Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Recurrido: y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0491 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales I. Trámite del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], y , mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .
3. Mediante dictamen de fecha 12 de febrero de 2026 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. Mediante el decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975 fue declarada de utilidad pública e interés social la parcela núm. 6 con una extensión superficial de 4,386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas del distrito catastral núm. 10/1 del municipio de Higüey para ser traspasadas al Parque Nacional del Este y destinadas a áreas de recreación, encontrándose dentro de esta la parcela 6-A propiedad en distinta porción de , […], y según constancias anotadas matrículas núms. 92-67, […], y de fechas 8 y 18 de diciembre de 2023, 6 y 21 de febrero de 2024.
6. Con el fin de determinar el pago del justo precio de la parcela antes descrita, interpusieron en fecha 28 de octubre de 2024 una demanda en justiprecio, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en justiprecio incoada por los señores , […], GASS CORDERO DE CEDEÑO, […], y , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES (DGBN), el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y el ESTADO DOMINICANO, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida demanda en justiprecio; en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES (DGBN), al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y al ESTADO DOMINICANO, pagar, en provecho de los demandaste, los siguientes valores: -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor del señor en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matrícula núm. según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 03 de marzo de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos con 00/100 (54,419,200.00) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 136,048.00 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 13 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor del señor , en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey. -La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos veinte con 00/100 (54,419,520.00) a favor del señor , en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.80 metros cuadrados dentro de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 25 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. La suma de setenta y dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 (72,358,420.00) a favor de la señora GASS CORDERO DE CEDEÑO en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 180,896.05 metros cuadrados de la parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matrícula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 17 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. - La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos con 00/100 (54,419,200.00) a favor del señor , en calidad de propietario de una porción de terreno con una superficie de 136,048.00 metros cuadrados de la Parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. La suma de setenta y siete millones setecientos cuarenta y un mil quinientos veinte con 00/100 (77,741,520) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 194,353.80 metros cuadrados de la Parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 17 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. La suma de setenta y dos millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte con 00/100 (72,358,420.00) a favor de la señora en calidad de propietaria de una porción de terreno con una superficie de 180,896.05 metros cuadrados de la Parcela 6-A del Distrito Catastral No. 10.1 , amparado con la matricula núm. , según consta en el certificado del estado jurídico del inmueble de fecha 14 de febrero de 2025, emitido por el Registro de Titulo de Higüey, cuya cantidad es equivalente a la cantidad de metros cuadrados por RD$400 pesos, valor promediado entre el avalúo de la Dirección General Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Catastro Nacional y el avalúo privado de los demandantes. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa y a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y mala interpretación y aplicación del derecho. Segundo medio: Contradicción con fallo de la Corte de Casación o principalmente violación al derecho de defensa. Tercer medio: Falta de motivación, violación al debido proceso de Ley y la tutela judicial efectiva (violación de los artículos 16 y 69 de la Constitución)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la intervención voluntaria 9. Mediante instancia de intervención voluntaria depositada en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Judicial en fecha 2 de febrero de 2026, suscrita por los Lcdos. y el Dr. , actuando como abogados constituidos de los señores , […], y , solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Declarar recular y válida en cuanto a la forma, la presente intervención voluntaria de manera parcial, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 003-1642-2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo del año dos mil veinticinco (2025) emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar presente el medio invocado de exclusión de los señores y compartes en su calidad de continuadores jurídicos del finado quienes son copropietarios, con interés directo y legitimo en participar en la defesa de sus derechos; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo la presente intervención voluntaria que sea casada parcialmente la sentencia núm. 003-1642-2025- SSEN-00168 de fecha 13 de mayo del año dos mil veinticinco (2025) emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar presente el medio invocado de exclusión de los señores y compartes en su calidad de continuadores jurídicos del finado quienes son copropietarios, con interés directo y legitimo en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales participar en la defesa de sus derechos; TERCERO: En cuanto al recurso de casación principal incoado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la sentencia núm. 003-1642-2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo del año dos mil veinticinco (2025) emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, rechazarlo por improcedente y carente de toda sustentación legal, por no contener la decisión que se recurre los vicios indicados por los recurrentes; CUARTO: Condenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados Lcdos. , y el Dr. , quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”. (sic) 10. Las partes solicitantes plantearon un “único medio: Sentencia que viola al debido proceso de ley y la tutela judicial que causa indefensión. Quienes fundamentan su solicitud en el entendido de que en su calidad de continuadores jurídicos del finado , tienen interés directo y legítimo en sumarse al proceso, toda vez, que sus derechos inmobiliarios reconocidos a través de la sentencia núm. 201900044 de fecha 31 de enero de 2019 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, están en peligro de desaparecer en caso de que sus derechos heredados sean adquiridos por el pago del justiprecio por parte del Estado Dominicano, por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales unas personas que según alega no son propietarios absolutos de los derechos inmobiliarios ubicados dentro del ámbito de la parcela 6-A del Distrito Catastral, núm. 10/1ra parte del municipio de Higüey, puesto que estarían perjudicados con la desaparición absoluta de sus derechos que legalmente les corresponden.
