Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0349
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0349

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0166229Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 02-2025-SSEN-00485 de fecha 24 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia descrita en el ordinal PRIMERO, por los motivos expuestos precedentemente.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0349 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos de manera principal por y y de manera incidental por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00485 de fecha 24 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de y .

2. La defensa al recurso de casación principal fue presentada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) representado por , mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

3. De la misma manera, la defensa al recurso de casación y el recurso de casación incidental fueron presentados por la Dirección General de Bienes Nacionales, representado por , mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 4. El escrito ampliatorio de contestación contra el memorial de defensa y recurso de casación incidental de la Dirección General de Bienes Nacionales fue depositado en fecha 14 de octubre de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por los Dres. y , actuando como abogados constituidos de y .

5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 7. En fecha 4 de abril de 1975 el Poder Ejecutivo emitió el decreto núm. 722, mediante el cual declaró de utilidad pública la parcela núm. 20 del Distrito Catastral núm. 10 Segunda Parte (10/2), municipio de Higüey, provincia La Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Altagracia, con el objetivo de ser incorporados al Parque Nacional del Este, hoy Parque Nacional Cotubanamá, para uso de conservación y de recreación.

Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2022 y interpusieron una demanda en justiprecio contra la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN) y la Procuraduría General de la República con la finalidad de que fuera declarado vulnerado el derecho de propiedad y la expropiación de 300,780.45 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 20, del distrito catastral 10/2da, municipio de Higüey, provincia La Altagracia y, consecuentemente, que se condenara al pago del justo precio del bien expropiado, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00485 de fecha 24 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en justiprecio, incoada por los señores y , en contra de la DIRECCIÓN GENERAL BIENES NACIONALES, DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente, la demanda en justiprecio, y, en consecuencia, ORDENA al ESTADO, a través del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, (MIMARENA), pagar a favor de las partes demandantes, señores y PAULINО, la suma de los valores siguientes: A. Dos millones trescientos seis mil setecientos setenta y nueve pesos con 50/100), (RD$2,306,779.50), en razón de RD$30.00 el valor por metro cuadrado, como justa indemnización por efecto de la expropiación del siguiente inmueble: Parcela No. 20 (PARTE) del .

No.10.2, del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, con un área superficial de 76,892.65m² propiedad del demandante , y expropiado por el Estado Dominicano, mediante decreto núm. 722 de fecha 04 de abril de 1975; por las razones antes enunciadas. B. Seis millones setecientos dieciséis mil seiscientos treinta y cuatro pesos con 00/100 (RD$6,716,634.00), en razón de RD$30.00 el valor por metro cuadrado, como justa indemnización por efecto de la expropiación del siguiente inmueble: Parcela No. 20 (PARTE) del . No. 10.2, del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, con un área superficial de 223,887.80m² propiedad del demandante PAULINО y expropiado por el Estado Dominicano, mediante decreto núm. 722 de fecha 04 de abril de 1975; por las razones antes enunciadas. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación a) En cuanto al recurso de casación principal 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Insuficiencia de motivos en desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, al omitir los jueces en su fallo, exponer las razones propias del ejercicio de la razonabilidad práctica que dicen haber realizado para considerar el monto razonable para el pago del justiprecio. Segundo medio: Violación al artículo 51 de la Constitución que consagra del derecho de propiedad al tribunal desconocer el derecho al pago del justo valor por causa de expropiación” (sic).

b) En cuanto al recurso de casación incidental 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio de legalidad registral y errónea apreciación del derecho invocado. Segundo medio: Errónea valoración del informe cartográfico y vulneración del principio de contradicción” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por y .

V. Incidentes 11. Antes de ponderar el fondo del presente recurso de casación, procede dirimir el pedimento incidental planteado por la Dirección General de Bienes Nacionales, quien en su memorial de defensa solicita que sea declarada la caducidad del presente recurso de casación por falta de prueba de conocimiento, y que sea declarado inadmisible por falta de interés casacional.

12. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza a) En cuanto a la caducidad del recurso por falta de prueba de conocimiento 13. La parte recurrida principal Dirección General de Bienes Nacionales solicita en su memorial de defensa que sea declarada la caducidad del presente recurso de casación en vista de que las partes recurrentes no demostraron que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, ya que no aportaron prueba alguna que acreditara el momento en que tomaron conocimiento de la decisión recurrida, siendo esto una omisión insubsanable por ser un requisito esencial de procedencia del recurso.

14. Al respecto, las partes recurrentes argumentan que el pedimento de la Dirección General de Bienes Nacionales resulta confuso, en vista de que el plazo para recurrir en casación se inicia a partir de la notificación de la sentencia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.

15. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, que son aquellos laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia según las disposiciones del artículo 82, y cuyo plazo tiene como punto de partida la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza en casación siempre será computado en días hábiles... También, el párrafo II dispone que la notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación, que en ese mismo sentido, se debe dejar sentado que todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo se prorrogará hasta el día hábil siguiente, todo de conformidad con lo que disponen los artículos 66 de la precitada ley de procedimiento de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

16. En ese orden, el artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que …Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

17. A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia corrobora que, al no existir un acto que permita comprobar la recepción de la sentencia íntegra de manera fehaciente por la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación se encuentra imposibilitada de analizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces como Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, procede el rechazo del incidente planteado.

b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional 18. La parte recurrida principal Dirección General de Bienes Nacionales solicita en su memorial de defensa que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés casacional en vista de que las partes recurrentes se limitaron a invocar sus medios sobre cuestionamientos sobre la valoracion probatoria y el monto indemnizatorio, sin demostrar trascendencia jurídica para el sistema.

19. Al respecto, las partes recurrentes plantean que en el desarrollo de su recurso de casación plantean que la sentencia impugnada carece de motivos respecto de la racionalidad para la determinación del justiprecio del bien expropiado, lo que justifica el interés casacional.

20. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

21. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

22. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2025.

24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

25. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

26. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

27. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 28. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.

29. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo Pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 30. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

31. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

32. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación principal se advierte que su primer medio de casación se fundamenta en una alegada insuficiencia de motivos, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelven el interés casacional presunto.

33. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en insuficiencia de motivos al estatuir que el avalúo emitido en fecha 6 de octubre de 2023 por la Dirección General de Catastro Nacional constituía un monto razonable, sin explicar de qué forma llegaban a la conclusión de que los medios implementados eran los más adecuados para llegar a la determinación del justo valor que correspondía pagar a los afectados por la expropiación de su derecho de propiedad; que los jueces del fondo se limitaron a escoger dentro de las dos variantes contenidas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza en las tasaciones o avalúos presentados, sin realizar el ejercicio de racionalidad practica que conlleva la directriz del principio de razonabilidad, bajo la justificación de que la Dirección General de Catastro es el órgano encargado de fijar el valor catastral de acuerdo a ley.

34. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto a la nulidad de la demanda... 10. El tribunal observa que la solicitud de nulidad planteada por la Procuraduría General Administrativa requiere un análisis que trasciende los aspectos formales de la demanda, por lo que es necesario examinar los elementos sustantivos de la misma para determinar la procedencia de la nulidad solicitada. Por lo tanto, se procederá a analizar el fondo de la presente demanda, sin que sea necesario reflejar esta decisión en la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto al medio de inadmisión por violación a los artículos 1 y 2 de la ley 344. 13. Sobre este supuesto, cabe destacar que dicho pedimento no se traduce como un fin de inadmisión per se, sino por el contrario, dicha situación guarda relación con el fondo de la demanda como asunto principal, y para poder dilucidar tal planteamiento amerita del estudio pormenorizado del expediente, a los fines de determinar cómo hecho controvertido conforme a los documentos que reposan en el expediente y su posterior análisis su procedencia o no; esto en virtud de que asumir inadmitir el juez tal planteamiento sin juzgar el fondo del asunto, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad. Por lo que, este colegiado difiere de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza esta solicitud para ser evaluado conjuntamente el fondo; razón por el cual lo rechaza como medio de inadmisión, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente. SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD. 25. De un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por las partes, así como de las documentaciones incorporadas en el presente proceso, se ha podido verificar: a. El señor , es propietario de una porción de terreno con una superficie de 42,399.50 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. , dentro del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No.10.2, […], El derecho fue adquirido a AMADO NUÑEZ VILLAVICENCIO. El derecho tiene su origen en VENTA, según consta en el documento de fecha 24/mar/2001. b. El señor , es propietario de una porción de terreno con una superficie de 34,493.15 metros cuadrados, identificada con la matrícula núm. dentro del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No.10.2, […], El derecho fue adquirido a ANDRES NUÑEZ VILLAVICENCIO. El derecho tiene su origen en DETERMINACIÓN DE HEREDEROS Y TRANSFERENCIA, según consta en el documento Núm.54 de fechas 25/abr/2007. c. El señor , es propietario de una porción de terreno con una superficie de 223,887.80 metros cuadrados; identificada con la matricula núm. dentro del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No.10.2, […], El derecho fue adquirido a SANTIAGO NUÑEZ. El derecho tiene su origen en TRANSFERENCIA, según consta en el documento de fecha 21/jul/1993. d. Que en fecha 04 de abril de 1975, el ex presidente , emitió el Decreto núm. 722, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza mediante el cual declara de utilidad pública e interés social para ser traspasadas al Parque Nacional del Este y destinadas a Sus áreas de recreación, la mencionada Parcela 20, del Distrito Catastral No.10.2, . e. Que conforme a informe de inspección de campo de fecha 02/10/2024, solicitado por el tribunal se concluye: ( ... ) "Pese a los esfuerzos realizados en campo, no fue posible acceder al inmueble objeto de la presente inspección por las siguientes razones: El inmueble no posee un acceso directo desde el destacamento de guardabosques que protege el Parque Nacional Cotubanama (Del Este). Existe en el terreno una densa vegetación que nos impidió el acceso. Es preciso destacar que, debido a que se trata de un parque nacional está imposibilitado el uso de instrumentos como machete para abrir trochas. La Lic. , representante legal de la Dirección General de Bienes Nacionales solicito que verificáramos si la Parcela No. 20 está completamente dentro del Parque Nacional Cotubanama (Del Este), lo cual amerita un informe cartográfico. f. Que el informe cartográfico emitido por la Dirección General Del Catastro Nacional, es sus conclusiones informa: "(...) De acuerdo con lo visualizado en el Registro Gráfico Parcelario, parte de la superficie de la parcela núm. 20 del . núm. 10/2 se encuentra dentro del área protegida y zona de amortiguamiento Parque Nacional Cotubanamá del Este, así como, paisaje protegido Guaraguao Punta Catuano. Por otra parte, el polígono suministrado se encuentra en su totalidad dentro del área protegida Parque nacional Cotubanamá del Este, y dentro de la parcela núm. 20 del . núm. 10/2, según lo establece la Ley núm. 202-04, Decreto núm. 571-09, de acuerdo con los datos suministrados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Naturales. Conforme con lo observado en las imágenes satelitales, la parcela de referencia, así como, el polígono suministrado, no contienen detalles de significación económica, según lo establecido en el Reglamento General de Mensuras Catastrales ( ... )" sic. En relación a las matrículas , y dentro del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No. 10.2... 29. Ahora bien, las constancias anotadas con matrículas núms. , y , declaran a los señores y titulares del derecho de propiedad sobre las indicadas porciones de terreno dentro del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No.10.2, […], lo que revela que los mismo ostenta la titularidad de la referida Parcela salvo prueba en contrario que refute lo consignado en las referidas constancias anotadas, lo cual no ha ocurrido en la especie. Por lo cual dicha oposición para los fines de esta decisión, no resulta relevante. En relación a la adquisición del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No. 10.2. 1. Luego de continuar con el análisis de las piezas que conforman el expediente, se ha evidenciado que: el señor , adquirió una porción de terreno con una superficie de (223,887.80MT2), identificada con la matrícula núm. , dentro del inmueble: Parcela 20, del Distrito Catastral No.10.2, […], mediante acto de venta de fecha 26/12/2022 realizado con el señor y JUDITH MARIA DE/LA ALTAGRACIA GUERRERO DE GUTIERREZ, vendedores, inscrito en el Registro Civil de San Rafael del Yuma Acto. 393 Fecha 15/11/2024...3. En este sentido, el Tribunal evidencia que, no consta depositado ningún medio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza prueba mediante el cual se pueda establecer que el Estado haya realizado el pago correspondiente a los anteriores propietarios, por lo que no se encuentra liberado de su obligación de indemnizar por la expropiación de dicho terreno.

