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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0421

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0123020Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo WU, SRL. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00235 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0421 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los a archivos mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo WU, SRL. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00235 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Grupo WU, SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por mediante memorial depositado en fecha 30 de enero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. II. Antecedentes 5. Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la razón social Grupo Wu, SRL. contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con la finalidad de que fuera revocada en todas sus partes la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 31 de julio de 2024, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00235 de fecha 4 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario incoado por la entidad IMPORTADORA GRUPO WU, S.R.L., por la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 158 del Código Tributario, en contra de la Resolución de Reconsideración RR- de fecha 31 de julio de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, la entidad IMPORTADORA GRUPO WU, S.R.L., a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de la norma con relación al artículo 58 de la Ley 11-92. Segundo medio: Desnaturalización.

Tercer medio: Violación a un derecho fundamental” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) presentó conclusiones incidentales en el sentido de que: a) se rechace el presente recurso de casación por falta de interés casacional; y, b) se rechace el presente recurso de casación por deficiencia técnica en la redacción en violación de las disposiciones del artículo 16 de la Ley núm. 2-23.

9. La parte recurrente no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa al tenor del acto núm. 157/2026 de fecha 2 de febrero de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 2026 instrumentado por alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, no depositó escrito justificativo alguno contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 22 de la Ley núm. 2-23.

10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la deficiencia técnica en la redacción por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23.

11. La parte recurrida solicita, en esencia, que el presente recurso de casación sea rechazado por violar las disposiciones del artículo 16 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, cuyas exigencias no son decorativas ni formalista, sino que constituyen el presupuesto mínimo que permite a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, motivos por los cuales cualquier escrito que no satisfaga dichos requerimientos queda automáticamente fuera del ámbito de lo que puede considerarse un verdadero recurso de casación y en la especie se puede verificar que la parte recurrente presenta un texto sumamente ambiguo y carente de técnica casacional en el cual desarrolla medios bajo la base de hechos inexistentes y que unca fueron discutidos ante los jueces del fondo, por lo que cualquier argumento derivado de esa premisa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. estaría viciado por falta de razonamiento jurídico coherente y pudiera considerarse simplemente como un escrito de inconformidades genéricas y apreciaciones subjetivas que, por su propia naturaleza, no habilitan a esta Suprema Corte de Justicia para revisar una decisión, pretendiendo que esta reconstruya y verdaderamente interprete lo que la recurrente no pudo hacer.

12. Por último, sostiene la parte recurrida que admitir un recurso de esta naturaleza tendría como consecuencia vaciar el contenido del artículo 16 de la Ley 2-23 y desnaturalizar la casación como vía extraordinaria para convertirla en una instancia abierta a escritos improvisados, mal redactados y jurídicamente inservibles, como es el caso de la especie, situación que no solo comprometería la seguridad jurídica, sino que impondría a esta Corte de Casación una carga que la ley no le impone, ya que verificar si se hizo o no una correcta aplicación del derecho no puede ejercerse sobre la base de conjeturas ni de textos confusos.

13. El artículo 16 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

14. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes e imponderables, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar el incidente propuesto en ese sentido por la recurrida.

b) Sobre la falta de interés casacional 15. Mediante su memorial de defensa la parte recurrida solicita, en síntesis, el rechazo del presente recurso de casación por carecer de interés casacional, ya que la recurrente no identificó cuál de las hipótesis contenidas en el artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 10 de la Ley 2-23 justificaría el ejercicio de su recurso de casación, ni mucho desarrolló argumento alguno que permitiera determinar la existencia de un problema jurídico trascendente, sino que, por el contrario, se limitó a copiar y pegar una cuarta parte de la referida Ley, constituyendo una actuación grotesca que aunada a la falta de justificación de interés casacional deja el presente recurso sin columna vertebral y demuestra que el mismo carece del interés casacional objetivo requerido para que esta Suprema Corte de Justicia pueda siquiera examinar sus planteamientos.

16. Sigue argumentando la parte recurrida que, aunque la parte recurrente quiere aparentar profundidad jurídica, no aportó prueba de jurisprudencia contradictoria, no señala fallos divergentes de cortes colegiadas ni menos menciona decisiones previas dictadas por esta Corte de Casación que resulten incompatible con la sentencia impugnada, situación que evidencia que no existe ningún motivo para la unificación de criterio y, por ende, el interés casacional objetivo. Además de que no presenta ausencia de doctrina sobre la materia ni demuestra la necesidad de fijar alguna interpretación normativa, ya que su memorial de casación se limita a reproducir puntos ya resueltos ante el tribunal a quo, lo que demuestra que lo que realmente pretende es que esta Tercera Sala reevalúe los hechos y pruebas, lo que es impropio de la casación y resulta suficiente para declarar la falta de interés objetivo.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 17. Finalmente, sostiene la parte recurrida que el interés casacional no se presume por la simple interposición del recurso, sino que debe ser demostrado, explicado y justificado por la recurrente por medio de la identificación de una cuestión jurídica relevante que amerite la intervención unificadora de la Corte de Casación y que además haya sido una actuación que ciertamente afecte el universo de sus derechos, situación que no se verifica en la especie. Además de que el propósito de la casación es corregir los errores jurídicos que afecten la correcta aplicación del derecho, no así servir como vía dilatoria para prolongar los procesos.

18. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

19. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 20. De manera que la naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad2.

21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta tercera sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa se predicará cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta tercera sala declare inadmisible un recurso cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

En cuanto al medio de casación relacionado a violaciones derivadas del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución 22. Conviene destacar que existen reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales que se relacionan con los deberes funcionales 2 Ibidem.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta motivación o desnaturalización de los hechos.

23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 26. Debe indicarse que estos especiales tipos de vicios formales derivan y afectan el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución vigente.

27. Concretamente, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente razón social Grupo Wu, SRL., se advierte que el primer y segundo medios de casación propuestos se encuentran fundamentados en violaciones relacionadas al relativo interés casacional presunto, es decir, desnaturalización de las pruebas, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, vicios que recaen en el dominio de infracciones a las normas para el dictado de la decisión, y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a desestimar dicho pedimento y se dispondrá al conocimiento de los vicios mencionados.

28. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a su derecho de defensa a ser oída al acoger el medio de inadmisión propuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sin tocar el fondo, fundamentado en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. una violación a las reglas mínimas para la interposición del recurso contencioso tributario establecidas en el artículo 158 del Código Tributario, dejándolo en un estado de indefensión, ya que en la instancia contentiva del recurso contencioso se evidencia que esta cumple con dichas reglas, ya que en su introducción establece de manera clara y precisa su relación de hechos, así como las motivaciones de hecho y de derecho y las conclusiones, estableciendo además de manera clara cuál fue la resolución que dio origen al recurso en cuestión, situación que pone de manifiesto que el tribunal incurrió, además, en una mala aplicación del precitado artículo 158 del Código Tributario.

29. Sostiene además la parte recurrente que los jueces del fondo rechazaron el recurso contencioso bajo el argumento de que dicho recurso violaba las disposiciones del artículo 158 de la Ley 11-92 y de que las conclusiones presentadas hacían referencia a una razón social distinta a la entonces recurrente; sin embargo, si bien es cierto que esta incurrió en un error al momento de consignar sus conclusiones, no menos cierto es que del estudio del cuerpo de la instancia contentiva del recurso es posible verificar que establece de forma precisa los datos de la contribuyente, así como la resolución atacada, la cual fue anexada a dicho recurso, por lo que nada le impedía valorar los pedimentos planteados por la ahora recurrente, aunado a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. que la instancia en cuestión cumple con las reglas mínimas establecidas en el artículo 158 del Código Tributario.; por lo que al declarar la inadmisibilidad del recurso sin examinar el fondo el tribunal a quo incurrió en una violación a su derecho a ser oído.

30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “5.1 Inadmisibilidad por aplicación del artículo 158 del Código Tributario 6.

Al efecto, la Dirección General de Impuestos Internos, peticionó, la inadmisibilidad del recurso en cuestión, debido a que, alegadamente, la parte recurrente vulneró el artículo 158 del Código Tributario, en razón de que en su composición no constan medios de nulidad contra el acto que presuntamente busca impugnar (...) 10. Lo anterior quiere decir que, en todo caso le corresponderá a la parte recurrente o que haya sido afectada desfavorablemente de una actuación administrativa-tributaria, emprender un señalamiento de tipo fáctico-jurídico, con conclusiones formales suficientes para poder incrustar las pretensiones solicitadas de la mano con las normas que apegadamente se encuentren vulneradas con relación puntual, directa y proporcional al acto o norma impugnada. 11.En otros términos, no basta con que la parte recurrente acuda a la sede jurisdiccional transcribiendo normas jurídicas y hechos, o meramente presentando hechos que no guarden relación con las pretensiones como ocurre en la especie. 12. De manera que, en el caso que nos ocupa, esta Quinta Sala estima que el escrito introductorio de la parte recurrente, la entidad IMPORTADORA GRUPO WU, S.R.L., no cumple Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. acertadamente con los parámetros del legislador previsto en el artículo 158, de la ley 11-92 o Código Tributario, toda vez que la parte recurrente: i) Fundamentó su escrito introductorio del recurso atacando que la administración le había aplicado una sanción respecto de las obligaciones tributarias relativas al ITBIS; ii) El acto administrativo mencionado en sus pretensiones y depositado en conjunto con su recurso (Resolución de Reconsideración núm. RR- ), se refiere a una determinación respecto del ISR. 13. En vista de lo expuesto, es claro que el presente recurso, no expone los medios de nulidad contra el acto presuntamente atacado, como plateó la recurrida. En consecuencia, este colegiado no ha sido puesto en condiciones para conocer de las verdaderas pretensiones del recurrente, pues sus motivaciones no guardan relación con lo que pretende, ni con el acto administrativo depositado. 14. A luz de los anteriores motivos, este Tribunal procede a acoger el medio de inadmisión expuesto por la recurrida, en consecuencia, declara inadmisible el recurso contencioso tributario apoderado por no satisfacer los requisitos taxativos expresados en el artículo 158 del Código Tributario...” (sic).

