
28. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una falta de ponderación y errónea valoración de las pruebas, al omitir examinar los elementos de pruebas depositados por Pro-Consumidor en su escrito de defensa depositado el 4 de abril de 2025, a través de la solicitud 2025-R0328566. Que estos documentos evidenciaban los pagos realizados a la ahora recurrida, sobre el incentivo por desempeño individual del Sismap correspondiente al año 2025, por la suma de RD$13,460.69, el pago de la regalía pascual o sueldo 13 del mismo año.
29. Continúa alegando que, en virtud del préstamo adquirido en la cooperativa por la recurrida y de la autorización otorgada para descontar de sus beneficios laborales cualquier cuota pendiente en caso de desvinculación, el instituto procedió a descontar el bono de desempeño individual correspondiente al 2024, razón por la cual dicho pago no se reflejaba en la cuenta de nómina de la recurrida. Que de haber el tribunal realizado una correcta valoración de los hechos y de las pruebas aportadas, habría arribado a una solución distinta.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) 30. Para fundamentar su decisión, de acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “10.1 Sobre la categoría de servidor público 23. Para decidir sobre el presente procedimiento, este Tribunal procederá a establecer la categoría de servidor público a la que perteneció la señora , para de esa manera estatuir si respecto a la naturaleza de la categoría determinada, al emitirse el acto administrativo contentivo de la objeción al cálculo de beneficios laborales, la Administración incurrió en una inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo, de forma que pueda establecerse su procedencia y la de las demás solicitudes que de esta se desprenden. 24. Para la realización de lo aquí mencionado, resulta imperioso observar el artículo núm. 18 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, en el que se establece sobre las categorías de servidores públicos indicando que son: “1. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de carrera; 3.
Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales”. 25. Es así que, al respecto de lo anterior, la Administración tiene la obligación de colocar a los servidores públicos a su servicio dentro de una categoría u otra, con el fin de establecer y disponer sobre los beneficios establecidos por la normativa aplicable, así como sobre el debido proceso que atañe la separación del cargo dentro del empleo público. 26. No resulta un hecho controvertido que la parte recurrente, señora , al momento de su desvinculación ostentó el cargo de “Analista Legal” en la Dirección Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (PRO CONSUMIDOR). 27. Así pues, el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, establece lo siguiente: (…). 28. A propósito de lo anterior, en la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) Resolución 99-2019 de fecha 20 de mayo del año 2019 que aprueba el Manual de Cargos Civiles Comunes Clasificados del Poder Ejecutivo, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), órgano encargado de la clasificación y disposición de los cargos que componen la Administración Pública, órgano encargado de la clasificación y disposición de los cargos que componen la Administración Pública, está incluido dentro del grupo ocupacional IV al que pertenece el denominado “Profesionales”, la referida resolución define el grupo IV como el siguiente: Profesionales. Comprende los cargos de aplicación de conocimientos, métodos y/o técnicas propias del ejercicio de una profesión. Por lo general no requiere experiencia, no obstante, en caso de ser requerida, dependerá del nivel del puesto. 29. Es importante resaltar que la referida resolución, hace referencia al grupo ocupacional IV, y lo coloca dentro de las categorías de servicio público establecido en el artículo 18, de la Ley núm. 41- 08, de Función Pública, ejercicio realizado respecto a los funcionarios de la categoría de estatuto simplificado, cuando en la circular núm. 04295 de fecha 7 de julio del año 2020, sobre Régimen Laboral de derechos de los Servidores Públicos, el Ministerio de Administración Pública (MAP) anota que los funcionarios de estatuto simplificado pertenecen a los Grupos Ocupacionales I y II, de servicios generales y apoyo administrativo, respectivamente. 30. De lo anterior, es entendido que todo empleado que ejerza funciones públicas debe pertenecer a un estatuto y no habiéndose comprobado mediante certificación que acredite el ingreso a la Carrera Administrativa de la señora , este colegiado procederá a tutelar los derechos asimilando la función a la de estatuto simplificado y a ponderar los demás aspectos. 10.2 Sobre la desvinculación 31. El Tribunal reitera que, un acto administrativo a través del cual se pronuncia la administración de un servidor público, que no esté debidamente motivado, vulnera la garantía fundamental al debido proceso administrativo. 32. Cabe resaltar que, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha dotado de contenido, la terminología relativa a cese injustificado, estableciendo lo que sigue a continuación: “Para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) lo que aquí se discute, el significado de las frases cese contrario a derecho o cese injustificado previstas en la ley de función pública incluye todo tipo de irregularidades normativas (constitucionales, legales y reglamentarias) que pudieren cometerse al momento de la desvinculación de un servidor público, incluso las relacionadas con el debido proceso. La razón de esto consiste en que las infracciones relacionadas con el artículo 69 de la Constitución conforman un amplísimo abanico de derechos subjetivos y situaciones jurídicas previstas en normas de rango infra constitucional, pues no hay que olvidar que la conformación de las reglas del debido proceso procede principalmente de las leyes, que es por lo cual se le denomina debido proceso legal.
