Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00871, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0838/23 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0549/24 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0705 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00871, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de la Procuraduría General de la República, representada por Yeni .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 16 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Aneudy y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
II.Antecedentes 4. Apoderada de una demanda en responsabilidad patrimonial, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030- 1643-2024-SSEN-00952, de fecha 29 de noviembre de 2024, que ordenó a la Procuraduría General de la República, pagar a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República suma de RD$2,080,716.00 pesos dominicanos, por concepto de indemnización, decisión de la que fue intimada y puesta en mora a través del acto núm. 1655/2025, de fecha 3 de septiembre de 2025, a los fines de realizar el pago impuesto en la referida sentencia.
5. No conforme con la decisión, la Procuraduría General de la República, incoó una demanda en suspensión de ejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia, en dos ocasiones, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante resoluciones núm. 033-2025-SRES-00670, de fecha 8 de agosto de 2025, y núm. 033-2025-SRES-00883, de fecha 30 de octubre de 2025.
6. Posteriormente, incoó una demanda en ejecución de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictando ese mismo tribunal, la sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00871, de fecha 19 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, la Procuraduría General de la República, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma la presente demanda en ejecución de sentencia, interpuesta por el señor en contra del Procuraduría General de la República, por haber sido interpuesta conforme a la normativa vigente. TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo consistente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República en demanda en ejecución de sentencia, en consecuencia: A) ORDENA a la Procuraduría General de la República, pagar a favor del señor , la suma de dos millones ochenta mil setecientos dieciséis pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,080,716.00), por los motivos contenidos en la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952, dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por esta Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuya ejecución se ordena; B) ORDENA la Procuraduría General de la República, incluir en su presupuesto del año 2026, el pago ordenado en el literal anterior, en favor del señor , en un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia. CUARTO: ACOGE la solicitud de astreinte, en consecuencia, impone una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión, contra el Procuraduría General de la República, en favor del demandante, el señor , astreinte cuyo cálculo empezará a partir de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para la inclusión del pago en el presupuesto. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrente y a la parte permanente, la Procuraduría General Administrativo (PGA).
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 23 de la Ley núm. 1494, desnaturalización del debido proceso y errónea aplicación del derecho, en perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República medio: Falta absoluta de motivación. Violación del artículo 69 de la Constitución. Desconocimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (TС/0440/16 у TC/0838/23)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto al interés casacional 9. Antes de ponderar el fondo del recurso, satisfecha la notificación, procede dirimir el pedimento incidental que, en su defensa plantea la recurrida, […], en el entendido de que se declare inadmisible el memorial de que se trata por carecer de interés casacional.
10. Sostiene, la recurrente no demostró la existencia de un interés casacional presunto que evidencie infracciones procesales o violaciones al debido proceso ni mucho menos la existencia de un interés casacional objetivo, ya que la sentencia impugnada es consistente con la jurisprudencia y no aborda una cuestión novedosa ni de relevancia para el interés general.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República 11. De su lado, la recurrente no depositó escrito de réplica a fin de contradecir lo propuesto por la parte recurrida, al tenor del artículo 22 de la señalada ley procesal de la materia.
12. A este punto se rescata, que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. Conforme está siendo requerido por la parte recurrida, resulta de gran relevancia comprobar, en primer orden, la admisibilidad del recurso de casación, el cual exige verificar, si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la corte de casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.
14. Al respecto, se hace una realidad insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
15. Es, por tanto, que, de esta forma, asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso- administrativa y tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 de la Constitución.
16. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley núm. 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento” (sic).
17. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
18. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República 19. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
20. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
21. Establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por la Procuraduría General de la República se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por ella planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
22. De manera que, en el aludido memorial la recurrente sustenta la admisibilidad de sus medios de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, omisión de estatuir y falta de motivación, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio permitiendo a esta sala valorar los medios planteados sin necesidad por parte de la recurrente de justificar el alcance que de la admisibilidad formal exige el interés casacional objetivo, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional constitucionalmente notorio, los cuales satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal requeridos.
