Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00524 de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0888/23 ↗ · TC/0502/21 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0913/23 ↗ · TC/0280/17 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0575 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00524 de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y el Dr. , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial, depositado en 20 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. Con motivo del recurso de revisión interpuesto por contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), la Segunda Sala de este Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 03-2025-SSEN-00309 de fecha 02 de julio de 2025, acogiendo parcialmente el mismo y dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00524 de fecha 3 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto la forma el Recurso de Revisión interpuesto por el señor , en fecha 4 de agosto de 2025, en contra la Sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00309, dictada por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha dos (02) de julio de 2025, por haber sido formulada conforme a derecho. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de revisión precedentemente descrito, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que conste y se lea de la manera siguiente: “SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ORDENA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), pagar a favor del señor , las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; por la suma total de treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres dólares con 39/100 (US$36,553.39), distribuidos de la siguiente manera: a) Una indemnización económica por la suma de treinta y dos mil dólares con 00/100 (US$32,000.00), en base a un salario nominal de (US$800.00) semanales equivalentes a (US$3200.00) mensuales o su equivalente en pesos dominicanos, en base a un tiempo de labores de 10 años, 1 meses, y 3 días, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. b) la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres mil dólares con 39/100 (US$ 2,953.39) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 20 días de salarios por concepto de vacaciones, cifra que consiste en el resultado de dividir el sueldo mensual de (US$3200.00) entre (21.67), Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) (promedio mensual en el sector público), multiplicado por los (20) días de vacaciones correspondiente al año 2024; RECHAZANDO en los demás aspectos, conforme los motivos que fueron expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. c) la suma de mil seiscientos dólares con 00/100 (US$1,600.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto correspondientes a la proporción a seis (06) meses y 5 días del salario de navidad del año 2024”. TERCERO: CONFIRMA en sus demás partes la indicada sentencia. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas; QUINTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, señor , a la parte recurrida MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), así como a la Procuraduría General Administrativa, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. SEXTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Inobservancia al artículo 81 del Reglamento 142-17 de aplicación de la Ley 630- 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, y a sus artículos 79 literales d) y h) y 80 literal d); e Inobservancia a los artículos 1, 2, 3, 4, 20 y 24 de la Ley No. 834, del 14 de julio del 1978; Inobservancia del artículo 60 de la Ley 41-08, de función pública” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida , en su memorial de defensa propone, de manera principal: a) Declarar la nulidad del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso por carecer de la notificación del inventario que fuere depositado conjuntamente con su memorial de casación, en violación al artículo 19, párrafo II, de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación; b) Declarar la nulidad del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso por carecer dicha notificación de la mención de emplazamiento, con exhortación a comparecer mediante la suscripción y depósito por ante la Suprema Corte de Justicia del memorial de defensa y la falta de indicación de plazo legal para que pudiera comparecer, en virtud del art. 20, ordinal 8 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación; c) Declarar inadmisible el recurso de casación por no haber aportado junto al memorial de casación una copia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) auténtica de la sentencia impugnada, en violación al párrafo I, artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, lo que impide que esta Corte de Casación pueda hacer las revisiones de lugar sobre la sentencia recurrida en casación y d) Determinar la ausencia absoluta de acreditación o explicación de existencia de un interés casacional, requisito esencial exigido por la Ley número 2-23, para que sea admitido un recurso de casación, y en ausencia total de la acreditación o explicación de existencia de interés casacional (en cualquiera de sus vertientes).
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
En cuanto a la nulidad por violación al artículo 19, párrafo II, de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
9. La parte recurrida solicita que se declare la nulidad del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso por carecer de la notificación del inventario que fuere depositado conjuntamente con su memorial de casación, en violación al artículo 19, párrafo II, de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
10. Conforme el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
11. Esta sala advierte que la falta de notificación del inventario de documentos adjunto al acto de emplazamiento solo produce su nulidad en el caso de que la parte impetrante haya demostrado que la falta de notificación de dicho inventario haya provocado alguna indefensión, lo que no ha sucedido en la especie y razón por la que procede el rechazo de la nulidad solicitada.
Sobre la nulidad del acto de emplazamiento por violación del art. 20, ordinal 8 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
12. La recurrida solicito que se declare la nulidad del acto de emplazamiento y la caducidad del recurso por carecer dicha notificación de la mención de emplazamiento, con exhortación a comparecer mediante la suscripción y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) depósito por ante la Suprema Corte de Justicia del memorial de defensa y la falta de indicación de plazo legal para que pudiera comparecer, en virtud del art. 20, ordinal 8 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
13. El artículo 20 de la Ley 2-23 dispone “El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: 1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique. 2) El día, el mes y el año en que se notifica. 3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio. 4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. 5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones.
6) La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto. 7) El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento. 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo”.
