Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00808, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0713 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00808, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), representado por , mediante memorial, depositado en fecha 13 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Dr. , actuando como abogado constituido del Estado Dominicano, mediante memorial, depositado en fecha 9 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: II. Antecedentes 5. Mediante comunicación núm. DRRHH-AL-03078 de fecha 8 de abril de 2024 el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) desvinculó al señor , quien inconforme con la decisión de la Administración interpuso un recurso contencioso administrativo solicitando el pago de prestaciones económicas e indemnización por daños y perjuicios morales, psicológicos y económicos sufridos, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00808, de fecha 11 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por el MINITERIO DE EDUCACIÓN, en consecuencia, DECLARA inadmisible el presente recurso, incoado en fecha 11 de febrero de 2025, por , contra el MINITERIO DE EDUCACIÓN, por las motivaciones y consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría al recurrente, el señor , a la recurrida, MINITERIO DE EDUCACIÓN; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Ausencia o insuficiencia de motivos.
Violación al art. 12 de la Ley 107-13 sobre los derechos de las personas.
Segundo medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falsa interpretación de los mismos.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: 11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En la especie, se verifica que la recurrida Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), fue emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 071/2026 de fecha 27 de enero de 2026, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, notificado en su domicilio y entregado a , quien dijo ser abogado y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
13. Igualmente, el examen de los documentos aportados al expediente revela que la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), depositó su memorial de defensa en fecha 13 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
14. Al no existir evidencia de que la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd), haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta Corte de Casación libre acta de la situación anterior, por lo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos contenidos en este por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.
Sobre el interés casacional 15. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
17. Resulta que el examen de admisibilidad del recurso de casación exige verificar si las violaciones denunciadas o constatadas revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación, 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023 considerando sexto.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: atendiendo a las funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales, y unificadora de la jurisprudencia, que ejerce esta alta corte por mandato de la Constitución y la ley.
18. Es una realidad ineludible que ante las particularidades de la jurisdicción contencioso-administrativa y la deficiencia estructural que supone la no disponibilidad en esa materia del segundo grado de jurisdicción se asuma un interés casacional que adquiere una dimensión constitucionalmente notorio cuando las violaciones constituyen una transgresión a los derechos y las garantías fundamentales, lo que permite desarrollar un acceso preferencial sustentado en violaciones groseras a la Constitución.
19. De esta manera, esta Corte de Casación asume una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en materia contencioso- administrativa y tributaria sustentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material incompatibles con el artículo 69 de la Constitución.
20. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al sostener que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no supone, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
21. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas la verificación de existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia, la omisión de estatuir cuestiones decisivas oportunamente sometidas al debate, así como la violación de las reglas procesales sobre la valoración de las pruebas (desnaturalización), la falta de motivación o motivación insuficiente y la inobservancia a las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presentan un interés casacional constitucionalmente notorio siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: 22. Por consiguiente, cuando los agravios formulados revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial efectiva exigibles en una jurisdicción de único grado de fondo.
23. Sin embargo, el acceso a la casación no implica la conversión del recurso en una segunda instancia, ni la reapertura indiscriminada del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad y constitucionalidad necesarios sobre decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometen principios del proceso y las garantías constitucionales.
24. Establecido lo anterior, corresponde verificar en la especie si las violaciones invocadas por el señor se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tal fin, se analizará si los agravios por el planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez tales como omisiones relevantes en el deber de motivar y desnaturalización de los documentos de la causa, situaciones que son incompatibles con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
25. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que el propósito de la debida motivación tiene una doble dimensión; busca que las partes envueltas en el proceso y los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que dicha motivación sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma, que pueda, a su vez, permitir su control mediante el ejercicio de los recursos que la ley establece2.
26. De manera que, en el aludido memorial el recurrente sustenta la admisibilidad de sus medios de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada al precisar falta e insuficiencia de motivos y desnaturalización de las pruebas, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos, se enmarquen en el alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio, permitiendo a esta sala valorar los medios planteados sin necesidad —por parte de la recurrente— de justificar el alcance que de la admisibilidad formal exige el interés casacional objetivo, 2 TC, sentencia núm. TC/1052/23, 27 de diciembre de 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: por lo que se procede al examen de los medios de casación, los cuales satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos.