23. En ese sentido, habiendo dilucidado el pedimento incidental, resulta oportuno señalar, que, de la verificación del señalado memorial, la parte recurrente, Procuraduría General de la República para fundamentar su primer y segundo medios de casación, los cuales serán analizados en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República conjunto por resultar útil a la solución que se le dará al caso, refiere, que el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva al no ponderar de manera individualizada los argumentos que les fueron presentados y al no verificar los presupuestos legales para la procedencia de la acción de acuerdo con las disposiciones del artículo 23 de la Ley núm. 1494 omitiendo realizar un análisis fundado del medio de inadmisión planteado, limitándose a su rechazo sin explicar las razones jurídicas ni fácticas que sustentaron dicha decisión; que, continua alegando la parte recurrente, que tal omisión configuró una aplicación errónea del derecho ya que los jueces de fondo transformaron el control de admisibilidad a un mero trámite formal.
24. Expone, el tribunal a quo en violación al artículo 69 de la Constitución, que consagra la tutela judicial efectiva y la obligación de motivación como manifestación del debido proceso, no expone en la sentencia impugnada cuales elementos de hecho y de derecho condujeron al rechazo del medio de inadmisión; que demás, sostiene la recurrente, que los jueces de fondo omitieron pronunciarse sobre un vicio esencial del acto introductivo de instancia, el cual fue denunciado, consistente en que carecía de parte petitoria.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República 25. Asimismo, continúa aduciendo la recurrente, el tribunal a quo en el numeral 9 de la sentencia impugnada se limitó a citar el contenido del escrito ampliatorio de , omitiendo los elementos del artículo 23 de la Ley núm. 1494, lo cual no puede ser subsanado mediante escrito ampliatorio posterior, ni mucho menos suplida por el propio tribunal, situación que conllevó a que se encontrara en un estado de indefensión material, al ser privada de conocer el objeto del litigio y el alcance las pretensiones formuladas en su contra.
26. Precisa, el tribunal de fondo no solo ignoró un medio determinante planteado oportunamente, sino que validó un acto introductivo carente de conclusiones articuladas, sustituyendo indebidamente a la Procuraduría General de la República en la formulación de sus pretensiones, en violación del principio dispositivo, derecho de defensa y del deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales, puesto que fue planteado ante el tribunal, el hecho de que el acto mediante el cual se apoderó la jurisdicción no contenía pretensión alguna, clara, ni concreta, omisión que constituyó un defecto sustancial que afecta la existencia misma de la acción, al imposibilitar la identificación del objeto del proceso, lo que ocasionó vulneración del derecho de defensa y a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley núm. 1494, ya que la ausencia total de pretensiones articuladas y de parte petitoria, privó a la Procuraduría General de la República de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República posibilidad de contradecir, estructurar su defensa y conocer el alcance del litigio.
27. Sostiene, además, que tal omisión por parte de los jueces de fondo, desnaturalizaron el debido proceso y conllevó a una denegación de justicia, ya que el juez estaba obligado a verificar, incluso de oficio, la regularidad del acto introductivo antes de entrar al fondo del litigio e imponer una astreinte, manteniendo una condena conminatoria sin verificar previamente la regularidad procesal del procedimiento que le sirve de base y al no examinar válidamente la admisibilidad del recurso ni justificar la procedencia de dicha medida, incurriendo en una aplicación mecánica de la figura, disociada de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, ya que de haberse examinado correctamente el medio de inadmisión, el tribunal estaba jurídicamente compelido a declarar inadmisible la acción, lo que habría impedido cualquier pronunciamiento sobre el fondo y, por ende, sobre la astreinte.
28. Asevera, del fallo impugnado los jueces del fondo incurren, a su vez, en una vulneración a la tutela judicial efectiva al no satisfacer los estándares de la debida motivación exigidos por la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0440/16 y TC/0838/23, puesto que el fallo atacado no desarrolla los medios de inadmisión propuestos, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República limitándose a rechazarlos sin análisis individualizado; no se hizo valoración alguna de los elementos fácticos relevantes ni de las pruebas aportadas, por lo que la decisión atacada carece, a su entender, de argumentos suficientes y pertinentes, pues el tribunal a quo se limitó a citar normas y principios de manera abstracta, sin establecer su conexión concreta con el caso, incurriendo en una ausencia total de motivación, al no explicar las razones que justifican el rechazo del medio de inadmisión ni la procedencia de la astreinte.