14. En el expediente que nos ocupa figura el Acto núm. 1021-2025 de fecha 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el recurrente, Ministerio de Relaciones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Exteriores (Mirex) emplazo al recurrido , en el Recurso de Casación de que se trata; que al examinar dicho acto se observa, que el mismo no contiene la exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, como prescribe el artículo antes referido.
15. En vista de lo anterior, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que, cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión pero esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede declarar la nulidad de dicho emplazamiento; lo que aplica en la especie, donde se ha podido comprobar que el ahora recurrido respondió al emplazamiento que le fuera notificado por la recurrente y que presentó su correspondiente memorial de defensa contentivo de defensa material respecto de los medios de casación, lo que implica que la irregularidad formal alegada no le produjo ningún agravio ni lesionó los intereses de su defensa, por lo que se rechaza el incidente solicitado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Sobre la inadmisibilidad por violación al párrafo I, artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
16. La parte recurrida sostiene en su memorial de defensa que la ahora recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) no aportó una copia certificada de la sentencia impugnada por lo que el recurso deviene en inadmisible.
17. Esta sala es de criterio que la falta de notificación de la sentencia adjunta al acto de emplazamiento no es causa de nulidad o inadmisión del recurso de casación, ni del acto de emplazamiento conforme a la ley, lo que de por sí solo es suficiente motivo para rechazar el presente incidente. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en la especie dicha situación no ha causado un perjuicio a la parte recurrida, verificándose que no causó ningún agravio a esta última, ya que ha tenido en la especie, la oportunidad de hacer los reparos y defensas oportunos contra el presente recurso de casación, razón por la que procede el rechazo del incidente propuesto.
En cuanto al interés casacional 18. La recurrida solicitó determinar la ausencia absoluta de acreditación o explicación de existencia de un interés casacional, requisito esencial exigido por la Ley número 2-23, para que sea admitido un recurso de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
22. En la especie, tras la lectura del memorial de casación esta Tercera Sala ha podido constatar que la parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) persigue la casación de la sentencia impugnada bajo el alegato de ser dictada por un tribunal incompetente, en ese sentido, debe hacerse hincapié que los jueces del fondo se declararon competentes respecto del conocimiento del recurso de revisión de la sentencia hoy impugnada, situación que impone su examen directo, es decir, conocer del recurso de casación sobre la competencia sin hacerlo pasar por el cedazo del filtro correspondiente al interés casacional, todo en el entendido de que la propia norma legal que los crea establece que, en esos casos, no aplica la figura del interés casacional, en consecuencia se rechaza la solicitud de la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación.
23. Para apuntalar su único medio de casación la recurrente sostiene en síntesis que el ahora recurrido, […], fue nombrado personal local administrativo debido a su estatus migratorio regular en los Estados Unidos conforme lo establecido en los artículos 79 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) literales d) y h) de la Ley 630-16; 80 literal d); 81 y 89 numeral 5 del Reglamento 142-17, los cuales se transcriben más adelante y en tal virtud su contrato de trabajo está regulado por las normativas aplicables al Estado de New York, Estados Unidos (EE.UU), en consecuencia, la competencia para conocer cualquier reclamación corresponde a los tribunales del país donde presta el servicio.
24. Continúa alegando que el recurrido, ciertamente es nacional dominicano; sin embargo, su migración hacia los Estados Unidos no se originó en un decreto del Presidente de la República en el Estado Dominicano, es decir, no es un empleado público del Estado, sino un migrante dominicano, que por su origen dominicano fue considerado a ser empleado de la Misión en New York, como personal local, razón por la cual no figura como empleado en su nómina.
25. Sostiene que el recurrido, confundió al tribunal a quo basado en el derecho a la doble nacionalidad para ser beneficiado por derechos laborales ante la jurisdicción nacional, siendo de pleno conocimiento de la demandante su condición de empleado local.
26. Arguye que al fallar el Tribunal Superior Administrativo como lo hizo en cuanto a la indemnización por el artículo 60, las normas señaladas en el Único Medio de casación fueron violadas en la sentencia recurrida.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcribe a continuación: “CRONOLOGIA DEL PROCESO. Que en fecha dos (02) de julio de 2025, la Segunda Sala de este Tribunal Superior Administrativo emitió la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00309, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 21 de agosto del año 2024, por el señor , contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por haber sido depositado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ORDENA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), pagar a favor del señor , las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; por la suma total de ciento ochenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho con 04/100 (RD$187,688.04), distribuidos de la siguiente manera: a) Una indemnización económica por la suma de treinta y dos mil dólares con 00/100 (US$32,000.00), en base a un salario nominal de (US$800.00) semanales equivalentes a (US$3200.00) mensuales o su equivalente en pesos dominicanos, en base a un tiempo de labores de 10 años, 1 meses, y 3 días, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. b) la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres mil dólares con 39/100 (US$ 2,953.39) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 20 días de salarios por concepto de vacaciones, cifra que consiste en el resultado de dividir el sueldo mensual de (US$3200.00) entre (21.67), (promedio mensual en el sector público), multiplicado por los (20) días de vacaciones correspondiente al año 2024; RECHAZANDO en los demás aspectos, conforme los motivos que fueron expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. c) la suma de mil seiscientos dólares con 00/100 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) (US$1,600.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto correspondientes a la proporción a seis (06) meses y 5 días del salario de navidad del año 2024. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, el señor ; al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), parte recurrida, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo". PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.
