Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00189 de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Recurrido: , y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0347 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00189 de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
_____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de octubre de 2025 vía portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], Sorah , […], y , mediante memorial depositado en fecha 3 de noviembre de 2025 vía portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En ocasión de una demanda en justiprecio y responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta por , […], Sorah , […], y contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), con la finalidad de que fuera declarado el derecho de propiedad de los demandantes y se ordenara el pago del justo precio, tras ordenar a la Dirección General del Catastro Nacional realizar un nuevo avalúo del terreno de , dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00189 de fecha 26 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en justiprecio interpuesta por los señores , ERICK MATOS, SORAH JOSÉ GRULLÓN MATOS, LUÍS RENÉ GRULLÓN MATOS, PRISCILA PAVONEAS, DAISY MARÍA MATOS PAVONEAS, […], _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MMARN), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida demanda; en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MMARN), pagar, en provecho de los señores , ERICK MATOS, SORAH JOSÉ GRULLÓN MATOS, LUÍS RENÉ GRULLÓN MATOS, PRISCILA PAVONEAS, DAISY MARÍA MATOS PAVONEAS, […], la suma de ciento quince millones quinientos trece mil seiscientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 20/100 (RD$115,513, 685.20), por efecto de la expropiación de los terrenos de su propiedad, ubicados en la “Parcela núm. 55, del ., 07 amparado en el título núm. 43, sección Jima, municipio Bonao, provincia Monseñor Nouel, área de terreno 6,239,708.00 m2”, propiedad de los demandantes, por las razones explicitadas en la sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Sentencia fundamentada en una incorrecta aplicación de la ley sobre áreas protegidas, en una errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los hechos y errónea valoración de los medios de prueba; Segundo medio: Sentencia _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contradictoria mal interpretación de los hechos con el derecho, violación a la ley por errónea aplicación de la norma y ausencia de subsunción de los hechos al derecho. Tercer medio: Violación al debido proceso y falta de motivación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 8. Antes de ponderar el fondo del presente recurso procede dirimir el pedimento incidental planteado por las partes recurridas, quienes en su memorial de defensa solicitan que sea declarado inadmisible por violación a los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23.
9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
10. Al respecto, plantean que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales núm. 2-23, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a transcribir argumentos de fondo sin establecer una exposición clara de los motivos que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia.
11. Esta Sala es de criterio, que los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que sea declarada la inadmisión del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes o imponderables, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar el incidente analizado.
VI. En cuanto al interés casacional _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
13. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
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15. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2025.
17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
18. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
25. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación se advierte que aspectos de su primer, segundo y tercer medios de casación, se fundan en una alegada desnaturalización de los hechos, falta e incorrecta ponderación de la prueba y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los aspectos de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
26. Para apuntalar ciertos aspectos de su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y resultar así más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación en vista de que el tribunal a quo no explicó de manera clara y fundamentada cómo los hechos probados en el expediente encajan dentro de las normas aplicables al justiprecio de las áreas protegidas, ni como los documentos y _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales alegatos de los demandantes se traducen en un derecho exigible frente al Estado; que, el tribunal a quo no motivó su decisión, ni examinó los medios de prueba depositados por la Secretaría de Estado de medio Ambiente y Recursos Naturales; plantea además, que los jueces del fondo incurrieron en exceso de poder al condenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales al pago de la suma demandada por los ahora recurridos, sin haberse probado la existencia de una expropiación formalmente declarada.
27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto a la excepción de nulidad...11. A propósito de lo anterior expuesto, este tribunal advierte que la Procuraduría General Administrativa, ha planteado una excepción de nulidad, sin embargo, no ha fundamentado, o establecido el motivo de su solicitud, tampoco ha establecido a que tipo de nulidad se refiere, si es de conexidad, litispendencia, de los actos por vicios de forma o de fondo o relativa a la competencia del tribunal, situación que imposibilita que este Colegiado pondere la referida solicitud, ya que en apego y salvaguarda al derecho de defensa de todas partes involucradas en el proceso, el tribunal en modo alguno puede inferiZr y establecer a cuál de todos se refiere pues existe claramente una inconsistencia y ambigüedad en el planteamiento, por tanto, se desestima la excepción de nulidad intervenida, por mal fundada y carente de argumentación, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo consignar en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuando al medio de inadmisión por falta de calidad...21.De conformidad con lo anterior transcrito, los referidos documentos acreditan a _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales los demandantes como titulares del derecho de propiedad de las porciones de terrenos (descritos más arriba), cuyo justo precio se persigue, en tal virtud, y habiéndose demostrado mediante la sentencia núm. 01062-13 de fecha 05 de agosto de 2013, emitida por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; así como la Sentencia núm. 0949-13 (ADM), de fecha 25 de julio del 2013, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, se evidencia que son los sucesores de los señores , Rómulo De Jesús Ramón Fco. y , quienes poseen los derechos registrados, de conformidad con los Certificado de títulos Matrícula Nos. , […], y, las copias de las certificaciones de estados jurídicos de inmueble identificado como parcela No.55, Distrito Catastral No.08.