29. En su primer y segundo medios de casación, si bien reunidos, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración, como en su solución, razón por la cual son examinados por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se trascriben a continuación: “… V. Incidentes procesales… 5. La parte recurrida, Procuraduría General de la República, solicita se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo que se trata, argumentando a dicho fin que el mismo, vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley núm. 1494, al carecer de motivaciones de hecho y derecho respecto a la supuesta manera en que le han sido conculcado sus derechos y garantías… 9. De la documentación aportada, se verifica que el 14 de octubre de 2025, la parte demandante depositó su escrito ampliatorio solicitando ordenar a la Procuraduría General de la República, consignar en el presupuesto del año 2025 el importe fijado en la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. En atención a estas circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal considera que existen elementos suficientes que justifican la interposición del recurso, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida. Tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión…10.1 Sobre determinar si procede ordenar la ejecución de la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952 en fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por esta Quinta Sala… 30. Cabe destacar que, no es un hecho controvertido entre las partes que la sentencia cuya ejecución se procura, a saber, la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952 de fecha 29 de noviembre de 2024, antes descrita fue notificada a la parte hoy demandada, el Procuraduría General de la República, en fecha 30 de abril de 2025, mediante acto núm. 2420/2025 instrumentado por el alguacil , actuación verificada por este plenario y hecho que no ha sido controvertido por la parte demandada, aunado al hecho de que esta última ha comparecido ante esta instancia, por lo que se deduce que la misma tiene conocimiento de la decisión, y que no obstante, mediante la Resolución núm. 033-2025-SRES-00670, de fecha 08 de agosto de 2025, y la Resolución núm. 033-2025-SRES-00883, de fecha 30 de octubre de 2025, la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo declaró inadmisible las demandas en suspensión de ejecución de la sentencia objeto de este análisis. 31. En adición, se constata que no existe evidencia que acredite el cumplimiento de la sentencia referenciada por parte de la institución demandada, Procuraduría General de la República, en el sentido de que el demandante haya recibido los pagos reconocidos a su favor en dicha decisión. Esta omisión constituye una vulneración de las garantías mínimas que amparan a los administrados frente al Estado y sus órganos. En virtud de lo anterior, y verificado el incumplimiento de la sentencia, corresponde ordenar su ejecución. 10.2. Sobre determinar si procede ordenar la inclusión presupuestaria… 36. En virtud de las consideraciones anteriores, este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República Colegiado entiende que, al inferirse del criterio establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia, transcrito en el considerando núm. 34, que los jueces son una autoridad competente para ordenar la inclusión presupuestaria, procede en este caso acoger dicho pedimento, lo anterior, debido a que nos encontramos frente a una demanda en ejecución de una sentencia condenatoria, que data del año 2024 y a la fecha, no se ha cumplido con lo ordenado en ella. Por tanto, y ante la eventual necesidad de incorporar la deuda en el presupuesto para garantizar el pago ordenado, este Tribunal dispone la inclusión correspondiente, otorgando un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, para su realización, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. 10.3. Sobre la astreinte… 39. Partiendo de que la parte demandante, ha tenido que interponer la presente acción en ejecución de sentencia, para que así la Procuraduría General de la República, de cumplimiento a la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952, antes descrita, resulta evidente que para la ejecución de la misma este Tribunal debe apelar a una medida de constreñimiento de la parte agraviante para que se vea obligada a proceder con los pagos acreditados a favor del demandante. 40. En ese tenor, este Tribunal entiende pertinente acoger el pedimento de la parte demandante e imponer una medida de constreñimiento tendente a materializar de manera concreta el fallo expedido por el Tribunal, razón por la que fija astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión, contra el Procuraduría General de la República, a favor del demandante, el señor , astreinte cuyo cálculo empezará a partir de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para la inclusión del pago en el presupuesto, tal y como se hará constar en adelante…” (sic).
