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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0709

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-03266Ponente: Namphi Andrés RodríguezTributario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-01099 de fecha 9 de diciembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0709 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Herramientas Especiales Nacionales, SRL., contra la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-01099 de fecha 9 de diciembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Herramientas Especiales Nacionales, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por , mediante memorial depositado en fecha 31 de marzo de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. La parte recurrente Herramientas Especiales Nacionales, SRL., depositó una instancia contentiva de escrito justificativo y réplica al memorial de defensa en fecha 15 de abril de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a fin de que emita su dictamen.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. II. Antecedentes 5. En fecha 18 de abril de 2017, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la comunicación núm. ALMG-CFSDI- e informó a la entidad Herramientas Especiales Nacionales, SRL., el inicio de la fiscalización de las obligaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal del año 2015, así como el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los periodos fiscales correspondiente a los meses de julio, septiembre y noviembre del año 2014, enero febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, luego en fecha 13 de noviembre del año 2017, emitió la resolución de determinación núm. EALMG-CEF2-0641-2017, contentiva de los resultados practicados a la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal del año 2015, así como el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

6. En fecha 14 de diciembre del año 2017, la entidad Herramientas Especiales Nacionales, C. por A., interpuso un recurso de reconsideración en contra de la resolución de determinación núm. E-ALMG-CEF2- 0641-2017, por lo cual la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución de reconsideración núm. RR- , rechazando el recurso interpuesto y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. confirmando la resolución de determinación núm. E-ALMG-CEF2-0641-2017, no conforme con la decisión, la entidad Especiales Nacionales, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN- 01099 de fecha 9 de diciembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la nulidad y el medio de inadmisión planteada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la entidad HERRAMIENTAS ESPECIALES NACIONALES, CPOR A, en fecha 01 de abril del año 2022, contra la Resolución de Reconsideración núm. RR-003084- 2018, de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario, interpuesto por la entidad HERRAMIENTAS ESPECIALES NACIONALES, C POR A, por carecer de elementos probatorios que sustenten sus alegatos y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 27 de octubre del año 2021, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por estar fundamentada en derecho. CUARTO: Se DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: Se ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente, la entidad HERRAMIENTAS ESPECIALES NACIONALES, C POR A, a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: Se ORDENA que la presente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de Instrucción por Violación al artículo 162 y163 del Código Tributario, Violación al Derecho de Defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 9. La parte recurrida, mediante su memorial de defensa solicita: a) que se declare inadmisible el recurso por violación al plazo de interposición del recurso de casación establecido en el artículo 14 de la Ley 2-23; b) declarar inadmisible el recurso por ausencia de interés casacional en virtud de la Ley 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. 10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

Sobre la inadmisibilidad por extemporáneo 11. El artículo 14 de la Ley 2-23, dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.

12. Del examen de los documentos que componen el recurso, esta Sala advierte que no consta depositado acto alguno de notificación de la sentencia impugnada, instrumentado por ministerio de un alguacil competente, conforme a las formalidades establecidas por la ley.

13. En consecuencia, al no haberse probado la notificación regular de la sentencia impugnada conforme a derecho, debe considerarse que la parte ahora recurrente no fue válidamente notificada de la misma, por lo que no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. pueden tenerse por iniciados los plazos legales derivados de dicha decisión, razón por la que se rechaza la inadmisión solicitada.

Sobre el interés casacional 14. La parte recurrida, mediante su memorial de defensa, solicitó que el recurso sea declarado inadmisible por ausencia de interés casacional, argumentando que, para que realmente exista dicho interés, no basta con su mera enunciación, sino que debe demostrarse de qué manera la sentencia impugnada infringió las reglas relativas al dictado de las sentencias, infracción que, en consecuencia, constituiría un verdadero punto de interés casacional.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. 16. En ese sentido, resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.

17. Resulta insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.

18. De esta forma, asumimos una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso-administrativa y tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 constitucional. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. artículo 33 de la Ley 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”.

19. El párrafo I del artículo 34 de la referida ley dispone, “en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso mismo”.

20. En ese sentido, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. 21. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.

22. El acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.

23. Una vez establecido lo anterior, corresponde examinar, en la especie, si las violaciones denunciadas por Herramientas Especiales Nacionales, SRL., se inscriben dentro de los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por ellos planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo.

24. De manera que, en su memorial la recurrente sustenta la admisibilidad de su único medio de casación propuesto partiendo de las alegadas transgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada al precisar una falta de instrucción que violenta los artículos 162 y 163 del Código Tributario, relativos a la instrucción del proceso, haciendo que los aspectos ponderables del agravio propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio, permitiendo a esta Sala valorar el medio planteado sin necesidad—por parte de la recurrente— de justificar el alcance que de la admisibilidad formal exige el interés casacional objetivo, por lo que se procede al examen de único medio de casación referido, por satisfacer los presupuestos formales de admisibilidad.