Estas infracciones al derecho fundamental al debido proceso irían, para que se tenga una idea de su amplio encuadramiento, desde situaciones netamente procesales, como serían la ausencia de procedimiento disciplinario o violaciones que afecten el derecho a la defensa del disciplinado, hasta otras de índole sustantivo, como la falta de pruebas de la conducta que se endilga al servidor público o la falencia de motivación del acto de desvinculación; todo en vista de que no hay que olvidar que el debido proceso tiene una dimensión netamente sustantiva (no procesal), cuya finalidad no es un proceso justo, sino una garantía de justicia material mínima (de fondo) para la decisión que se adopte”. 33. Estableciendo que las disposiciones legales que rezan sobre los servidores de estatuto simplificado advierten que cuando la desvinculación se deduce injustificada y sin un proceso disciplinario correspondiente procede la indemnización como fuente de su subsistencia económica, que lo ampara al momento de la separación del cargo, dado que no se beneficien de la estabilidad que se predica a los servidores públicos de la categoría de carrera administrativa. 34. A pesar de que, según dispone el párrafo del artículo 24 de la Ley 41-08 de Función Pública, el puesto de estatuto simplificado que desempeñaba el recurrente no goza de estabilidad en el empleo, por lo que no procede su reintegro; la verdad es que la Administración se encontraba en la obligación exponer un motivo que contrario a lo anterior, en el expediente no se avista que al menos se haya agotado un proceso disciplinario como consecuencia de alguna imputación en contra de la señora con lo cual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) este tribunal deduce que su cese se produjo de manera injustificada. 10.3 Sobre la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08. 35. En las motivaciones anteriores hemos señalado que el acto administrativo que desvincula a la recurrente no enuncia los motivos que tomó en cuenta la Administración para la desvinculación, es decir, que no fue imputada a la recurrente ninguna falta de tercer grado que comportaría la separación del cargo y que, no se avista en el presente expediente un proceso disciplinario que haya sido, como consecuencia de alguna imputación, abierto contra la servidora pública , por lo que esta Sala determina que la desvinculación del hoy recurrente fue injustificada. 36.
Bajo el anterior predicamento, este Tribunal advierte que las disposiciones legales que rezan sobre los servidores de estatuto simplificado indican que cuando la desvinculación fuere injustificada, procede una indemnización como fuente de su subsistencia económica, que lo ampara al momento de la separación del cargo, ya que no se benefician de la estabilidad que ampara a los servidores públicos de la categoría de carrera administrativa. 37. En efecto, el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, establece que: (…)… 40. En ese orden, al haber sido determinado en otro apartado de la presente decisión que la desvinculación de la recurrente fue injustificada, este tribunal reconoce en su beneficio las indemnizaciones del artículo 60 de la Ley 41-08 sobre Función Pública y el Decreto núm. 523-09, en su calidad de servidora pública que laboró en la referida institución, por lo que ordena al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (PRO CONSUMIDOR) pagar a favor de la señora , dicha indemnización en base al tiempo laborado y salario devengado. 41. En tal sentido, habiéndose establecido en otro apartado de la presente decisión que la desvinculación de la recurrente fue injustificada, este Tribunal, luego de realizar el cálculo correspondiente, determina que la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES (PRO Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) CONSUMIDOR) debe pagar a la señora , la suma de: Cargo Último Fecha Fecha de Tiempo Monto de desempeñado sueldo de desvinculación de indemnización devengado ingreso servicio Analista Legal RD$46,000.00 01 de 11 de abril de 2 años, de la Dirección octubre 2025 6 RD$138,000.00 Jurídica de 2022 meses, y 14 días 10.4 Sobre las vacaciones 42. En cuanto al derecho a vacaciones alegado por la parte recurrente en su escrito, luego de analizar el expediente se advierte que, Pro-Consumidor, aportó el documento denominado “entrada de diario de transacciones”, de fecha 02 de junio de 2025, el cual presenta un desembolso a favor de la señora por la suma de 21,227.50, por concepto de vacaciones no disfrutadas. 43. En vista de lo anterior, este Tribunal confirma que existen pruebas fehacientes depositadas en el expediente, que confirman el desembolso por concepto de vacaciones.