11. Continúan alegando, que no existe otra vía de atacar la sentencia núm. 003- 1642-2025-SSEN-00168 de fecha 13 del mes de mayo de 2025 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que no sea por ante la jurisdicción apoderada, en el caso de la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia donde cursa el recurso de casación contra la referida decisión; que la misma, es a los fines de resguardar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los señores , […], y , quienes no fueron incluidos en el proceso del justiprecio de sus derechos, para defender su posición con relación a sus derechos de propiedad sobre la referida parcela, los cuales están amenazados de desaparecer; que, en caso de no participar en la defensa de sus derechos, estos serían aprovechados por otro grupo de la familia, quienes de manera deliberada o conveniente prefirieron excluirlos del proceso, no obstante tener conocimiento de su existencia… (sic)”.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales 12. El artículo 45 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone que toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa.
13. La intervención voluntaria es el instrumento procesal mediante el cual un tercero, ajeno al proceso que se discute en la jurisdicción apoderada, pide ser parte en una instancia en curso para salvaguardar sus derechos o para apuntalar o sustentar los derechos de una de las partes principales, pudiendo esta ser principal o accesoria, siendo la primera aquella mediante la cual el tercero, ajeno al proceso, persigue como fin el reconocimiento de un derecho propio que argumenta le pertenece; mientras que la segunda es aquella en la cual el tercero no promueve una pretensión por su propia cuenta, sino que realiza un aporte a una de las pretensiones de las partes del proceso.
14. No obstante esto, es preciso indicar que, ante la corte de casación la figura de la intervención voluntaria tiene una particularidad procesal, la cual consiste en la interpretación que ha de ser dada al concepto de tercero. En ese sentido, mientras que ante los jueces del fondo, se asume como tercero a aquel interesado o afectado con las pretensiones del proceso, impidiéndosele la intervención voluntaria a aquellas personas físicas o morales que ostenten la calidad de demandante o demandado principal, ante esta Suprema Corte de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Justicia1, resulta indispensable que el tercero sea una persona extraña al proceso de casación, es decir, que no figure como recurrente o recurrido ante la Suprema Corte de Justicia, pero que haya ostentado la condición de parte ante los jueces del fondo, en razón de que “…la intervención en casación solo es admisible, en principio, de aquel que ha sido parte en el proceso ante los jueces del fondo. Debe tener, correlación con una de las partes en causa en la Corte de Casación, un interés, no solamente conexo, sino también indivisible2…”.
15. Del estudio de la instancia en intervención voluntaria, llevada a cabo por los Lcdos. , y el Dr. actuando como abogados constituidos de los señores , […], y , así como de los documentos aportados, esta Tercera Sala ha podido comprobar que los solicitantes de la intervención voluntaria no participaron en los procesos llevados a cabo ante los jueces de fondo que dio como resultado la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, 1 Las partes en la instancia de casación -recurrente y recurrido- están en principio determinadas por el auto que dicta el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
2 Cas. 10 de octubre. 1945, B. J. 423, p. 833 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales objeto del presente recurso en violación al párrafo II del citado artículo 45 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación; por lo que se verifica que pueden intervenir voluntariamente ante la Corte de Casación, razón por la cual procede declarar inadmisible la solicitud realizada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
VI. Sobre el recurso de casación En cuanto al defecto de la parte recurrida 16. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida señores , […], y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
17. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
18. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
19. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales 20. En la especie se verifica del examen de los documentos aportados al expediente que la parte recurrida , […], y depositaron su memorial de defensa en fecha 8 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue notificado a la parte recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
21. Al no existir evidencia de que la parte recurrida haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, tal situación hace que estas incurran en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente, valiendo esta disposición decisión.
VII. En cuanto al interés casacional 22. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que su recurso contiene interés casacional debido a que existen contradicciones entre la jurisdicción Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contenciosa administrativa y la inmobiliaria al ordenar un pago sin resolver los litigios sobre derechos registrados en violación a las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, la decisión impugnada afecta la seguridad jurídica, compromete el patrimonio público y requiere la unificación de criterios sobre avalúos, sobreseimiento y responsabilidad administrativa.
23. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de 3 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
25. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.
26. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de agosto de 2025.
29. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
30. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 31. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
32. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
33. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
34. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
35. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que se denuncia en su primer y tercer medios de casación una desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa, falta de motivación, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva cometidos al momento de emitirse el fallo atacado, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados que envuelve el interés casacional.
36. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente: “24) Al valorar la naturaleza del derecho de propiedad, sin verificar la legalidad o la definición del título de propiedad que los sustenta, sin verificar la definición legal, el título de propiedad es el documento que otorga derechos plenos sobre un inmueble debidamente registrado. En ese sentido, los reclamantes no cuentan con títulos definitivos, lo cual es esencial para validar su derecho sobre el inmueble en cuestión. 25) Diferencia entre títulos de propiedad y constancia de posesión. Las constancias de posesión, aunque Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pueden ser indicativas de la ocupación de un inmueble, no confieren los mismos derechos que un título de propiedad. La falta de un título, que es lo que realmente legitima el derecho de propiedad, es fundamental en la discusión, para otorgar un derecho en unas áreas protegidas desde 1975, que fue creada por la ley de parque, esta cuarta sala verifico la ley, ni fue interpretada de forma correcta, violando el derecho del medio ambiente, siendo un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad. Siendo un derecho colectivo y difuso, que se conserva para todo el mundo, no con un interés particular. 26) En ese sentido los reclamante o demandante en justiprecio tienen un derecho precario, sustentado en una Constancia de Posesión o constancia anotada, Para obtener una constancia de posesión es necesario presentar una declaración jurada y cumplir con otros requisitos legales. Esto implica que la simple presentación de una constancia de posesión no es suficiente para establecer un derecho sólido sobre el inmueble. 27) Las limitaciones de la Constancia, Aunque la constancia de posesión puede demostrar que una persona ha estado en posesión de un lote, no garantiza un derecho pleno ni protege contra reclamaciones de terceros, lo que subraya que el derecho de los reclamantes es 'precario". de igual forma el derecho de los reclamantes no está completamente determinado, en razón que no presentaron una determinación de Herederos para determinar una real reclamación de ese derecho. Sin embargo, aun las parte solicitar el al tribunal que presentaran ese medio probatorio no fue posible, violentando el derecho a la seguridad jurídica. 28) El derecho precario, el concepto de derecho precario implica que el poseedor carece de un título legal que respalde su derecho, lo cual se traduce en una situación inestable y susceptible a reclamos.
Este estado vulnera la seguridad jurídica del inmueble y limita las acciones que los poseedores pueden llevar a cabo respecto a la propiedad. 29) El Reglamento General de Registro de Títulos núm. 788-2022, en el artículo 34.
Actos y documentos ejecutables. Los actos y documentos registrables son aquellos que: a) Constituyen, transmiten, declaran, modifican, cancelen o extinguen derechos reales inmobiliarios) Imponen cargas, gravámenes y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales medidas provisionales) Disponen limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limiten o restrinjan la libertad de uso o disposición del inmueble. 30) Resolución núm. 789-2022, que establece el Reglamento General de Mensuras Catastrales. En el Artículo 144.
Aprobación de planos definitivos de procesos de saneamientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley núm. 108-05, de Registro inmobiliario. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales aprueba el plano definitivo del inmueble a ser registrado, según la sentencia de saneamiento. Párrafo V. En caso de que surgiere una limitación como consecuencia de áreas protegidas, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales aprueba o rechaza el trabajo de mensura, según corresponda, y en caso de aprobar le remite al Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente un informe indicando qué porción del inmueble está afectada por un área protegida, para que adopte la decisión que correspondiere en derecho, en el ámbito de los pedimentos formulados por las partes, conforme al procedimiento de ejecución de sentencias. 31)La Interpretación del Tribunal, Desestimación del Derecho de los Reclamantes.
Al no considerar la falta de un título definitivo como un factor relevante, el tribunal está ignorando un elemento crítico en la evaluación de los derechos de propiedad. La decisión del tribunal de no tomar en cuenta que los reclamantes tienen un derecho precario puede derivar en una infracción a principios básicos de seguridad jurídica y protección de la propiedad, por la reclamación de un tercero al no estar debidamente definido el derecho reclamado. En ese sentido esa alta corte de justicia debe casar con envió este caso, para se realice una reevaluación, interpretación de la ley, tomando en consideración la importancia del título de propiedad frente a una constancia de posesión. La falta de un título definitivo es un impedimento fundamental que afecta la validez del reclamo de los demandantes y debe ser atendido. 32) La Seguridad Jurídica, La alta corte debe valorar la necesidad de asegurar que solo aquellos con derechos plenamente reconocidos y legalmente respaldados puedan hacer valer sus reclamos sobre inmuebles, salvaguardando así los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales principios de derecho y justicia. Esto busca resaltar las falencias en la interpretación del tribunal y aboga por un enfoque que priorice las normas y principios que guían el derecho de propiedad. 33) El lugar que se encuentra la parcela, son áreas como los han manifestado los reclamantes, que prácticamente se encuentran en la reverá del mar, no se utilizan para nada, no hay forma de construcción para darle el valor otorgado por el tribunal violando la ley No. 344. 34) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), al emitir la Certificación No. 091-2024 el 01 de abril de 2024, reafirma su compromiso con la protección y conservación del Parque Nacional Cotubanama (del Este), uno de los tesoros naturales de nuestra nación. Esta certificación señala que los terrenos ocupados por dicho ministerio, dentro de la parcela en cuestión, poseen una extensión superficial aproximada de 262,774.10 metros cuadrados, y están legalmente respaldados por las leyes 202-04 y 519- 14, que establecen la creación y designación del Parque Nacional Cotubanama. que se encuentren hoy con posesión que no fue comprobado y como quedo establecido, que no es posible la posesión de eso terreno. 35) La declaración de esta área como protegida es fundamental para preservar la biodiversidad y los ecosistemas locales, los cuales son vitales tanto para el equilibrio ambiental como para el bienestar de las comunidades cercanas. La ley que designa este parque no solo busca proteger el entorno natural, sino también garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de sus recursos y paisajes únicos. 