Este incumplimiento afecta directamente a los señores y , quienes son los actuales propietarios de la parcela identificada con las matrículas núm. , […], y , Por tal motivo, procede rechazar el presente alegato de la Procuraduría General Administrativa, por carecer de asidero jurídico. En esas atenciones, entiende el tribunal que procede la fijación del justo precio de la demanda que nos ocupa. FIJACIÓN DE PRECIO... 12. En virtud del principio constitucional de razonabilidad y basándonos tanto en el precio determinado por la Dirección General del Catastro Nacional en sus informes de Avalúo de fecha 06 de octubre 2023, como en el de las tasaciones privada, de fecha 19 de diciembre del 2023, este Colegiado procede ordenar el pago por el valor de las tasaciones de la Dirección General del Catastro Nacional a cada demandante, toda vez que representa un monto razonable para las partes. SOBRE LA SOLICITUD DE EXCLUSION...14. De los argumentos y documentos aportados por las partes, este colegiado evidencia que dichas partes tienen interés en el presente proceso en cumplimiento con los principios de legalidad y debido proceso. Por lo que rechaza la exclusión, Decisión que se toma, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).

35. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.

36. En ese tenor, es menester resaltar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho4.

37. Al situarse la controversia suscitada en el medio analizado respecto de las pruebas aportadas para la fijación del justo precio que debe ser pagado en perjuicio del cual ocurrió la expropiación que nos ocupa, cabe precisar que al respecto esta Tercera Sala se pronunció definiendo el “justo precio” que debe ser pagado por el bien objeto de expropiación, como un concepto jurídico cuyo fijación está a cargo de los jueces que conocen del procedimiento expropiatorio, el cual, en ausencia de normas precisas para su determinación (tal y como sucede en nuestro ordenamiento jurídico) debe estar guiado por la racionalidad práctica de cada caso concreto, lo que “sólo puede conducir a que el precio que se determine en una expropiación deba ser real y efectivamente “el verdadero y justo valor de la misma”, estimación que los jueces del mérito podrán auxiliarse de medidas de instrucción para formar su convicción sobre los montos que componen el justo precio a fin de dictar una sentencia que contenga un monto razonable que no suponga un perjuicio patrimonial al Administrado. Que entre los distintos elementos que pueden ser analizados por los jueces en esta tarea, se incluye el avalúo realizado por la Dirección General de Catastro Nacional en base a su ley de creación y modificación, pero cuya 4 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza presencia no impide el análisis sistémico de todos los elementos que pueden llevar al juzgador a la fijación del justo precio, tal y como se lleva dicho anteriormente, así como a las medidas de oficio que podría ordenar en esta materia y que le llevarán a la consecución de la verdad y la justicia5.

38. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, advierte que el tribunal a quo valoró de manera racional y sistémica los diferentes avalúos que fueron sometidos a su ponderación, llegando a una conclusión razonable, sin que al hacerlo incurriera en los vicios denunciados.