Razón por la cual rechaza este pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia. 10.5 Pago proporcional del salario de Navidad 44. La parte recurrente, señora , solicita, además, el pago proporcional del salario de Navidad correspondiente al año 2025. 45. El derecho al salario número trece (13), también conocido como salario de Navidad, forma parte del catálogo de derechos individuales reconocidos a los servidores públicos, según lo dispone el numeral 4 del artículo 58 de la Ley núm. 41-08. Esta disposición establece lo siguiente: “Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso”. 46. En armonía con lo previsto en la Ley núm. 41-08, el artículo 71 del Decreto núm. 523-09 reafirma el carácter obligatorio del pago proporcional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) del sueldo número trece (13), incluso en los casos de desvinculación del servidor público. Esta norma establece expresamente lo que se copia a seguidas: “El sueldo anual número trece (13) instituido por la ley a favor de los funcionarios y servidores públicos, le será pagado independientemente de que esté activo o haya sido desvinculado por cualquier causa o vía del puesto, en la proporción que le corresponda, cuando haya laborado un mínimo de tres (03) meses en el año en curso”. 47. En virtud de que la señora laboró hasta el día 11 de abril de 2025, este Tribunal constata que cumplió con el mínimo de tres (3) meses laborables requeridos por ley, por lo que le corresponde el pago proporcional del salario anual número trece (13) correspondiente a dicho año, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, numeral 4 de la Ley núm. 41-08 y el artículo 71 del Reglamento núm. 523-09.
Salario mensual Meses trabajados en Meses trabajados en Salario de Navidad el año el año (1/12 del salario anual) RD$46,000.00 Meses trabajados en RD$552,000.00 RD$13,416.67 el año 48. En este sentido, y en virtud de que la parte recurrida no ha demostrado que se haya emitido el pago del referido salario número trece (13) en favor de la señora , este Tribunal acoge la solicitud de la recurrente tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia” (sic).
31. La jurisprudencia ha establecido que … es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…3 32. La parte recurrente, en el desarrollo del presente medio de casación, plantea cuestiones ajenas al juicio de fondo, alegando que fueron depositadas el 4 de abril de 2025 las pruebas por Pro-Consumidor en su escrito de defensa a través de la solicitud 2025-R0328566, de lo que deriva que, en virtud de un préstamo contraído por la recurrida con la cooperativa y a la autorización otorgada para descontar de sus beneficios laborales cualquier cuota pendiente en caso de desvinculación, el instituto procedió a compensar el bono de desempeño individual correspondiente al año 2024, motivo por el cual dicho pago no se reflejó en su cuenta de nómina.
33. En esas atenciones, esta Corte de Casación estima que los alegatos formulados por la parte ahora recurrente no integraron su defensa material ante los jueces del fondo, por lo que su introducción en sede casacional resulta manifiestamente extemporánea por novedosa. Ello así, por cuanto el recurso de casación se circunscribe exclusivamente al examen de los vicios que afecten 3 CJ-PS-23-0234, del 28 de febrero 2023. BJ. 1347.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) la sentencia impugnada, y no constituye una instancia para replantear cuestiones de hecho o de fondo, como impropiamente ha intentado la parte recurrente.
34. De igual forma, se advierte que la recurrente tampoco ha depositado ante esta jurisdicción el memorial de defensa e inventario de documentos que permita verificar sus alegatos, lo que impide a esta sala constatar la veracidad y alcance de lo afirmado.
35. Asimismo, conviene precisar que el debido ejercicio del recurso de casación exige que los medios sean formulados a partir de los motivos y consideraciones contenidas en la decisión recurrida. Por tanto, no es jurídicamente admisible incorporar en esta etapa argumentos novedosos o elementos fácticos no sometidos previamente al escrutinio de los jueces de fondo, pues ello vulneraría la naturaleza extraordinaria y estrictamente revisora del recurso de casación, En consecuencia, este medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.
Con relación al segundo medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) 36. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el segundo medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada errónea aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, relativo a la indemnización por cese injustificado, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
37. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
38. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.
Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
39. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0030697 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00633, de fecha 10 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.