7. Que, el presente recurso ha sido interpuesto por el recurrente , por considerar que la sentencia número 0030-03-2025-SSEN-00309, dictada por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha dos (2) de julio de 2025, debe ser revisada y corregida, en virtud de que, es evidente la contradicción existente entre el acápite o considerando 52 y el ordinal segundo del dispositivo en la sentencia que hoy nos ocupa, en esas atenciones solicita a esta sala, corregir dicho dispositivo. Así también, conviene traer a colación lo apuntado por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), pues: "[...] la revisión es un recurso extraordinario por medio del cual una persona que ha sido parte en un proceso judicial le pide al tribunal que retracte o modifique su propia sentencia bajo el argumento de que el tribunal ha estatuido sobre la base de las condiciones o situaciones que prescribe el artículo 38 de la Ley núm. 1494- 47, que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativo (...). Que respecto al caso que nos ocupa, el punto controvertido del presente Recurso de Revisión se basa en que existen causales que dan motivos para la procedencia de la revisión de la sentencia de marras; conforme lo estipulado en el artículo 38 Ley 1494, que instituye la jurisdicción contenciosa administrativa, el Tribunal procederá a exponer el contenido del mismo, para ponderar las argumentaciones vertidas mediante por las partes litigantes.
Precisado lo anterior y como fue establecido en la consideración número 11 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la presente decisión, en la especie, se advierte que la entidad recurrente sustentó su recurso, aduciendo la violación del literal g, del antes citado artículo que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, mismo, en el que de manera específica, se dispone que procederá la revisión: “g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias", argumentando su medio de Derecho, esencialmente, en la ocurrencia de los siguientes acaecimientos: a. A que, es evidente la contradicción existente entre el acápite mencionado y el numeral dos del dispositivo en la sentencia que hoy nos ocupa, en esas atenciones se solicita a esta sala, corregir dichas fechas, y que se tomen como referencia los valores expresados en dólares, para que el recurrido pague la indemnización en favor del recurrente. 14. Que la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00309, emitida por esta Segunda Sala del TSA, en fecha 02/07/2025, ha sido impugnada en revisión por haber una contradicción en el dispositivo de la misma. En ese sentido el hoy recurrente alega, que el Tribunal dispuso el pago de su indemnización, sin embargo, en las conclusiones existe una contradicción entre el monto general expresado en pesos dominicanos, y los montos desglosados que correctamente se fijan en dólares estadounidenses. 15.Del citado artículo 38 de la Ley 1494, se puede determinar que el legislador ha pretendido ofrecer a las partes una vía para que el Tribunal reconsidere la decisión tomada, cuando se cumplan con ciertos casos específicos y con motivo de una sentencia anterior dictada respecto de un recurso de carácter Contencioso-Tributario o Administrativo.