36) Además, la referencia a la parcela No. 6 del . 10/1, declarada comunera mediante el decreto No. 722 de fecha 08/11/1974, refuerza la idea de que ciertos territorios deben permanecer en manos de la comunidad, sin posibilidad de ser objeto de operaciones Registrales o reclamaciones de propiedad que puedan comprometer su integridad ambiental. La imposibilidad de realizar operaciones registrales en áreas protegidas desde 1974, tal como lo establece la ley 67-74 que crea la Dirección Nacional de Parques, resalta la importancia de proteger estos espacios frente a intereses económicos que puedan alterar su naturaleza. 37) Por lo tanto, la decisión de no proceder con reclamos sobre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales este terreno, teniendo en cuenta las limitaciones legales y el estatus de protección ambiental, es esencial para mantener la salud de nuestros ecosistemas. La preservación del Parque Nacional Cotubanama no solo es un imperativo legal, sino una responsabilidad moral hacia nuestro medio ambiente y hacia las generaciones venideras. Proteger estas áreas de operaciones que potencialmente podrían dañarlas es crucial en la lucha contra la pérdida de biodiversidad y el cambio climático. Así, el MIMARENA, al actuar conforme a estas normativas, está defendiendo no solo el patrimonio ecológico del país, sino también el desarrollo sostenible y la calidad de vida de nuestras comunidades. 38) Una violación del Medio de defensa consiste en no realizar una medida de instrucción, que dada por sentencia. de realizar un levantamiento de campo por la dirección de Catastro nacional. ... se puede decir que la "decisión del tribunal de negar la solicitud de levantamiento catastral en el contexto de áreas protegidas se puede considerar como una victoria significativa para la conservación del medio ambiente. Esta negativa es un reflejo del compromiso de las instituciones judiciales con la protección de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental'. Sin embargo, reconociendo derechos precarios. Que contradicción tiene el sistema judicial.
¿A qué le temen? A los medios de comunicación. 39) Este tipo de protección no solo preserva la biodiversidad local, sino que también mantiene la integridad ecológica de los ecosistemas, fundamentales para el equilibrio ambiental. 40) El levantamiento catastral, es un proceso técnico que consiste en la recopilación, medición y registro de datos precisos sobre los bienes inmuebles, como su ubicación, dimensiones, linderos y características, con el fin de mantener actualizada la información del catastro y facilitar la gestión y administración del patrimonio inmobiliario. Al negar esta medida se quedó sin saber cuál era la realidad de la parcela que se están justipreciando. Sin esa información el tribunal falla, violentando el debido proceso de ley. 41) La defensa de estas áreas es esencial para la mitigación de problemas ambientales como la deforestación, la contaminación y la pérdida de hábitats naturales.
42) Promoción de un Uso Sostenible del Territorio: La negativa del tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales también resalta la necesidad de garantizar que cualquier actividad en el territorio esté alineada con un enfoque de desarrollo sostenible. El manejo adecuado de los recursos naturales implica considerar tanto las necesidades actuales de la población como la preservación del medio ambiente para las futuras generaciones. Cuando se priorizan las áreas protegidas, se envía un mensaje claro sobre la valoración del capital natural y la urgencia de protegerlo. 43) La negativa del tribunal viola el derecho de defensa, ya que impide a las partes presentar y sustentar sus argumentos y pruebas en igualdad de condiciones. 44) Que a pesar de que el Ministerio de Medio ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), emitió un informe indicando que la parte ocupada por el ese Ministerio de medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) dentro de esa parcela es de una extensión superficial aproximada de (262,774.10), metros cuadrados, localizada dentro del Parque Nacional Cutubanama (del Este), según lo establece la ley 202-04 y la ley 519- 14, que designa con el nombre Parque Nacional Cutubanama, el Parque Nacional del Este Provincia Altagracia, e hizo contar en su certificación que la parte restante de la parcela tiene una área superficial de 323,25492 mt2, se encuentra localizado dentro del área Nacional de Recreo GUARAGUO- PUNTA-CATUANO, según Jo establece la ley 202-04, sobre área protegida, por lo que el Juzgador al fallar como lo hizo desbordo los límites de su competencia, en una decisión eminentemente perjudicial para el ESTADO DOMINICANO. 45) Que los referidos terrenos fueron declarados de utilidad pública mediante decreto 722, de fecha 25/06/1975, por el entonces presidente , en el literal f del referido decreto; declaro de utilidad pública, 4386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas, es decir un área superficial de (43,868, 274). Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Cuatro metros cuadrados, ocurre que en el momento que fueron expropiados referidos terrenos, el decreto no menciono a nombre de quien estaba, sino más bien eran terrenos comuneros según el mismo decreto, y que además mal pudiera este tribunal Justipreciar la cantidad de terrenos que aducen los recurrentes han sido expropiado por el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ESTADO DOMINICANO, cuando en la especie en primer plano no ha demostrado la calidad que tiene para actuar y más aún que dentro de los reclamante en el caso específico de la señora , su derecho fue adquirido por determinación de herederos, sin embargo no ha sido depositado en este tribunal Determinación de herederos por parte de la reclamante, segundo plano, no han individualizado sus derechos y por tanto no es posible Justipreciar la porción de terrenos que alegan los recurrentes cuando en la especie la misma certificación depositada por los mismos recurrentes, el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA) en fecha 01 de abril 2024, emitió la Certificación NO. 091-2024. donde hace constar que los terrenos dentro de esa parcela son de una extensión superficial aproximada de (262,774.10), metros cuadrados, localizada dentro del Parque Nacional Cutubanama (del Este), según Ío establece la ley No. 202-04 y la ley No. 519-14, que designa con el nombre Parque Nacional Cutubanama, el Parque Nacional del Este Provincia Altagracia, no la cantidad de metros que son reclamados en su demanda. En al margen de que no han sido individualizado sus derechos debe ser rechazada la tasación privada realizada por el ARQUITECTO ARMANDO SANCHEZ de fecha 10/07/2024, toda vez que el mismo carece de cantidad y además dicho perito no ha sido juramentada por el tribunal, por lo que en el hipotético caso que el tribunal entienda que debe ser acogido el referido Justiprecio debe acoger la tasación del Órgano rector según Avaluó NO. 0466- 25, de catastro Nacional con número de oficio 0030-1642-2024-TSEN-00014, de fecha 06/03/2025, emitida por la Dirección General de Catastro Nacional, emitida por su director general . 