municipio Bonao, Provincia Monseñor Nouel, con una superficie de 5,199,756.64m2; por lo que se comprueba la calidad que poseen los señores , ERICK MATOS, SORAH JOSÉ GRULLÓN MATOS, LUÍS RENÉ GRULLÓN MATOS, PRISCILA PAVONEAS, DAISY MARÍA MATOS PAVONEAS, […], quienes son los demandantes en el presente caso. En cuanto al medio de inadmisión por falta de interés...25. Este tribunal establece que en cuanto a falta de interés que supuestamente afecta a los señores , ERICK MATOS, SORAH JOSÉ GRULLÓN MATOS, LUÍS RENÉ GRULLÓN MATOS, PRISCILA PAVONEAS, DAISY MARÍA MATOS PAVONEAS, […], HUGO MATOS _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ABREU, […], si bien, la falta de interés puede ser un medio de inadmisión, lo que significa que impide que una demanda o recurso sea considerado por los tribunales. Se produce cuando el solicitante no tiene un interés legítimo en el resultado del caso, lo que no ocurre en la especie ya que los mismos demandantes titulares del derecho registrado que supuestamente se encuentra afectado por una indisposición que, supuestamente, les cercena el derecho a ejercer los atributos que dimanan del derecho de propiedad tal como el uso, goce y disfrute, razón por la cual apoderaron la jurisdicción en justiprecio para que un tribunal del orden judicial proceda a analizar la pertinencia o no del asunto, en tal sentido se rechaza dicho medio. En cuanto a la titularidad del derecho de propiedad...40. En la especie no reviste ningún tipo de discusión el hecho de que los demandantes, […], ERICK MATOS, SORAH JOSÉ GRULLÓN MATOS, LUÍS RENÉ GRULLÓN MATOS, PRISCILA PAVONEAS, DAISY MARÍA MATOS PAVONEAS, […], ostentan la titularidad del derecho de propiedad de los terrenos objeto de demanda; en efecto, el tribunal ha podido constatar que el aludido derecho se encuentra sustentado en los certificados de títulos números 232, 120, constancia anotada 211, 212, expedidos por el Registrador de Títulos de Monseñor Nouel, y las certificaciones del estado jurídico del inmueble, matrículas números: a) , propiedad del señor ; b) , propiedad de los señores y ; c) , propiedad de la señora ; d) , propiedad de los señores , Effi , _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Abreu y ; expedidos por el Registrador de Títulos de Bonao, en relación con una porción de terreno con una superficie de: 5,199.756.64, y, 519,975.68 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 55 del distrito catastral núm. 08, municipio y provincia Monseñor Nouel. En cuanto al hecho de la expropiación. 59. De conformidad con lo anterior expuesto, se advierte al haber declarado el Estado Dominicano, Reserva Científica Las Neblina, la parcela núm. 55, se materializó sobre una porción de terreno, con una extensión superficial de: a) 623 seiscientos Veintitrés- Hectáreas, 97 noventa y siete-área, 8 ocho Centiáreas, equivalente a un total de (6,230, 708.00); b) con una extensión Superficial de 6,239,708.00 metros cuadrados, matrícula No. ; c) con una superficie de: 5, 199.756.64; y, d) 519,975.68 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 55 del distrito catastral núm. 08, municipio y provincia Monseñor Nouel, propiedad de los demandantes, cuya afectación que proviene del artículo 37 de la ley núm. 202-04, por consiguiente, dicha actuación excluyó a sus propietarios del goce, disfrute y disposición de dichos terrenos, debiendo el tribunal, en esta oportunidad, determinar las sumas o valores que, por concepto de dicha actuación administrativa, corresponde pagar...62. En resumen, fuera de toda especie de duda, ha quedado establecido, conforme a las anteriores consideraciones, que los demandantes, señores , […], Sorah , […], efectivamente, han resultado afectados en su derecho de propiedad, relacionados con las porciones de terrenos antes indicada, identificados con las matrículas números , […], dentro de la parcela núm. 55, del distrito catastral No. 08, ubicado _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el municipio y provincia Monseñor Nouel, por efecto del decreto núm. 233 de fecha 03 de julio de 1996, dictado por el Poder Ejecutivo con el propósito de declarar como reserva científica dichos terrenos siendo la Reserva Científica Las Neblinas, también, siendo destinados a área protegida y reserva científica por la Ley núm. 202-04 en su artículo 37.6. Con relación al justo precio de los terrenos afectados de expropiación. 65. En esas atenciones, y luego de analizar minuciosamente los argumentos y pretensiones de los demandantes, expresadas por conducto de sus abogados en la audiencia antes indicada, este Colegiado pudo advertir, que estos refieren “que el valor de sus terrenos asciende a la suma de doscientos treinta millones de pesos dominicanos (RD$230,000,000.00), y que el avalúo expedido por Catastro Nacional, a requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), no se corresponde con la realidad del valor del terreno”. Situación que evidentemente revela que estos no están de acuerdo con el contenido del avalúo emitido por la Dirección de Catastro Nacional, a requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin embargo, no obra depositado en el expediente avalúo aportado por los demandantes realizado a sus expensas mediante el cual, este Colegiado pudiera acreditar que ciertamente el valor de los terrenos que hoy se reclaman ascienden a la suma de doscientos treinta millones de pesos dominicanos (RD$230,000,000.00), como tampoco, fue depositado avalúo emitido por el algún perito designado a tales fines por el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia), ni se advierte que dicha solicitud fuera planteada al tribunal en tiempo prudente de modo que este tuviera la oportunidad de ponderarlo. Así las cosas, es obvio que lo alegado por los demandantes procede ser rechazado, valiendo este considerando decisión. 66.
