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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0577

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0098634Ponente: Namphi Andrés RodríguezTributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00771, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0577 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañía Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL., contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00771, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de diciembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de la compañía Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por , mediante memorial depositado en fecha 16 de marzo de 2026 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. Yahirobi A. Concepción Concepción y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. Mediante resolución de determinación núm. GFEMC 738463 B/B, de fecha 2 de noviembre de 2017, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó a la compañía Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL., Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. la determinación de la obligación tributaria, la cual, no conforme, solicitó su reconsideración, siendo declarada inadmisible mediante la resolución núm. RR- , de fecha 22 de febrero de 2022, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00771, de fecha 7 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los incidentes planteados por la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22 de abril de 2025 por la sociedad comercial TICKET EXPRESS BOLETERÍA EVENTOS Y PUBLICIDADES, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos. TERCERO: En cuanto al fondo se RECHAZA el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial TICKET EXPRESS BOLETERÍA EVENTOS Y PUBLICIDADES, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en consecuencia: CONFIRMA la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 25 de marzo de 2025, por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su recurso de casación no enuncia de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

8. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

9. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. 10. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.

11. En la especie se verifica que la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 751/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificado en su domicilio en la avenida México núm. 40, sector de Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, entregado a , quien dijo ser abogado y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.

12. Igualmente, el examen de los documentos aportados al expediente revela que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositó su memorial de defensa en fecha 16 de marzo de 2026 vía el portal del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la actual parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.

13. Al no existir evidencia de que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta Corte de Casación libre acta de la situación anterior, por lo que resulta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.

VI. Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

15. Es menester indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En este sentido, resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación, atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.

17. Es una realidad insoslayable que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.

18. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso- administrativa y tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 constitucional. Este control se podrá pronunciar incluso de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 33 de la Ley 2-23, que dispone: “en la medida de lo posible, la corte (sic) buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento”.

19. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.

20. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. en derecho la correlación, coherente y precisa, del alegato y la infracción sobrevenida del fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).

21. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio atendiendo no solo al derecho del recurrente, también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.

22. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.

23. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por la compañía Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL., se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por ella planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.

24. En ese contexto en el memorial analizado se advierte que se fundamenta entre otros aspectos en la falta de ponderación de documentos vitales para la parte recurrente. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que la jurisdicción ordinaria tiene el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes, constituyendo dicha omisión una clara vulneración al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, además de una transgresión al derecho de defensa de los recurrentes.2 25. De manera que, en el aludido memorial la recurrente sustenta la admisibilidad de sus medios de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada de la que precisa la existencia de una omisión de ponderar documentos, desnaturalización de los hechos y falta de motivación, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; en la medida en que de su desarrollo argumentativo se infiere una 2 TC, sentencia núm. 1075/24, 30 de diciembre de 2024.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. supuesta falta de actividad del juez revistiendo, en principio, un interés casacional constitucionalmente notorio, por lo que procede que esta sala valore los medios de casación planteados.

26. Para apuntalar su medio de casación la parte recurrente expone en síntesis que en la sentencia recurrida en su página 4 se advierte que entre los documentos depositados por la hoy recurrente estuvo la certificación núm. . MNS- de fecha 23 de enero de 2013, donde consta que la recurrente está exenta del pago del impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS). Expresa que la sentencia recurrida señala que la actividad de la recurrente es venta de boletos de conciertos y eventos públicos y que no se enmarca en servicios culturales con el fin de enseñanza, capacitación o entrenamiento de alguna de dichas expresiones; sin embargo, la certificación indicada es clara al señalar que la recurrente está exenta de retener en concepto de ventas realizadas por conducto de tarjetas de créditos o débitos el ITBIS de acuerdo con la Norma. 8-04 respecto a las compañías de adquirencia. Finalmente, indica que los jueces de la alzada hicieron silencio respecto al contenido jurídico de la indicada certificación, lo que vulneró el derecho de la recurrente de ser oída respecto de sus atributos constitucionales y legales, lo que viola el acápite 10 del artículo 69 de la Constitución.