46) Errónea interpretación a la ley No. 344-43. La Ley No. 344-43, sobre Expropiación, sin embargo, no ha cumplido con su artículo 2, el cual reza como sigue: "Art. 2 .- (Modificado por la Ley No. 108-05, modificada por la Ley No. 51-07) En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado o el Distrito Nacional por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de esta y la fijación del precio correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe ordenar la inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario del inmueble." 47) La ley 344 fue modificada por la 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre registro inmobiliario16, que derogó dos de sus artículos y modificó su artículo 2; cambio este último que es el más importante aportado por esta modificación, en lo que respecta al objeto de estas, que se refiere a la legitimación para actuar en justicia en relación con los conflictos que ella regula: ahora podrían hacerlo, también, los particulares afectados, que antes sólo podía el Estado. Así las cosas, el referido artículo 2, modificado, dispone lo siguiente: 48) En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de esta y la fijación del precio correspondiente. 49) En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. En este proceso quedo muy claro que hay una parte de la parcela que se encuentra fuera de áreas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales protegida. En ese sentido esta demanda no reúne las condiciones para ser justipreciada. 51) Es, pues, claro: si se ha de solicitar la expropiación, como dice la ley, es porque la misma, en efecto, no se ha consumado y se pretende consumar una vez se resuelva el conflicto en cuestión, el del monto de la indemnización; es decir, la discusión y solución en torno al monto de la indemnización se produce antes de la expropiación, no después de ella. Como debe ser, pues tal era y es, por cierto, el mandato constitucional” (sic).
37. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados5; en igual sentido, se ha indicado que para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley6.
38. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales 5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 5, 11 de agosto 2010, BJ. 1197 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, BJ. 1227 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.
39. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.
40. Esto quiere decir que la recurrente debe establecer y precisar en sus medios de casación con claridad de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como dónde este ocurrió y en qué parte de la decisión dicha situación sucedió.
41. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido en los medios de casación de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios o alegatos examinados son imponderables.
42. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que el primer medio de casación no hace referencia de manera precisa a ningún Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.
43. En efecto, la parte recurrente se limitó a transcribir en dicho memorial de casación textos legales y a exponer situaciones de hecho sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos, razón por la que procede rechazar el primer medio de casación analizado.
44. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una contradicción con fallo de la Corte de Casación y violación al derecho de defensa al no decidir la solicitud de inspección de campo a los fines de determinar la cantidad de terrenos que se encontraba dentro del área protegida ocupada por el Estado dominicano.
45. En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
46. Para fundamentar su decisión, sobre el aspecto alegado por la parte recurrente, el estudio de la sentencia impugnada refiere en el acápite “Pretensiones de las partes” lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales “… En la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año 2026, las partes, por intermedio de sus abogados, manifestaron lo siguiente: … parte demandada… EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, a través de sus abogados, solicitó: “El rechazo de la de la presente demanda por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal. Subsidiariamente, en el probable caso de que la demanda sea ponderada. Por favor, este honorable colegiado tenga a bien verificar y comprobar la certificación depositada por el hoy demandante. Certificación número 091-2024 del Ministerio de Medio Ambiente, donde establece y certifica, a través de la certificación Diarena, que la parcela 6-A, parte de C 10/1, municipio de San Rafael de Yuma, provincia de La Altagracia, se determinó que tiene un área aproximada de 262,774 m2, localizada dentro del Parque Cotubanamá, según lo establece la Ley 2- 02 y la ley 519-14, que designa el nombre del parque Cotubanamá y Parque Nacional del. Provincia de La Altagracia. El Ministerio hace del conocimiento de este colegiado, mediante dicha certificación, que la parte restante de dicha parcela, con un área aproximada de 323,254 m2, se encuentra localizado dentro de otra área de recreo Guaraguao-Punta Catuano. Lo hacemos en este sentido, honorable, porque la ley 202-04, crea condiciones, y ya la Suprema ha establecido que no hay una expropiación o no hay una violación al derecho de propiedad, sino más bien una posible limitante en el uso del inmueble. Por ende, esta demanda justo precio debe ser rechazada todas sus partes. Subsidiariamente, honorable, que este tribunal tenga a bien acoger la presente demanda, tengáis a bien tomar como parámetro el avalúo depositado por Catastro Nacional que es la entidad llamada a valorar los terrenos que se van a justiciar en virtud de la ley 344. Vamos a solicitar también, honorable, que se nos otorgue un plazo de 10 días para el escrito justificativo y a su vez, un plazo para réplica de escrito ampliatorio es cuanto honorable bajo reserva… conclusiones en cuanto al fondo… El MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, mediante su escrito, depositado ante el tribunal, en fecha 03 de abril de 2025, solicitó: “Único: Ratificamos en su totalidad las conclusiones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que fueron expuestas y debatidas de manera detallada durante la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025, confirmando que las mismas reflejan fielmente nuestra postura y los argumentos presentados en la presente instancia” (sic).