Respecto de la solicitud planteada por la parte demanda, en cuanto a la _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realización de un nuevo avalúo, este Tribunal, luego de examinar el legajo de documentos aportados por las partes envueltas en el proceso, entiende que deviene en improcedente, toda vez que se puede constatar que el informe de avaluó núm. 569-12 de fecha 10 de febrero de 2012, realizado por la Dirección General del Castrato Nacional, a requerimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), respecto de los terrenos ubicados dentro de la “Parcela No. 55, de Distrito Catastral No.8, con una extensión superficial de 623 seiscientos Veintitrés Hectáreas, 97 noventa y siete- área, 8 ocho Centiáreas, equivalente a un total de (6,230,708.00), metros cuadrados, ubicada en el Municipio y Provincia Monseñor Nouel”, se ajusta a los principios de legalidad, objetividad y razonabilidad exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la transparencia y validez del valor asignado al terreno intervenido; por tanto, al no evidenciarse vicios sustanciales en la determinación del valor catastral realizado por la Dirección General de Catastro Nacional, este Colegiado entiende que es procedente y válido. Aunado, a lo anterior expuesto, cabe resaltar que la presente petición tampoco se solicitó en el momento que correspondería, por lo tanto, lo dicho constituye un aspecto precluido, imposible para el tribunal abordarlo una vez concluida esa etapa del proceso, razones más que suficientes para rechazar de dicho pedimento, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia...73 Interesa a esta Cuarta Sala, reiterar que los terrenos afectados por el Estado, es decir, la parcela núm. 55, distrito catastral 08, título núm. 159, matrículas números , […], ubicados en el municipio y provincia Monseñor Nouel, nacen de los certificados de título núm. 2 32, inscrito bajo No. 713, No.7, expedido por el Registrador de Títulos de Monseñor Nouel, refrendado por las certificaciones _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales del estado jurídico del Inmueble, matrículas números , […], expedidas por el Registrador de Títulos de Bonao, que establecen como sus legítimos propietarios los demandantes, […], Sorah , […], ; siendo que, la Administración Pública, a la fecha actual, no ha procedido, como corresponde, a pagar a dichos señores los valores a que tienen derecho por concepto de justiprecio; razón por la cual procede acoger, en este aspecto, la presente demanda, en base al avalúo aportado por la Dirección General de Catastro Nacional, por consiguiente, ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN),pagar, en favor de los demandantes, […], Sorah , […], y , la suma de ciento quince millones quinientos trece mil seiscientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 20/100 (RD$115,513, 685.20), tal y como se hará consignar en la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto a la solicitud de exclusión...75. En esa virtud, este tribunal advierte de las pruebas aportadas en el expediente, que la recurrente no probó que el entonces ministro, señor , haya comprometido su responsabilidad personal, respecto al caso que nos ocupa, ya que la omisión efectuada ha recaído en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN); en ese sentido, procede acoger la solicitud de exclusión planteada por la parte demandada, en consecuencia, se excluye del presente proceso a su entonces ministro, señor , conforme los motivos expuestos, _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. En cuanto a la solicitud de responsabilidad patrimonial...89. De acuerdo con lo anterior transcrito, esta Cuarta Sala tiene a bien dejar establecido que, si bien la actuación de la Administración Pública, en concreto, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), en el sentido de privar a los demandantes señores , […], Sorah , […], y , de su derecho de propiedad, basado en razones de interés general al encontrase los terrenos objeto de demanda comprendidos dentro del área protegida declarada como Reserva Científica las Neblinas, y por consiguiente afectado del régimen previsto por la ley núm. 202/04 sobre Áreas Protegidas, dicha circunstancias convierten la actuación de la Administración en una vía de hecho expropiatoria, por consiguiente, habiendo esta Cuarta Sala, ponderado y estimado en beneficio de los demandantes, disponer el pago del justo precio de los terrenos afectados, no procede por tanto acoger esta parte de la demanda, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo consignar en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la solicitud inclusión de presupuesto... 93. Respecto a la anterior solicitud, este Colegiado considera que, si bien es cierto, que las partes demandantes han obtenido mediante la presente acción, una sentencia que codena al Estado Dominicano, a través, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), al pago de sumas de dinero, no obstante, a esto, la aludida sentencia debe adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y posteriormente, agotarse el procedimiento establecido en la citada Resolución núm. 198-2018, así las cosas, procede rechazar el pedimento promovido por las partes _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales demandantes, valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo consignar en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la solicitud de desalojo... 