27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. “…DOCUMENTOS APORTADOS. Recurrente: … 2) Copia fotostática de la Certificación núm. . MNS- , de fecha 23 de enero de 2013, contentiva de comunicación a Cardnet Dominicana de operaciones no gravadas por ITBIS, emitida por , Subdirector Jurídico… 10.2 Sobre el cobro sobre una actividad exenta. 37. La parte recurrente solicita que se revoque el acto impugnado debido a que se le está requiriendo el pago de ITBIS cuando alegan que su actividad comercial se encuentra exenta del pago del referido impuesto. 38. Vale destacar, el artículo 344 del Código Tributario establece cuales son las actividades exentas del pago de impuestos de la siguiente manera: "Servicios Exentos. La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios. 1) Servicios financieros, incluyendo seguros. 2) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones. 3) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga. 4) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura. 5) Servicios de alquiler de viviendas.

6) Servicios de salud. 7) Servicios educativos y culturales. 8) Servicios funerarios. 9) Servicios de Salones de Belleza y Peluquerías". 39. Por su parte, el Reglamento núm. 293-11 en el literal a) del artículo 14 define que son servicios culturales: "Los servicios de educación y culturales, como la enseñanza preprimaria, primaria, secundaria, universitaria, maestría, posgrado, enseñanza técnica, artística o de capacitación, idiomas, cursos o talleres, la enseñanza de teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra actividad tendente a la capacitación, aprendizaje, adquisición de conocimiento o de entrenamiento de las personas y la enseñanza o entrenamiento de animales". 40. En ese sentido, la actividad sociedad comercial TICKET EXPRESS BOLETERÍA EVENTOS Y PUBLICIDADES, S.R.L., se trata de venta de boletos de conciertos y eventos públicos, por lo que no se enmarca en servicios culturales con el fin de enseñanza, capacitación o entrenamiento de alguna de dichas expresiones, tal y como lo señala el reglamento anteriormente mencionado, por lo que procede rechazar dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva…” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. 28. A manera de presupuesto de esta decisión, se debe establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario que pretendía la revocación de la resolución de reconsideración núm. RR- , por violación al principio non bis in ídem y por requerir el cobro del impuesto a la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) sobre una actividad que presuntamente se encuentra exenta.

29. De la sentencia impugnada se ha constatado que, para rechazar el recurso del que se encontraban apoderados, los jueces del fondo determinaron que la actividad comercial de la parte recurrente se trata de venta de boletos de conciertos y eventos públicos, por lo que no se enmarca en servicios culturales con el fin de enseñanza, capacitación o entrenamiento de alguna de dichas expresiones, tal y como lo señala el reglamento anteriormente mencionado. (Cfr. numeral 40).

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Carta Sustantiva (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), el derecho de defensa constituye una garantía procesal cuyo ejercicio por parte de los interesados debe hacerse efectiva por los jueces, por tener como fin propio hacer realidad los principios procesales de un juicio contradictorio y la oportunidad de hacer valer en el debate los medios de defensa y elementos probatorios pertinentes al litigio.

31. Dada la particularidad del medio analizado, es necesario indicar que la Norma General núm. 08-04 constituye el marco que establece la obligación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. de las compañías de adquirencia de actuar como agentes de retención del ITBIS generado en las transacciones pagadas mediante tarjetas de crédito o débito. Esta disposición surge como mecanismo para garantizar que el ITBIS transparentado en dichas operaciones llegue efectivamente al fisco, reforzando el control tributario en transacciones procesadas electrónicamente. Esta obligación general constituye el punto de partida para comprender las excepciones previstas en el sistema.

32. Ahora bien, esa misma normativa reconoce que no todas las actividades económicas generan ITBIS, y por tanto no todas deben quedar sujetas al mecanismo de retención. En efecto, la Norma 08-04 incluye una excepción expresa para los contribuyentes cuya actividad principal está legalmente exenta del ITBIS, como la venta de medicamentos, libros, combustibles, y la prestación de servicios de salud, educación, electricidad y agua, entre otros.

Estos contribuyentes, de cumplir con la condición de exención, pueden ser excluidos del proceso de retención, siempre que gestionen ante la DGII la autorización correspondiente para que la compañía de adquirencia los exceptúe de dicho mecanismo. Esta excepción se integra lógicamente con la regla general, evitando la aplicación automática de una retención cuando no existe impuesto que adelantar.

33. Esta coherencia resulta fundamental, pues de imponerse la retención a actividades exentas se produciría una distorsión tributaria: se obligaría a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. retener un anticipo sobre un impuesto que no se genera. Ello contradiría los principios de legalidad y razonabilidad que rigen el sistema tributario dominicano. En consecuencia, la exención prevista no es una concesión discrecional, sino una garantía de congruencia normativa, que asegura que el régimen de retención se aplique únicamente en escenarios donde el ITBIS efectivamente corresponde. De este modo, la excepción no rompe la regla, sino que la completa y delimita su alcance adecuado.