47. Luego de examinar la enunciación del medio de casación y los argumentos en los cuales este se fundamenta, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que, aun no existiendo relación entre la tipificación del segundo aspecto del segundo medio de casación y las argumentaciones desarrolladas, existen ciertos señalamientos que deben ser ponderados, por lo que procede darles contestación a fin de determinar si la sentencia impugnada contiene los vicios enunciados, máxime cuando se alega la violación al debido proceso por omisión de estatuir sobre pedimentos planteados.
48. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto del debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)7.
49. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza8, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
50. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones9. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza 7Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014) 8SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
9SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
51. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no se verifica lo alegado por la parte recurrente referente a una misión por parte del tribunal a quo al no haberse pronunciado sobre solicitudes que les fueron peticionadas referente a la realización de una inspección de campo y estudio técnico de localización de inmueble.
52. De lo expuesto, es preciso indicar, que conforme a los principios que rigen la carga de la prueba en materia casacional, correspondía al actual recurrente demostrar dicha omisión de manera concreta. Para ello, hubiera bastado con aportar, junto al recurso de casación, copia del acta de audiencia o de su escrito de defensa presentado en el proceso contencioso administrativo a los fines del tribunal verificar si real y efectivamente dichos planteamientos fueron solicitados, ya que dichos documentos habrían permitido a esta Corte verificar si, en efecto, el tribunal de fondo omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales del caso. No obstante, tales diligencias no fueron realizadas, lo que impide a esta jurisdicción casacional constatar la existencia del vicio alegado.
53. Cabe destacar que no es suficiente con afirmar que los jueces del fondo incurrieron en una omisión; es indispensable aportar los documentos de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cuales surja dicha omisión. En el presente caso, esta Corte no ha sido puesta en condiciones de apreciar el acta de audiencia, el escrito de defensa ni de identificar las supuestas peticiones omitidas en violación al derecho de defensa de la parte recurrente, máxime cuando, en la transcripción contenida en la sentencia impugnada, no se advierten tales solicitudes. En consecuencia, procede rechazar el segundo aspecto del segundo medio de casación analizado.
54. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación puesto que no explicó las razones por las cuales tomó la decisión de ordenar sean pagadas las sumas establecidas en el dispositivo de la sentencia impugnada, ni mucho menos analizó cuál es la naturaleza de la referida demanda y su impacto en la legitimación activa incurriendo en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
55. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 40. En el orden que antecede, ha quedado plenamente establecido ante este tribunal, que los referidos terrenos propiedad de las demandantes, objeto de reclamo, fueron expropiados por decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975 dictado por el Poder Ejecutivo, a fin de destinar dichos terrenos a ser traspasados al Parque Nacional del Este y destinados a sus áreas de recreación. Asimismo, constituye un hecho establecido en el proceso, que la Administración Pública, a la fecha actual no ha procedido a pagar, como Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde, a dicha partes demandantes, las sumas adeudadas por concepto del justo precio de los referidos terrenos. 41. En ese sentido, el tribunal ha verificado de los documentos aportados, el decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975, dictado por el Poder Ejecutivo, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno en el municipio de Higüey, entre ellas, el terreno que pertenece a los demandantes, para ser traspasados al Parque Nacional del Este y destinadas a sus áreas de recreación. 42. De conformidad con lo anterior expuesto, se advierte que, si bien es cierto el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales alega que, conforme la certificación núm. MMARN-INT- 2024- 02916 de fecha 01 de abril de 2024, “la evaluación técnica realizada a la parcela 6-A- parte del . No. 10/1 municipio San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, determinó que dicha parcela tiene una área aproximada de 262,774.10 mt2 localizados dentro del Parque Nacional Cotubanamá (del Este), según lo establece la Ley 202-04 y la Ley 519-14 que designa con el nombre Parque Nacional Cotubanama, El Parque Nacional del Este, provincia Altagracia y, que, por consiguiente, la parte restante de dicha parcela con un área aproximadamente de 323,254.92 mt2 se encuentra localizada dentro del área Nacional de Recreo Guaraguao-Punta Catuano, según lo establece la Ley 202-04, no menos cierto es que, según se verifica, del referido decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975, dictado por el Poder Ejecutivo, la expropiación por parte del Estado de la parcela núm. 6 del Distrito Catastral 10/1 del Municipio de Higüey, afecta una extensión superficial de 4,386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas, propiedad de los demandantes, habiéndose materializado en su totalidad, por consiguiente, dicha actuación excluyó a sus propietarios del goce, disfrute y disposición de dichos terrenos, debiendo el tribunal, en esta oportunidad, determinar las sumas o valores que, por concepto de dicha actuación administrativa, corresponde pagar. 