Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00630 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0060 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00630 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de octubre de 2025 a través del portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) II. Antecedentes 5. En fecha 30 de octubre de 2024 el Instituto Nacional de Protección de los Derechos al Consumidor (Proconsumidor) emitió la carta núm. DE-408-2024, mediante la cual notificó a su desvinculación como agente conciliador del Departamento de Conciliación, a partir del 20 de noviembre de 2024; quien inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de que fuera ordenado su reintegro, el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, así como la indemnización dispuesta en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00630 de fecha 10 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2024, por la señora , en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, (PRO CONSUMIDOR), CASTILLO y , por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente.
SEGUNDO: ACOGE PARCIALEMNTE en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora , en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR, (PRO CONSUMIDOR), el pago a favor de la señora , de los siguientes valores: a. La suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) DOMINICANOS con 00/100 (RD$780,000.00) correspondiente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 60 de la Ley número 41-08. b. La suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS con 69/100 RD$59,938.69, correspondientes al pago del incentivo por rendimiento individual del año 2024. c. La suma de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS con 00/100(RD$5,000.00), por concepto de la proporción del salario de 13 del año 2024. TERCERO: RECHAZA el pedimento del pago del salario 14 realizado por la parte recurrente, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión. CUARTO: EXCLUYE a los señores CASTILLO y del presente proceso, conforme a los motivos expuestos en la presente decisión. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrente y a la parte permanente, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVO (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación. Segundo medio: Errónea interpretación de la ley” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) V. Incidente En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés casacional 8. La parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad del presente recurso de casación fundamentado en la falta de interés casacional alegando carencia de sustento que justifique iniciar doctrina jurisprudencial por ausencia de relevancia o la mención de las causales que habiliten el interés casacional.
9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) 13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de octubre del 2025.
15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto a este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierteque en su primer medio de casación se proponen alegatos fundamentados en una falta de ponderación, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, porque envuelve el interés casacional presunto.
22. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una falta de ponderación, al omitir ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) considerar pruebas esenciales aportadas con su escrito de defensa, entre ellas el documento emitido por la Contraloría General de la República que acreditaba el pago del incentivo por desempeño individual del año 2024.
Afirmando que pese a obrar dicha constancia en los anexos del escrito de defensa depositado, el cual era una prueba idónea para esclarecer el hecho controvertido, el tribunal a quo fundamentó su decisión exclusivamente en el estado de cuenta depositado por la parte recurrida, prescindiendo examinar dichos elementos probatorios relevantes, cuya valoración integral habría conducido a una solución distinta, por lo que la sentencia impugnada adolece de una defectuosa valoración probatoria que influyó de manera decisiva en el dispositivo del fallo.
23. De igual manera, señala que la servidora desvinculada omitió manifestar en el tribunal a quo que adquirió un préstamo en la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los empleados de Proconsumidor, autorizando a descontar de su salario 60 cuotas mensuales por la suma de RD$7,048.12 a partir de noviembre de 2024 y que en caso de ser desvinculada la institución podía descontar el compromiso pendiente.