27. Para apuntalar su primer medio de casación planteado, la parte recurrente expone, en síntesis, que la sentencia impugnada no realiza una motivación detallada conforme a su decisión sobre los requisitos para configurar la falta de un servidor público sobre los actos por los cuales dicen desvincularlo, expresa que en su instancia hizo valer el error de esa desvinculación, no interpretando el tribunal a quo lo que establece la Ley 107-13 en su artículo 12 que dispone que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión, los cuales requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para poder recurrirla. Sostiene también que en el caso de la especie no se cumplió con ese mandato, por lo que la notificación de esa comunicación vulnera sus derechos.
28. En el apartado de las pruebas aportadas el tribunal a quo indicó lo siguiente: “Recurrente A) Documentales…. 1) Copia fotostática de comunicación de desvinculación, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 08 de abril de 2024; 2) Copia fotostática de certificación laboral, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, de fecha 06 de mayo de 2024; 3) Copia fotostática de cálculo de beneficios laborales, de fecha 14 de mayo de 2024; 4) ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: Copia fotostática de certificación de cargos desempeñados en la administración, emitido por la Contraloría General de la República…”.
29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “... 17. Del análisis del presente recurso se ha podido verificar que la parte recurrente en su instancia reconoce que fue desvinculado el 25 de marzo de 2024, y que producto de dicha desvinculación fue a procurar por ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, su cálculo de prestaciones laborales, el cual le fue emitido en fecha 14 de mayo de 2024, tal como lo hizo consignar en la presente acción: "(...) desde el 7 de enero de 2018, hasta que en fecha 25 del mes de marzo del 2024, fue desvinculado de sus funciones, mediante Carta de Desvinculación DRRHH-AL-03078, de fecha 8 de abril del año 2024 (...), el señor , se apersonó ante el Ministerio de Educación, a los fines de que le emitieran los cálculos de las Prestaciones Económicas que le corresponden, por un tiempo de labor de cinco (5) años, sobre la base de un salario mensual de RD$21,631.50, como hemos expresado, y en contestación a nuestra solicitud, el Ministerio de educación emitió la hoja de Cálculos de Beneficios Laborales Hoja de Cálculos de Beneficios Laborales emitido por el ministerio de educación de fecha 14 de mayo del año 2024 por un monto de 113,565.38" (Sic) 18. En esas atenciones, este Tribunal en consonancia con lo estipulado en la sentencia TC/0002/22, del 14/01/2022, procede a reconocer la fecha de desvinculación indicada por la parte recurrente, quien por demás conforme se extrae de lo antes indicado, tenía pleno conocimiento de esta, al realizar, de manera adicional, los trámites tendentes a gestionar el pago de sus prestaciones; por lo que se ha podido constatar que el señor , depositó su recurso fuera del plazo establecido por el legislador con la finalidad de iniciar una litis judicial de carácter administrativa en contra la Administración Pública, toda vez, que partiendo de la fecha en que tomó conocimiento de su desvinculación el 25 de marzo de 2024, y la fecha de interposición del presente recurso 11 de febrero ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: de 2025, había transcurrido un tiempo superior a los 30 días, hábiles y francos contemplados en nuestra legislación, para interponer su acción por ante el tribunal, por lo que inobservó el citado plazo establecido por la ley la jurisprudencia, siendo mandatorio declarar inadmisible el presente recurso, por extemporáneo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión...” (sic).
30. Así pues, la valoración del medio de casación propuesto requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada: a) Mediante comunicación de fecha 8 de abril de 2024, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) dispuso la desvinculación del señor .
b) Posteriormente, el señor interpuso su recurso contencioso administrativo en fecha 11 de febrero de 2025, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones económicas. c) El tribunal a quo declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo bajo el fundamento de que conforme con lo señalado por el propio recurrente, la parte recurrente tuvo conocimiento de su desvinculación en fecha 25 de marzo de 2024, y procedió a interponer su recurso ante el contencioso administrativo en fecha 11 de febrero de 2025, es decir, cuando el plazo se encontraba ventajosamente vencido.
31. En atención a las circunstancias planteadas, especialmente las relativas al cómputo del plazo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: recurrente, conviene indicar, de entrada, que conforme con el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...
32. En esas atenciones, esta Tercera Sala ha reiterado en ocasiones anteriores y casos similares que los jueces pueden realizar el cómputo del plazo mediante un método distinto a los que expresamente establecen el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, los cuales enmarcan el procedimiento tradicional, por decirlo de algún modo, de la puesta en conocimiento de los actos administrativos. Dicho modo de determinación sería posible siempre y cuando sea lo suficientemente fehaciente del contenido íntegro del acto de que se trate, constituyendo obviamente un aspecto de hecho a cargo de los jueces del fondo, por lo que, en principio, su control sería extraño al accionar de la corte de casación. Todo lo cual encuentra su fundamento en el ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: principio de seguridad jurídica, ya que en caso contrario podrían revisarse actos estatales de manera indefinida3.