Todo en vista de que, ante la controversia existente entre las partes respecto del precio a pagar a favor de los recurrentes por los terrenos expropiados, el tribunal valoró de manera combinada diversos avalúos que le fueron presentados, ponderando tanto el realizado por Catastro Nacional, como los de naturaleza privada, todo con la finalidad de fijar un monto por concepto del justo precio que constituya una indemnización adecuada, pronta y efectiva.

39. También resulta útil dejar sentado que la fijación del justo precio es un aspecto de hecho que debe ser valorado soberanamente por los jueces del 5 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00731, 28 de octubre de 2020.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza fondo, salvo desnaturalización de los avalúos presentados, lo cual no se advierte en la especie.

40. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, motivos por los que procede rechazar este primer medio de casación examinado.

Con relación al segundo medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

41. Sobre este particular, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el segundo medio de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al artículo 51 de la Constitución, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

42. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad, resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

43. A que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala, que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea, incluyendo obviamente su falta de desarrollo, no provoca su inadmisión, sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

44. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, motivos por los que se rechaza el presente recurso de casación.

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales VI. Incidente 45. Antes de ponderar el fondo del presente recurso de casación, procede dirimir el pedimento incidental planteado por y , quienes en su memorial de defensa solicitan que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación incidental y del memorial de defensa producido por la Dirección General de Bienes Nacionales respecto del recurso de casación principal por extemporáneos.

46. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 47. Al respecto, alegan que, al observar la fecha de notificación del recurso de casación principal y emplazamiento en casación, se evidencia que han transcurrido 13 días hábiles, de lo que resulta entonces que el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado por la Dirección General de Bienes Nacionales fue depositado fuera de plazo y por consiguiente deben ser declarados inadmisibles.

48. El artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento...

49. Sin embargo, considera esta Sala que dicha solicitud debe ser desestimada ya que, aunque fueron desconocidas las referidas disposiciones legales respecto del plazo para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado, esto no produjo indefensión, pues la parte recurrida ha producido defensa material respecto de la integridad del recurso de casación que nos ocupa; en consecuencia, se desestima el incidente planteado y se procede al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza examen de los medios de casación que sustentan el recurso de casación incidental.

VII. En cuanto al interés casacional 50. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

51. Además de lo estatuido en parte anterior de la presente decisión, ha de señalarse que de conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

52. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdiccionales constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

53. En tal sentido, debe entenderse que cuando la parte recurrente ha omitido hacer referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

54. Previo a decidir el presente recurso de casación, esta Tercera Sala entiende procedente hacer la siguiente observación, en el sentido de que la parte recurrente incidental titula su segundo medio de casación como errónea Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza valoración del informe cartográfico y vulneración al principio de contradicción — en los cuales se verifican vicios que han sido tradicionalmente encuadrados dentro del interés casacional presunto— sin embargo, de su lectura se advierte que resulta evidente que se limita a plantear alegatos y cuestionamientos sobre el fondo del litigio, por lo que la solución de los argumentos esbozados se enmarcará en el contexto de lo que ha sido alegado por la recurrente, y no en base a lo titulado en su medios de casación por su evidente falta de desarrollo.

55. Así las cosas, en el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación incidental, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que en los medios de casación planteados no concurre la presencia de un interés casacional objetivo cuya finalidad sea la formación de jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al principio de legalidad registral, errónea aplicación del derecho, es decir del artículo 7 de la Ley núm. 108-05 y del artículo 245 del Reglamento núm. 789-2022, así como al principio de especialidad registral, y al principio de veracidad técnica, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación; es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

56. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

57. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

58. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza que la recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de un interés casacional, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede el rechazo del presente recurso de casación.

59. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por y contra la sentencia núm. 0030- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0977222 Recurrente principal y recurrido incidental: y Recurrido principal y recurrente incidental: Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido principal: Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza 02-2025-SSEN-00485 de fecha 24 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia descrita en el ordinal PRIMERO, por los motivos expuestos precedentemente.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.