31. Del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que los jueces del fondo establecieron que la parte recurrente no expuso en su instancia contentiva del recurso contencioso tributario ningún medio de nulidad contra el acto presuntamente atacado, puesto que las motivaciones vertidas por la ahora recurrente no guardaban relación con sus pretensiones ni con el acto administrativo depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 32. El artículo 158 de la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario dispone que la instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.

33. Dicho texto impone al recurrente en lo contencioso tributario que consigne en su acto introductivo de acción una serie de requisitos mínimos sin los cuales sería imposible para los jueces apoderados decidir la controversia que se les somete, razón por la que la ausencia de dichos requisitos podría eventualmente ser sancionada con la inadmisión de la acción judicial de que se trata. Todo dependería del requisito de que se trate en conjunción con el caso particular que se apodere al juez.

34. Debe tenerse en cuenta que los jueces del fondo declararon la inadmisión del recurso contencioso tributario del cual resultaron apoderados en vista de que la instancia introductiva del recurso no exponía ningún medio de nulidad contra el acto presuntamente atacado, puesto que las motivaciones vertidas en dicha instancia no guardaban relación con las pretensiones de la ahora recurrente ni con el acto administrativo depositado, todo en franca violación a las disposiciones del artículo 158 del Código Tributario, lo cual imposibilitó al tribunal apoderado decidir la litis al fondo que se le estaba sometiendo. En Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. ese sentido debe recordarse que las inadmisiones previstas en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78 de manera supletoria no son limitativas, sino enunciativas, por lo que los jueces pueden pronunciarlas cuando desde un punto de vista que se vincule con los valores del sistema y la función del juez, así lo exija, tal y como ocurre en la especie, en la que las menciones omitidas impiden la impartición de una justicia material al caso de que se trate.

35. En adición a las consideraciones señaladas, es preciso puntualizar que el hecho de que el tribunal a quo haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por incurrir en una vulneración a una formalidad como requisito vital para accionar ante la jurisdicción contenciosa como lo es la descripción de los hechos y el derecho que motivan el recurso, no impidió su acceso a la justicia, pues le corresponde a la parte recurrente cumplir con las formalidades sustanciales requeridas en la ley para incoar su demanda, de modo que pueda realizarse una correcta apreciación de los hechos y aplicación de las leyes para la solución al caso del cual se encuentran apoderados.

36. Adicionalmente, esta Tercera Sala precisa que, cuando se ha formulado un medio de inadmisión, el juzgador está en la obligación de ponderarlo antes de toda defensa al fondo; por lo que, cuando el medio de inadmisión es acogido conduce a la inadmisibilidad de la acción judicial y, en consecuencia, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. no ha lugar a examinar aspectos de fondo, tal y como dispone el artículo 44 de la Ley núm. 834-7814, motivos por los cuales procede rechazar el primer y tercer medios de casación examinados.

37. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que los jueces del fondo incurrieron en una desnaturalización de las pruebas aportadas, ya que no valoraron las motivaciones del recurso contencioso tributario y acogieron el medio de inadmisión planteado por la administración tributaria.

38. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 24 de la presente decisión.

39. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido5.

4 Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

5 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. 40. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…6.

41. De ahí que, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada ante la corte de casación mediante algún medio que tienda a declarar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado.

42. Dicho lo anterior y luego de observar el expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, hemos verificado que la parte recurrente no depositó la instancia contentiva del recurso contencioso tributario depositada ante los jueces del fondo, a los fines de poner en condiciones a esta Tercera Sala de establecer fehacientemente que el tribunal a quo le dio un alcance diferente a su contenido; de modo que, en virtud de 6 SCJ, Tercera Sala. Sent. núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. que esta Sala se encuentra impedida de verificar el vicio mencionado sin la instancia depositada en el expediente, procede desestimar el medio analizado.

43. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0924510 Recurrente: Grupo WU, SRL. FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Grupo WU, SRL. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00235 de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.