Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00276, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 8 art. 9 art. 10 art. 11
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: Recurrido: Ayuntamiento de Santo Domingo Este Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0723 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00276, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de marzo de 2020 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida el Ayuntamiento de Santo Domingo Este, la cual no ha depositado memorial de defensa. Sobre la defensa del Ayuntamiento de Santo Domingo Este, es necesario indicar que en materia contencioso administrativo, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 de 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución Dominicana.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: 3. Mediante dictamen de fecha 13 de febrero de 2026, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 5. En ocasión de un recurso contencioso administrativo interpuesto por , contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), procurando que se ordenara su nombramiento en el cargo público que ostentaba o en otro de igual jerarquía dentro del ámbito municipal, así como la imposición de una astreinte conminatorio de RD$15,000.00, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2019- SSEN-00276, de fecha 13 de septiembre de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso contencioso administrativo, incoado en fecha 30 del mes de septiembre del 2016, por el señor , contra la AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO este, (ASDE), por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a las partes envueltas y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Omisión de valoración de las pruebas” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: 8. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la solución que se le dispensará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y omisión de valoración de la prueba, al declarar inadmisible su acción bajo el argumento de que no agotó previamente la vía administrativa mediante una solicitud de reconsideración. Sostiene que dicho razonamiento es incorrecto, puesto que en el expediente fue depositada una solicitud de reconsideración de fecha 25 de agosto de 2016, documento que incluso fue mencionado por el propio tribunal dentro de las piezas probatorias aportadas al proceso.
9. Continúa alegando, la parte recurrente que el tribunal a quo ignoró o dejó de valorar dicha solicitud de reconsideración al momento de decidir, sin explicar las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio, lo que a su juicio condujo a una apreciación errónea de los hechos y a la declaratoria de inadmisibilidad de su acción por prescripción.
10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…PRUEBAS APORTADAS. Recurrente A) Documentales: 1. Copia del oficio núm. ASDE-DGRH-2494-16 de la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santo Domingo Este. 2. Copia de la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santo Domingo Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: Este de fecha 18/08/2016. 3. Copia de la Solicitud de Reconsideración de fecha 25 de agosto de 2016... MEDIOS DE INADMISION. 3. El recurrido concluyó incidentalmente solicitando, se declare inadmisible el presente recurso por: a) La falta de calidad del recurrente para reclamar derechos en virtud de la Ley 41-08; b) Por violar el recurrente las formalidades procesales del artículo 5 de la Ley 13-07, de igual forma los artículos 73, 74, 75 de la Ley 41-08, y 120, 121, 122, 128 del Reglamento 523-09. 4. El Procurador General Administrativo, promueve como conclusión principal se declare inadmisible el presente recurso por violentar las disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Ley 41- 08.5. La parte recurrente se pronunció respecto de los medios de inadmisión promovidos, solicitando que sean rechazados los mismos. 8. De la revisión del recurso que nos ocupa, podemos comprobar que el mismo fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2016 y la actuación atacada es de fecha 17 de agosto de 2016; por lo que al momento de producirse dicho acto, se encontraba en vigencia la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, el cual en su artículo 51 establece el carácter optativo de los recursos en sede administrativa… 9. Que conforme lo antes estipulado, se infiere, sin lugar a dudas, que no es un requisito para la admisión del presente recurso, acudir previamente a la sede administrativa, por lo que ésta no constituye razón para declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, razón por la que el medio planteado en ese sentido se rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. 10. En ese mismo orden de ideas, procedemos analizar cumplimiento por parte del recurrente de la presentación del recurso que ocupa nuestra atención dentro del plazo para acudir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, apreciable tanto en la Ley No. 13-07 del 05/2/2007, específicamente su artículo 5; como también en la Ley No. 107-13 "Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimientos Administrativos" en las disposiciones de los párrafos I & III de sus artículos 53 y 54… 13. Lo anterior impone al Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: recurrente en justicia la persecución de su pretensión contra la actuación administrativa en un lapso determinado, el cual tiene como punto de inicio dos hechos consistentes en: A) el recibo de la notificación del acto impugnado y, B) la publicación oficial del indicado acto. 14. En la especie, se verifica que el señor , sostiene en el recurso interpuesto, que fue notificado en fecha 19 de agosto de 2016, del oficio de destitución suscrito por la recurrida en fecha 17 de agosto de 2016, y no obstante sostener que interpuso en fecha 25 de agosto del mismo año, un recurso de Reconsideración, contra el acto de desvinculación, sin embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente no se verifica constancia alguna de la interposición efectiva del mismo, con el cual se beneficiaría del plazo preclusivo instituido la parte in fine del párrafo del artículo 53 para la interposición del Recurso Contencioso; siendo así, el plazo de 30 días para su interposición, debe computarse a partir del 19 de agosto de 2016, fecha en que tomó conocimiento del acto de desvinculación, sin embargo, no es sino, hasta el día 30 de septiembre de 2016, que decide accionar en justicia, es decir 41 días, por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendiendo sea ordenada la reposición en su cargo, o en un cargo público del ámbito municipal judicial de igual jerarquía al anterior, lo que evidencia que su actuar se produjo transcurrido de lapso de tiempo que excede el plazo previsto en las disposiciones legales antes citadas. 15. La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: "La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión". En tal virtud este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por el señor , contra AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE, (ASDE), por violación a la formalidad procesal establecida en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero del año 2007. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal entiende que no procede conocer ni examinar los Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: argumentos expuestos, ya que tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma” (sic).
11. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido1.
12. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…2.
13. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta Corte de Casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza3.
1 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
2 SCJ, Tercera Sala, sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.
1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: 14. Resulta conveniente resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización4; de manera que La falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio5.
15. En ese sentido, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada en la Corte de Casación mediante algún medio que tienda a evidenciar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado; situaciones estas que no han ocurrido en el caso que nos ocupa.
4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 12, 21 febrero 2007, BJ. 1155.
5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: 16. El poder soberano de los jueces respecto de la apreciación de la prueba tiene límites, en vista de que, si la decisión no pondera todas las pruebas aportadas o si su decisión incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, lo que no es el caso, la Corte de Casación no puede ejercer su función de controlar la correcta interpretación de la ley a cargo de los jueces del fondo, debiendo esta Corte de Casación, en consecuencia, casar la decisión que contenga un vicio de esa naturaleza.
17. Así las cosas, esta Tercera Sala verifica que la parte recurrente aduce que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y omisión de valoración de pruebas, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto, bajo el fundamento de que fue radicado fuera del plazo de los 30 días previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
18. Alega, que el tribunal a quo no ponderó correctamente la solicitud de reconsideración de fecha 25 de agosto de 2016, aportada entre las piezas del expediente, lo que incidía directamente en el cómputo del plazo para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
19. En ese sentido, al realizar una comprobación del caso, el tribunal a quo pudo verificar que “…el señor , sostiene en el recurso interpuesto, que fue notificado en fecha 19 de agosto de 2016, del Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: oficio de destitución suscrito por la recurrida en fecha 17 de agosto de 2016, y no obstante sostener que interpuso en fecha 25 de agosto del mismo año, un recurso de Reconsideración, contra el acto de desvinculación, sin embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente no se verifica constancia alguna de la interposición del mismo...” (sic).
20. En consecuencia, no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en desnaturalización de los hechos, ni en falta de ponderación de los documentos aportados por el ahora recurrente, toda vez que el tribunal a quo constató la existencia en el expediente de una solicitud de reconsideración, sin embargo, estableció que no existía constancia alguna de su interposición efectiva, lo cual impedía tenerla por acreditada; apreciación que se inscribe dentro del poder soberano de valoración de las pruebas que corresponde a los jueces del fondo.
21. De igual forma, del examen del expediente formado con motivo del presente recurso de casación, esta Tercera Sala ha verificado que la parte recurrente no depositó la instancia contentiva la solicitud de reconsideración de fecha 25 de agosto de 2016, pieza en la cual fundamenta sus fundamentos de desnaturalización y de omisión de valoración de la prueba, lo cual impide a esta corte de casación comprobar si el tribunal a quo otorgó a dicho documento un alcance distinto a su contenido o que establecieron una Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: situación de hecho y derecho que no contiene el recurso contencioso administrativo. En tales condiciones, al encontrarse esta Sala imposibilitada de verificar los vicios invocados ante la ausencia de la referida pieza, procede desestimar los medios de casación examinados.
22. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar los medios de casación examinados y, en consecuencia, el recurso de casación.
23. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail YA /12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00367 Solicitud núm.: 2025-R1057876 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00276, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.