25. Para apuntalar su único medio de casación el recurrente sostiene en síntesis que el tribunal a quo ha violentado su derecho de defensa y lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, toda vez que ni el escrito Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. de defensa ni los medios de pruebas depositados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) le fueron notificados, siendo dichos documentos ponderados por los jueces del fondo al momento de emitir la sentencia que hoy se recurre, en violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, vulnerando así el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la recurrente, no pudiendo establecer sus medios, impugnar las excepciones, refutar los alegatos y reafirmar sus pretensiones, dando lugar a la violación de sus derechos fundamentales, lo que conlleva una violación al principio de contradicción.

26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “CRONOLOGÍA DEL PROCESO. En fecha 27 de enero del año 2022, la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) depositó su escrito de defensa relativo al presente recurso contencioso tributario. Mediante Auto núm. 10783-2022, de fecha 24 de junio del año 2022, la Presidencia ordenó que el escrito de defensa ante anotado fuera comunicado a la parte recurrente para que, en un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de recibo, produjera su escrito de réplica a los alegatos allí planteados. Auto notificado vía correo electrónico en fecha 01 de julio del año 2022.” (sic) 27. En relación a la problemática expuesta, ha de indicarse que el proceso contencioso administrativo en el ordenamiento dominicano está regulado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. por la Ley núm. 13-07, específicamente en su artículo 6 párrafos I y II, que derogaron parcialmente el establecido en la Ley núm. 1494-47. En cuanto al proceso en cuestión, la Ley núm. 13-07 deja vigente algunos aspectos clave de la Ley 1494-47. Además, el artículo 29 de la Ley 1494-47 conserva la facultad de la Sala encargada de conocer el fondo del asunto para ordenar medidas de instrucción de oficio o a solicitud de parte, e incluso para convocar audiencias si lo considera necesario, lo que permite una mayor flexibilidad y exhaustividad en el análisis de los casos. Este enfoque integrado busca fortalecer las garantías procesales y ofrecer un procedimiento más equitativo y transparente.

28. En ese orden, los párrafos I y II del artículo 6 párrafo de la Ley núm. 13- 07 del 24 de enero de 2007, sobre el Tribunal Superior Administrativo, disponen en síntesis dos situaciones: a) que el recurso contencioso administrativo, una vez recibido por el Tribunal correspondiente deberá ser notificado por su presidente mediante auto dictado al efecto, para que los demandados produzcan su defensa, tanto en aspectos de forma como de fondo; y b) que si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el Párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que haya sido presentada o que, habiéndose presentado, las partes hayan concretado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del tribunal.

29. El artículo 25 de la Ley núm. 1494-47 de 1947 sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que, dentro de los quince días subsiguientes a la comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal y éste, por auto, la hará comunicar al recurrente.

30. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los jueces de fondo en la decisión objeto de casación establecieron que en fecha 27 de enero de 2022, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositó ante dicha jurisdicción su escrito de defensa, y que posteriormente mediante auto número 10783-2022 de fecha 24 de junio del año 2022, la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo ordenó que el referido escrito le fuera notificado a la parte recurrente Herramientas Especiales Nacionales, SRL., para que en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción produjera su escrito de réplica—siendo notificada vía correo electrónico— sin embargo, no Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. ha quedado establecido el mecanismo empleado por el tribunal a quo para llegar a la conclusión de que la parte ahora recurrente Herramientas Especiales Nacionales, SRL., recibió el referido escrito contentivo del escrito de defensa.

31. En efecto, esta Sala ha verificado que los jueces del fondo no establecieron en su decisión las circunstancias que les permitieron comprobar —en su función de garantes del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Constitución— que efectivamente el correo electrónico de referencia llegó a su destino, cumpliendo con su finalidad de informar a la razón social Herramientas Especiales Nacionales, SRL., sobre la actuación procesal producida por su contraparte, todo con el objeto de respetar el principio de contradicción y el derecho de defensa de la parte recurrente.

32. Por consiguiente, esta Sala advierte que los jueces del fondo incurrieron en el vicio denunciado relativo a la falta de instrucción del proceso al no quedar evidenciado que la hoy recurrente Herramientas Especiales Nacionales, SRL., tuvo conocimiento del escrito de defensa depositado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ante el tribunal a quo y de este modo poder ejercer su derecho de defensa, por lo que procede acoger su único medio de casación presentado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 36, párrafo V, de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

34. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que: En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie, artículo que además establece en su párrafo V que, en el recurso de casación en esta materia, no hay condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03266 Solicitud núm.: 2026-R0130336 Recurrente: Herramientas Especiales Nacionales, SRL. FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-01099 de fecha 9 de diciembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.