43. En consonancia con lo que antecede, cabe reiterar que los terrenos afectados de expropiación, conforme el Decreto No. 722 de fecha 04 de abril del 1975, dictado por el Poder Ejecutivo que declaro en su artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales 1 lo siguiente: “Se declara de utilidad pública e interés social para ser traspasadas al Parque Nacional del Este y destinadas a sus áreas de recreación, la adquisición por el Estado Dominicano de las siguientes porciones de terreno: f) Parcela Nº 6, del Distrito Catastral Nº Diez Primera Parte (10/1) del Municipio de Higüey, con una extensión superficial de 4,386 hectáreas, 82 áreas, 74 centiáreas, con los siguientes linderos: al Norte, Parcela Nº 1, del mismo Distrito Catastral Nº 10/1, y Parcela Nº 20, del Distrito Catastral Nº 10/2, del Municipio de Higüey; al Este, Parcela Nº 7, del Distrito Catastral Nº 10/1, del mismo Municipio de Higüey; al Sur, Parcela Nº 13, del mismo Distrito Catastral; y, al Oeste, Parcela Nº 25, del Distrito Catastral Nº 10/2, del Municipio de Higüey, y Mar Caribe. Por sentencia del Tribunal de Tierras esta parcela ha sido declarada comunera; como puede observarse, la parcela 6 del DC 10/1, de Higüey fue expropiada en su totalidad el día 04 de abril del 1975, con las indicadas colindancias (lo que deja ver que no existe, entre sus colindancias, otra parcela 6 o 6-A) lo que le indica a este Tribunal que las porciones de terrenos que corresponden a los recurrentes, cuya designación catastral es la parcela 6-A del DC 10/1, de Higüey, es un desmembramiento de la parcela madre 6, DC 10/1, la cual fue, como ya se dijo expropiada en su totalidad, por lo que queda claro que las áreas de terrenos que corresponden a los recurrentes, fueron afectadas por la referida declaratoria de utilidad pública e interés social, posteriormente. Es bueno resaltar que cada uno de los títulos de propiedad que corresponden a los recurrentes, fueron emitidos, según da cuenta la resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 16 de diciembre del 1991, e inscritos en fecha en fecha 12 de marzo del 1992, evidenciándose en su contenido que la parcela 6-A se encuentra dentro del ámbito del Parque del Este, que fuera declarado de utilidad pública e interés social, por lo que lo alegado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre el asunto de que los recurrentes solo poseen la cantidad de aproximada de 262,774.10 mt2, no se corresponde con la realidad de los hechos que les fueron demostrados a este Tribunal, entendiéndose que sus derechos inscritos fueron afectados en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales su totalidad ya que la parcela, en sí misma, fue afectada completamente… 45.
Así las cosas, ha quedado establecido, conforme a las anteriores consideraciones, que los demandantes, señores MARTÍNEZ GLADIS ALTAGRACIA MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, FREDY ARTURO CORDERO MARTÍNEZ, RAÚL RADHAMES CORDERO MARTÍNEZ, GASS CORDERO DE CEDEÑO, BIENVENIDO CORDERO MARTÍNEZ, MICHELENA MARGARITA MARTÍNEZ, […], efectivamente, han resultados afectados en su derecho de propiedad, relacionados con el terreno identificado dentro del ámbito de la parcela núm. 6-A del distrito catastral 10/1 del municipio de Yuma, provincia La Altagracia, amparados en las matrículas números , […], 337278140 y , por efecto del decreto 722, de fecha 25 de junio de 1975, dictado por el Poder Ejecutivo con el propósito de ser de traspasada al Parque Nacional del Este destinadas a sus áreas de recreación. Respeto al justo precio de los terrenos afectados de expropiación 46. A estos efectos conviene ponderar el informe privado de tasación realizado en fecha 10 de junio de 2024, por el tasador, arquitecto , tas núm. 1048, a favor de la familia , sobre el inmueble correspondiente a la parcela núm. 6A, . 10.1, con un superficie de terreno en total de 1,547,351.30 metros cuadrados, dividido en porciones, arroja un valor de 41 dólar por m2 equivalente a un total en dólares de UD$63,441,4003.30 y en pesos dominicanos de RD$3,711,322,093.05. 47. De igual manera el avalúo realizado por la Dirección General del Castrato Nacional, contenido en el oficio núm. 0466-25, de fecha 20/02/2025, sobre el inmueble propiedad del señor y compartes, ubicado sector Parque Nacional del Este, distrito municipal de Boca de Yuma, municipio San Rafael del Yuma provincia La Altagracia, identificado como: “parcela núm. 6A parte del .