33. Respecto del medio que se analiza, conviene señalar que la eficacia de los actos administrativos se alcanza con la observancia de los requisitos instituidos en el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece: Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación.
34. Del referido texto legal, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera el criterio de que cuando se trata de actos administrativos desfavorables cuyos afectados son plenamente identificables, estos 3 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00761 de fecha 31 de agosto de 2021. P. 28.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: deberán ser notificados y les será suministrado el texto íntegro del acto en cuestión, debiendo señalarse, además, las vías y plazos para recurrirlo4.
35. En ese sentido, se advierte que se encuentra depositado en el presente expediente una copia de la comunicación núm. DRRHH-2024-AL-03078 de fecha 8 de abril de 2024, la cual se analiza atendiendo a la naturaleza del medio alegado, donde no se evidencia que la parte recurrida haya indicado las vías y plazos para recurrir el referido acto administrativo.
36. Por esta razón y del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo dispuso erróneamente que la puesta en conocimiento del acto administrativo que establecía la desvinculación de la parte recurrente era regular, debido a que el referido acto no cumplió los requisitos de eficacia propuestos por el citado artículo 12 de la Ley núm. 107-13, lo cual resultaba de derecho que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo se encontraba evidentemente habilitado a razón de la omisión de dicha obligación. Los jueces del fondo ignoraron el hecho de que la comunicación del acto administrativo desfavorable, con sus respectivos requisitos de indicación de vías para atacarlo y plazos, constituye un elemento indispensable para que el servidor público afectado pueda ejercer los reparos 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia SCJ-TS-25-2825 de fecha 29 de agosto de 2025.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: y medios de defensa que crea oportunos en favor de sus derechos e intereses legítimos.
37. No debe perderse de vista que la notificación de los actos administrativos a los perjudicados tiene la misma finalidad a la que se presenta en el derecho común con los fallos judiciales adversos: dar a conocer la actuación de que se trate para permitir las posibles vías de recursos en su contra. En el caso de los actos administrativos, dichos recursos podrán ser en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) o judiciales (recurso o demanda contencioso administrativa).
38. La irregularidad detectada constituye una oportunidad para que en su labor nomofiláctica esta Corte de Casación dictamine que cuando la notificación del acto administrativo desfavorable no alcance las condiciones de eficacia que establece el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 y al mismo tiempo se observe una situación de hecho que indique la presunción de conocimiento del acto sometido al control judicial, el plazo para formalizar el recurso contencioso administrativo debe contarse desde el momento en que el agraviado muestre conocer la existencia y contenido del mismo. Asimismo, en caso de imprecisión, será contabilizado desde la última de las actuaciones, trámites o diligencias de las que el tribunal se encuentre edificado, según la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: información que reporte el soporte probatorio suministrado por las partes o los hechos no controvertidos que al efecto se identifiquen.
39. En ese tenor, la dificultad en el cómputo de los plazos para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa equivale a una potencial indefensión y obstáculo procesal que debe ser despejado para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que consagra el artículo 69 de la Constitución dominicana, ello tomando en cuenta que al momento de los jueces interpretar las normas de los procesos contenciosos siempre deberán hacerlo tomando en cuenta el principio in dubio pro actione el cual “exige que, en caso de contradicción sobre el punto de partida del plazo para interponer un recurso, el juez administrativo escoja aquella norma que resulte más favorable para la apertura del recurso, principio que a la vez tiene raíz en la disposición contenida en el artículo 74.4 de la Constitución, según el cual, para la aplicación de los derechos y garantías fundamentales, entre los que se encuentra el derecho al recurso, se debe interpretar en el sentido más favorable a la persona titular de este derecho”5. Que lo indicado anteriormente tiene una especial relevancia para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que, tal como ha indicado la doctrina 5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 373-2019, de 30 de agosto 2019. BJ. Inédito.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: jurisprudencial comparada: “Las notificaciones defectuosas, en principio, no surten efectos”6.
40. Tomando en consideración las motivaciones anteriores y en vista de las irregularidades en ellas advertidas, esta Tercera Sala procederá a casar con envío la sentencia impugnada y dada la naturaleza de la decisión asumida, no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados.
41. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23 sobre Procedimiento de Casación: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
42. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina 6 STS, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, de 7 de marzo de 1997, Tribunal Supremo Español.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0081170 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00808, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.