31. A manera de presupuesto resulta procedente establecer, que el tribunal a quo se encontraba apoderado de una demanda en ejecución de sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República intentada por en búsqueda de que se ordenara consignar dentro del presupuesto del año 2026 el importe establecido en la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952 de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a propósito de la demanda en responsabilidad patrimonial referida en un acápite anterior de esta sentencia y que, como consecuencia, se conminara a la parte ahora recurrente en casación al pago de una astreinte de RD$75,000.00 pesos dominicanos diarios por el retardo en dar cumplimiento a la ejecución de lo dispuesto.
32. En cuanto al derecho fundamental a la defensa y debido proceso.
Continuando con la relatoría del fallo impugnado, es por tales motivos que la Procuraduría General de la República formuló un medio de inadmisión sobre la base del artículo 23 de la Ley núm. 1494, por entender que la predicha demanda en ejecución de sentencia (recurso contencioso administrativo) carecía de las motivaciones de hecho y derecho que justificaran la manera en que a le fueron conculcados sus derechos y garantías; pedimento incidental del que el tribunal a quo dispuso el rechazo bajo el fundamento de que existía aportado un escrito “ampliatorio” de fecha 14 de octubre de 2025, que justificaba la interposición del “recurso”.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República 33. Es en esa tesitura que, en su queja por ante esta sala, la Procuraduría General de la República alega violación al debido proceso y tutela judicial efectiva en sus medios de casación, por no realizar el tribunal de fondo un análisis fundado del medio de inadmisión planteado, limitándose a su rechazo, citando el contenido del escrito ampliatorio depositado por , que conllevó a que se encontrara en un estado de indefensión por ser privada de conocer el objeto del litigio y el alcance las pretensiones formuladas.
34. En función de lo planteado, la Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto del debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, es por tal razón que el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)2.
2Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República 35. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectivo por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.
36. En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales3; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.
37. Al hilo de lo anterior esta Tercera Sala advierte, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que los jueces de fondo al momento de determinar el cumplimiento del debido proceso seguido en su contra establecieron respecto del medio de inadmisión planteado que existía aportado al expediente un escrito ampliatorio de conclusiones que justificaba la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República interposición del recurso, no obstante, y no menos importante, de un análisis pormenorizado del apartado “Cronología del proceso” fueron dilucidadas varias situaciones, de las cuales se detallan, en síntesis, lo siguiente: 1) El expediente fue iniciado con motivo de la demanda en ejecución de sentencia depositado en fecha 10 de octubre de 2025, incoado por el señor en contra del Procuraduría General de la República. 2) Mediante auto núm. 03631-2025, de fecha 10 de octubre de 2025, emitido por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, fue apoderada la Sala para el conocimiento de la demanda. 3) En fecha 14 de octubre de 2025, la parte demandante, hizo depósito de su escrito ampliatorio a la demanda en ejecución de sentencia. 4) Mediante auto núm. 15147-2025, de fecha 30 de octubre de 2025, emitido por la Presidencia de esta Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue fijada audiencia pública para el conocimiento de la demanda con fecha de 06 de noviembre de 2025, a celebrarse en modalidad virtual y se autorizó a citar al Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de la República (PGA). 5) La audiencia pública de fecha 06 de noviembre de 2025, fue aplazada con el propósito de que las partes demandadas y la Procuraduría General Administrativa (PGA) realizaran sus medios de defensa con relación a la demanda, siendo fijada la próxima audiencia para el 13 de noviembre de 2025. 6) En audiencia pública de fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal acogió la solicitud de aplazamiento presentada por el procurador, a los fines de tomar conocimiento del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República documento depositado, siendo fijada la próxima audiencia para el 4 de diciembre del 2025. 7) En fecha 04 de diciembre de 2025, la parte demandada, Procuraduría General de la República, hizo depósito de un inventario de documentos. 8) En audiencia pública de fecha 04 de diciembre del 2025, las partes envueltas en el proceso procedieron a leer sus conclusiones al fondo de la referida demanda recurso...; es decir, que tales hechos conllevaron a que fuera puesto a su conocimiento el proceso que se llevaba en su contra y que, conforme al análisis detallado de las pruebas aportadas y descrito en la sentencia impugnada existía una edificación de los hechos que se le imputaba.