34. La necesidad de esta excepción normativa encuentra su fundamento directo en las exenciones establecidas por el artículo 344 de la Ley 1192 - Código Tributario-, el cual contiene un catálogo detallado de servicios exentos del pago del ITBIS, entre los que se incluyen los servicios financieros, de salud, educativos, de transporte terrestre, electricidad, agua, recogida de basura, alquiler de viviendas, planes de pensiones, servicios culturales, funerarios y los servicios de salones de belleza y peluquerías. Al declarar que estas actividades no generan ITBIS, el Legislador delimita el alcance mismo del impuesto, señalando claramente en qué casos la obligación tributaria no nace y, por tanto, cuándo no puede operar una retención.

35. De este modo, la interrelación entre el artículo 344 y la Norma 08-04 es plenamente coherente: si la Ley declara una actividad exenta, la DGII no puede ordenar la retención de un impuesto inexistente, y precisamente por esta razón la Norma 08-04 incorpora un procedimiento para que los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. contribuyentes cuya actividad principal esté incluida en ese listado legal queden formalmente excluidos del régimen de retención. Esto asegura que las compañías de adquirencia no retengan montos que no corresponden y que los contribuyentes de sectores exentos no se vean afectados por anticipos de un impuesto que la ley no les exige.

36. Esta articulación normativa garantiza la coherencia y legalidad del sistema, puesto que la Norma 08-04 opera como reglamentación del régimen de retenciones previsto en la Ley 1192, y no como un cuerpo normativo autónomo capaz de crear obligaciones tributarias nuevas. La base legal que habilita la existencia misma de agentes de retención proviene del Código Tributario, mientras que la determinación de las actividades gravadas o exentas proviene de la Ley. La Norma 08-04 simplemente ejecuta y detalla el procedimiento, pero siempre subordinada a lo que la Ley establece.

37. Así, cuando un contribuyente realiza exclusivamente actividades incluidas en el artículo 344, su operación no genera ITBIS y, en consecuencia, las compañías de adquirencia no pueden ni deben retenerle el impuesto. La excepción contenida en la Norma 08-04 no solo es correcta, sino necesaria para garantizar la aplicación armónica del régimen, evitando que la retención opere sobre actividades que la Ley expresamente ha decidido no gravar.

38. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente aportó a la glosa procesal la certificación núm. . MNS- , de fecha 23 de enero de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contentiva de comunicación a Cardnet Dominicana de operaciones no gravadas por ITBIS, la cual también fue depositada adjunto al memorial de casación y en la que se consigna que la razón social Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL, realiza actividades que no están gravadas por el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), por lo que las ventas que efectúe mediante tarjetas de crédito o débito no estarán sujetas a las retenciones establecidas por la Norma 8-04, que define a las Compañías de Adquirencia como Agentes de Retención del ITBIS.

39. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la certificación antes señalada, no fue valorada por el colegiado a quo al momento de rechazar el recurso del cual se encontraban apoderados. En tal sentido, resultaba determinante que los jueces del fondo, a fin de arribar a la verdad material, procedieran a valorar el contenido de la referida certificación, máxime cuando en ella se establece que la recurrente realiza actividades que no están gravadas por el ITBIS, lo que constituye la esencia de su reclamo.

40. Así las cosas, al analizar los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia impugnada, no se aprecia que los jueces del fondo hayan ponderado la documentación señalada, ni que hayan realizado motivación alguna tendente a inadmitir o excluir dicha pieza probatoria, omisión que configura una violación del debido proceso lo cual constituye un vicio de casación, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. razón por la que procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.

41. Resulta importante destacar que el sentido de esta decisión no es que los jueces tengan que ponderar la incidencia material de documentos depositados en el proceso sin importar la regularidad de dicho depósito ante la norma vigente, sino que el debido proceso se cumple cuando los jueces se pronuncian sobre los documentos de que se trate, sea para admitirlos o excluirlos de los debates.

42. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.

43. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

44. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1359339 Recurrente: Ticket Express Boletería Eventos y Publicidades, SRL. VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00771, de fecha 7 de noviembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.