No. 10.1 matrícula núm. de fecha 21/02/2024, área superficial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales 3,295,534.10 m2, Precio del terreno: RD$50.00/m2, valor total del terreno: RD$164,776,705.00… 51. A los fines de justipreciar el inmueble expropiado, el tribunal procederá a valorar y justipreciar el mismo en base al cálculo de un promedio, tomando como parámetro el avalúo privado ofrecido por los demandantes pero, además, el evalúo público practicado por la Dirección General de Catastro Nacional, de manera que, ninguna de las partes resulte irrazonablemente afectada por la estimación del precio que haga el tribunal, pues si bien el precio de los derechos de propiedad ofrecido por los demandantes no debe ser infravalorado, lo que sucedería si se decidiera con base en el avalúo de la Dirección Nacional de Catastro Nacional, tampoco el Estado Dominicano cuenta con capacidad económica para asumir el pago de sumas exorbitantes o desproporcionadas que escapen a los criterios de equidad, justicia y razonabilidad en beneficio de los intereses particulares, lo que sucedería si el tribunal decidiera con base en el avalúo ofrecido por los demandantes, por lo que, el tribunal entiende razonable que el monto promediado para estimar el valor por metros de los terrenos expropiados sería cuatrocientos pesos (RD$400.00) por metros cuadrados. 52. Como ya se ha dicho sobradamente, la parcela núm. 6-A del distrito catastral 10/1 del municipio de Yuma, provincia La Altagracia, amparados en las matrículas números , […], 337278140 y , expedido por el Registrador de Títulos Higüey, refrendado por las certificaciones de estado jurídico de fechas 13,14 17, y 25 de febrero de 2025 y 03 de marzo de 2025, emitido por el registrador de títulos de Higüey, establecen como sus legítimos propietarios a los demandantes, señores MARTÍNEZ GLADIS ALTAGRACIA MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, FREDY ARTURO CORDERO MARTÍNEZ, RAÚL RADHAMES CORDERO MARTÍNEZ, GASS CORDERO DE CEDEÑO, BIENVENIDO CORDERO MARTÍNEZ, MICHELENA MARGARITA MARTÍNEZ, […], siendo que, la Administración Pública, a la fecha actual, no ha procedido, como corresponde, a pagar a dichos demandantes los valores a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que tienen derecho por concepto de justiprecio; razón por la cual procede acoger, en este aspecto de la demanda, de acuerdo al promedio determinado del informe privado aportado por los demandantes y del avalúo aportado por la Dirección General de Catastro Nacional, por consiguiente, ordenar al Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pagar en favor de los señores MARTÍNEZ GLADIS ALTAGRACIA MARTÍNEZ, MARTÍNEZ, FREDY ARTURO CORDERO MARTÍNEZ, RAÚL RADHAMES CORDERO MARTÍNEZ, GASS CORDERO DE CEDEÑO, BIENVENIDO CORDERO MARTÍNEZ, MICHELENA MARGARITA MARTÍNEZ, […], la suma especificada en la parte dispositiva de la sentencia…” (sic).
56. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final10.
57. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica 10 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso11.
58. En ese sentido, del análisis del medio de casación propuesto, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en los vicios denunciados por la parte recurrente, puesto que cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada.
59. Así las cosas, el tribunal a quo hizo una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión al indicar, en síntesis, que los señores , […], 11 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Martínez, […], y , fueron excluidos del goce, disfrute y disposición de unos terrenos de su propiedad a través del decreto núm. 722 de fecha 25 de junio de 1975 dictado por el Poder Ejecutivo y que a la fecha la Administración Pública no había demostrado haber realizado el pago justo del precio de los referidos terrenos; que además, el tribunal a quo, al momento de disponer el monto a pagar, tomó como parámetro el avalúo privado realizado por los actuales recurridos y el avalúo público realizado por la Dirección General de Catastro Nacional a los fines de que ninguna de las partes resultara afectada por la estimación del precio; es decir, que el tribunal a quo aportó el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto y decidió en base al material probatoria que había sido suministrado por las partes, lo que conllevó a que fueran acogidas parcialmente las pretensiones de los actuales recurridos; de ahí que no se advierte haya incurrido en los vicios denunciados de falta de motivación y transgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la que procede rechazar este tercer medio de casación examinado.
60. En relación con el primer aspecto del segundo medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al primer aspecto del segundo medio de casación, alegando contradicción con fallo de la Corte de Casación, pues era necesario que se indicaran dos o más sentencias de esta Tercera Sala y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia. Además, en el caso de la ausencia de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente debía señalar y definir el problema jurídico resuelto en la sentencia, justificando la inexistencia de doctrina jurisprudencial relacionada con la norma aplicada para resolver el litigio ante los jueces de fondo. Que atendiendo a que el primer aspecto del segundo medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
61. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
62. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
63. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0874507 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00168 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.