38. De ahí, que esta Tercera Sala al analizar dicho aspecto toma en consideración que al momento de haber sido depositado tanto la instancia del recurso como el escrito ampliatorio de conclusiones, fueron otorgados plazos para que la Procuraduría General de la República pueda tomar conocimiento de lo que se le imputaba y más aún, fueron celebradas varias audiencias posteriores donde en un juicio oral, público y contradictorio tuvo entrada a una tutela judicial efectiva ante los jueces del fondo y se encontraba en igualdad de armas procesales con las demás partes envueltas, lo que se traduce en el respeto al debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por lo que la decisión que hoy se impugna no puede ser catalogada como violatoria a dichos principios, ni Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República muchos menos, a una denegación de justicia, razones por las que se rechaza este primer aspecto de casación analizado.
39. En cuanto a la omisión de estatuir. La parte recurrente alega omisión al no referirse el tribunal a quo al pedimento de inadmisión en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley núm. 1494. Al respecto, el Tribunal Constitucional, se ha referido en cuanto a la omisión de estatuir, indicado: 10.17. (…) la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: “i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”. Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos: [...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].(Sentencia TC/0549/24 de 18 de octubre de 2024).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República 40. Asimismo, ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza3; es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
41. Es menester recordar que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones4. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
42. A partir de lo anteriormente indicado, esta Tercera Sala advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en 3SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto 2007. BJ. 1161.
4SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015, BJ. 1250.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República el vicio de omisión de estatuir, puesto que al momento de valorar el pedimento incidental planteado por la Procuraduría General de la República, los alegatos y planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso expuso el motivo que justificó el rechazo del medio de inadmisión planteado, ante el hecho, conforme fue expuesto, de que existía depositado en el expediente por parte de un escrito ampliatorio que justificaba la interposición del recurso, razones por las que se rechaza el segundo aspecto de casación examinado.
43. En cuanto a la falta de motivación. Además, la recurrente alega que el tribunal a quo no desarrolló las razones que justificó el rechazo del medio de inadmisión planteado ni la procedencia de la astreinte. En ese sentido, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha reiterado que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso5.
44. Por consiguiente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha indicado que, la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final6.
45. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces de fondo incurrieran en el vicio de falta de motivación denunciado por la parte recurrente, puesto que cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, ya que el tribunal a quo decidió con base a lo que le había sido suministrado por las partes, esbozando el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto lo que conllevó a determinar, respecto al medio de inadmisión planteado que el escrito ampliatorio depositado justificaba el recurso contencioso 5 TC, sentencia núm. 0336/18, 8 de septiembre 2018.
6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0304, 31 de marzo 2023, BJ. 1348.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República administrativo y respecto a la imposición de la astreinte, lo cual es un aspecto tocado ante este plenario por la parte recurrente, determinaron que era evidente imponer un constreñimiento en perjuicio de la Procuraduría General de la República, puesto que para la ejecución de la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952, antes indicada, tuvo que incoar la referida demanda a los fines de su cumplimiento, razón por la que, como consecuencia de lo anterior, el tribunal a quo acogió el referido recurso y ordenó entre otras cosas, la inclusión en la partida presupuestaria del año 2026 de la suma de RD$2,080,716.00 pesos dominicanos, por los motivos contenidos en la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00952 de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y como consecuencia, la imposición de una astreinte de RD$1,000.00 pesos diarios, por cada día de retardo en la ejecución de la decisión a partir de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para la inclusión del pago en el presupuesto, motivos estos, que no convierte la sentencia impugnada en un acto jurisdiccional con déficit de motivación, ni en desconocimiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional.
46. Así las cosas, el tribunal a quo hizo una apreciación correcta del derecho en los hechos juzgados, aplicando la normativa legal dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República materia, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya incurrido en los vicios denunciados, motivos por los que se rechaza el presente recurso de casación.
47. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de fondo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente incidental en los aspectos del medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
48. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Ymar / 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03068 Solicitud núm.: 2026-R0155147 Recurrente: Procuraduría General de la República FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00871, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.