103. En efecto, la atribución que especifican esas disposiciones es coherentes al señalar que el control que ejerce esta jurisdicción está condicionado al ejercicio de la administración pública sea por hecho o por acto de la Administración Pública, lo cual no sucede con relación a la solicitud de desalojo que se persigue, toda vez, que por su naturaleza jurídica reviste un conflicto sobre derechos registrados, respecto de lo cual este Colegiado se encuentra impedido de dilucidar situaciones, tanto de hecho como de derecho, pues su validación depende de un procedimiento especial previsto y regido por la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Así las cosas, procede rechazar el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la decisión. En cuanto la Ejecución de Sentencia...106. De lo anterior, se puede inferir, que en ningún caso, podrá este tribunal dictar medidas administrativa en ejecución sus sentencias, sin embargo, ante cualquier dificultad de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, en materia contencioso-administrativa, como en la especie, la parte interesada puede presentarla ante el referido tribunal para que este resuelva la dificultad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 1494, en esa virtud, procede rechazar la solicitud, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la condenación en costas. Dada la naturaleza del asunto que se litiga, procede declarar el presente proceso libre de costas en virtud del artículo 60 párrafo V, de la Ley 1494 del año 1947” (sic).
28. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final2.
29. En ese tenor, es menester resaltar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del 2 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
_____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho.
30. Es preciso indicar además, que, como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.3 La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva4.
31. Al analizar íntegramente la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido verificar que, ciertamente el tribunal a quo incurrió en falta de motivación puesto que los jueces del fondo no indicaron en el fallo atacado los razonamientos, ni cuales pruebas o hechos los llevaron a comprobar que real y efectivamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales había realizado una expropiación de hecho sobre los inmuebles objetos de justiprecio en perjuicio de los ahora recurridos, ya que en virtud del contenido material de la ley sobre áreas protegidas, la propiedad de los terrenos que sean así declarados no se pierde5.
3 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. BJ. 1228.
4 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. Núm. SCJ-TS-24-0428 de fecha 27 de marzo de 2024.
_____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales 32. Debe entenderse el acto administrativo formal del cual los jueces de fondo derivan el pago del justo precio del terreno afectado, a saber: el decreto núm. 233 de fecha 03 de julio de 1996, dictado por el Poder Ejecutivo con el propósito de declarar la reserva científica Las Neblinas, siendo destinados a área protegida y reserva científica por la Ley núm. 202-04, no justifica esto último, es decir, el pago de justo precio por pérdida de todos los atributos de la propiedad que han acordado dichos magistrados en la sentencia impugnada en casación.
33. Lo anterior en vista de que para que esto ocurriera tendría que demostrarse una vía de hecho o disposición adicional de los poderes públicos que explicara la afectación total al derecho de la propiedad en cuestión, situación que no ocurrió en la especie y que debió haber estado acreditada, ya que, tal y como se lleva dicho anteriormente, la declaración de área protegida de un terreno no implica, por sí sola, la pérdida del derecho de propiedad en ausencia de las medidas que hayan sido adoptadas por los poderes públicos para hacerla viable, las cuales serán las que justifiquen el grado de afectación a la propiedad que se haya verificado.
34. Así las cosas, se advierte que las motivaciones ofrecidas por los jueces del fondo resultan insuficientes de cara al objeto de la controversia de la cual se encontraban apoderados, al carecer el fallo atacado de motivos suficientes que permitan comprobar la manera en la que el tribunal a quo determinó el grado _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de afectación del derecho y el daño sufrido por los ahora recurridos para disponer el monto de la indemnización. Lo anterior, pone de manifiesto que la decisión impugnada no cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión; en consecuencia, esta Tercera Sala entiende procedente acoger este aspecto de los medios de casación examinados, y casar con envío la sentencia impugnada.
35. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente por un asunto de naturaleza lógica todos los aspectos presentados por las partes.
36. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2- 23, sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina _____________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1094949 Recurrente: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00189 de fecha 26 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.