24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) “10.5 Sobre los incentivos por rendimiento individual y por cumplimiento de indicadores del SISMAP. (…) 49. De acuerdo a lo anterior, la parte recurrente peticiona el pago del incentivo por rendimiento individual correspondiente a los años 2023 y 2024. Con respecto al año 2023, se verifica mediante libramiento núm. 2024-5161-01-01-0001-839, que en fecha 10 de mayo de 2024, le fue pagado a favor de la señora , la suma de RD$55,042.81 por concepto del incentivo por rendimiento individual del año 2023. 50. No obstante, en relación al pago del incentivo por rendimiento individual del año 2024, la parte recurrida establece que le fue pagada en el mes de abril, mediante nómina 01, la suma de RD$59,938.69, haciendo reserva de depositar el libramiento de pago, sin embargo, en el estado de cuenta de bancario de la señora , emitido por el Banco de Reservas emitido desde el 24 de noviembre de 2024 hasta el 22 de abril de 2025, no se refleja dicho monto. En tal sentido, al verificarse que no se ha efectuado el pago correspondiente al incentivo por rendimiento individual correspondiente al año 2024, presumiéndose además, que el hecho de que la parte recurrida indicara que dicho incentivo fue pagado a la recurrente, se establece que la misma obtuvo la calificación necesaria para ser beneficiaria de esta bonificación, por lo que esta Sala ordena al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) el pago del incentivo por rendimiento individual correspondiente al año 2024, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 51. Siguiendo, con el presente análisis, la parte recurrente peticiona le sea pagado el incentivo por cumplimiento de indicadores del Sistema de Monitoreo de la Administración Pública (SISMAP) del año 2024. 52. En ese tenor, en el artículo 3, literal b) de la Resolución Núm. 100-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, establece que: Se otorgará a los servidores de los entes y órganos, que en la evaluación del cumplimiento de los indicadores del Sistema de Monitoreo de la Administración Pública (SISMAP) alcancen una puntuación mínima de 80 puntos. Sin embargo, la parte recurrente no ha aportado ante este tribunal las pruebas fehacientes que permitan comprobar que la referida institución ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) pública haya alcanzado dicha puntación requerida, por lo que procede el rechazo de este pedimento tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
25. La jurisprudencia ha establecido que … es deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…3 26. Al examinar esta Corte de Casación la sentencia impugnada, se ha podido advertir que el tribunal a quo, al referirse a la solicitud de pago del incentivo por rendimiento individual y por cumplimiento de indicadores del SISMAP presentada por la señora , estableció en el numeral 49 que el incentivo correspondiente al año 2023 fue pagado mediante el libramiento núm. 2024-5161-01-01-0001-839, en fecha 19 de mayo de 2024. Sin embargo, en lo relativo al incentivo correspondiente al año 2024, el tribunal a quo indicó que dicho pago no fue efectuado.
3 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sent. Núm. SCJ-PS-23-0234, del 28 de febrero de 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) 27. Esta Corte de Casación considera que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo valoró de manera íntegra cada alegato y documento aportado al debate, comprobando que, si bien es cierto que mediante el reporte de nómina núm. 01 consta una aprobación de pago del referido incentivo salarial, no menos cierto es que no existe una prueba fehaciente que demuestre que dicho pago fue efectivamente devengado, como lo sería el libramiento correspondiente, tal como lo establece el tribunal a quo.
28. Asimismo, la parte recurrente, en el desarrollo del presente medio de casación, plantea cuestiones ajenas al juicio de fondo, alegando que la razón por la cual el pago del incentivo salarial correspondiente al año 2024 no se reflejó en el estado de cuenta de la señora fue un préstamo adquirido en la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los Empleados del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor. Dicho préstamo fue autorizado con el compromiso de descontar, a partir del mes de noviembre de 2024, sesenta (60) cuotas mensuales por la suma de RD$7,048.12 de su salario, autorizando igualmente que, en caso de ser desvinculada de la institución, la acreedora pueda deducir dicho monto del pago de sus respectivas bonificaciones.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) 29. En esas atenciones, esta Corte de Casación estima que los alegatos formulados por la parte ahora recurrente no integraron su defensa material ante los jueces del fondo, por lo que su introducción en sede casacional resulta manifiestamente extemporánea. Ello así, por cuanto el recurso de casación se circunscribe exclusivamente al examen de los vicios que afecten la sentencia impugnada, y no constituye una instancia para replantear cuestiones de hecho o de fondo, como impropiamente ha intentado la parte recurrente.
30. Asimismo, conviene precisar que el debido ejercicio del recurso de casación exige que los medios sean formulados a partir de los motivos y consideraciones contenidas en la decisión recurrida. Por tanto, no es jurídicamente admisible incorporar en esta etapa argumentos novedosos o elementos fácticos no sometidos previamente al escrutinio de los jueces de fondo, pues ello vulneraría la naturaleza extraordinaria y estrictamente revisora del recurso de casación, En consecuencia, este medio de casación carece de fundamento y debe ser rechazado.
Con relación al segundo medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) 31. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el segundo medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada errónea aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, relativo a la indemnización por cese injustificado, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
32. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
33. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
34. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1106012 Recurrente: Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00630 de fecha 10 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.