Que, por lo tanto, el recurso de revisión debe pretender la modificación, revocación o anulación de una sentencia con la que una parte no se encuentre conforme. 16. En atención a lo precedente, y por ser el efecto de la revisión, la modificación, revocación o anulación de la decisión jurisdiccional atacada, este colegiado declara procedente el presente recurso de revisión, depositado en fecha 04 de agosto de 2025 por el señor , y, consecuentemente, revoca la sentencia impugnada mediante el presente. 18. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada, esta Sala Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) tuvo a bien constatar, que ciertamente este Tribunal emitió una decisión contradictoria, por lo que procede estatuir al respecto. Que conforme fue establecido en la sentencia recurrida, el señor , parte recurrente, ha sido desvinculado en fecha 05 de julio del año 2024, por conveniencia en el servicio, por lo que el mismo se considera un cese injustificado, razón por la cual, corresponde otorgar la indemnización del artículo 60 de la ley de función pública. 19. Al efecto, este colegiado entiende, que procede acoger el presente recurso de revisión en cuanto a la causal invocada en cuanto a decisiones contradictorias, toda vez que el dispositivo de la sentencia contradice lo planteado en el cuerpo de la misma, cuando dispone cantidades discordantes entre sí, en consecuencia, modificar la sentencia que hoy se impugna, para que el ordinal segundo se lea de la siguiente manera: "SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ORDENA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), pagar a favor del señor , las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; por la suma total de Treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres dólares con 39/100 (US$36,553.39), distribuidos de la siguiente manera: a) Una indemnización económica por la suma de treinta y dos mil dólares con 00/100 (US$32,000.00), en base a un salario nominal de (US$800.00) semanales equivalentes a (US$3200.00) mensuales o su equivalente en pesos dominicanos, en base a un tiempo de labores de 10 años, I meses, y 3 días, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública. b) la suma de dos mil novecientos cincuenta y tres mil dólares con 39/100 (US$ 2,953.39) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de 20 días de salarios por concepto de vacaciones, cifra que consiste en el resultado de dividir el sueldo mensual de (US$3200.00) entre (21.67), (promedio mensual en el sector público), multiplicado por los (20) días de vacaciones correspondiente al año 2024; RECHAZANDO en los demás Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) aspectos, conforme los motivos que fueron expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. c) la suma de mil seiscientos dólares con 00/100 (US$1,600.00) o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto correspondientes a la proporción a seis (06) meses y 5 días del salario de navidad del año 2024". (Sic) 28. A manera de presupuesto es necesario señalar importante establecer que si bien la Corte de Casación no puede apoderarse oficiosamente, sino que necesita necesariamente de un interesado-recurrente, no menos cierto es que, una vez le es sometido a ésta un recurso de casación como órgano público del Estado, ya no en interés exclusivo del recurrente, sino del interés de la sociedad en general, debe verificar, mediante el control casacional que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial2.
29. Asimismo, nuestra Constitución en su artículo 111 establece que las leyes relativas al Orden Público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
30. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal a quo acogió un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 0030-03-2025- SSEN-00309 de fecha 02 de julio de 2025, dictada por esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, sentencia en la cual los jueces del fondo acogieron parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo incoado por 2 , . La casación civil dominicana. 2019, pp- 29.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el hoy recurrido contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) con motivo de su desvinculación laboral, estableciendo que el hoy recurrido era un empleado de estatuto simplificado y en consencuencia ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) pagar en favor del ahora recurrido las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, por la suma total de treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres dólares con 39/100 (US$36,553.39), distribuidos de la siguiente manera: a) Una indemnización económica por la suma de treinta y dos mil dólares con 00/100 (US$32,000.00), en base a un salario nominal de (US$800.00) semanales equivalentes a (US$3200.00) mensuales o su equivalente en pesos dominicanos, en base a un tiempo de labores de 10 años, 1 meses, y 3 días, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública.
31. En esas atenciones, esta Tercera Sala considera que, si bien no se advierte que en el recurso de revisión, la parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores haya realizado o expuesto alegatos sobre la categoría de servidor del recurrido , esta Sala considera que la inobservancia de un precedente constitucional, contenido en una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con efectos erga omnes, no constituye Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) una simple irregularidad procesal ni una mera discrepancia interpretativa, sino una vulneración directa al bloque de constitucionalidad, lo cual compromete el orden jurídico en su conjunto. En ese sentido al tratarse de una obligación objetiva debe ser garantizadas de oficio y con carácter preferentemente por todos los tribunales de la nación en tanto constituyen materias de orden público, a fin de preservar la legalidad y seguridad jurídica mediante decisiones que garanticen el debido proceso, la tutela judicial efectiva y con ellas el respeto de los derechos fundamentales.
32. En casos análogos esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, que no obstante ser propuesto dicho alegato por primera vez en casación y constituir, por tanto, un medio nuevo, pero por tratarse de un asunto de orden público, procede el examen del mismo; que, en tal sentido, debe entenderse por orden público, el conjunto de normas en que reposa el bienestar común, y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad en sentido general y como ente colectivo, más que a los ciudadanos aisladamente considerados, por lo cual, pueden ser suplidas de oficio por los jueces en todo estado de causa; que asimismo se ha indicado que, que constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia el que establece que un medio nuevo solo es admisible en casación, cuando tiene carácter de orden público, o cuando se comprueba que es ante la Corte de Casación cuando se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) presenta la primera oportunidad de presentarlo3; siendo aplicable para este caso el primer criterio.
33. Aspectos generales relativos a la existencia de un precedente del Tribunal Constitucional aplicable a este caso.
33.1 El artículo 184 de la Constitución establece que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, entre los cuales figura obviamente el Poder Judicial.
33.2 Es en ese ámbito normativo que se dicta la sentencia TC/0888/23 del 27 de diciembre del año 2023, que sienta determinados criterios relacionados con este recurso de casación, en concreto respecto de las relaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) con quienes allí prestan servicios. Dicha decisión realiza críticas a la sentencia SCJ-TS-22-0868 dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre el mencionado tópico.
33.3 Aunque en este recurso de casación no se está conociendo el caso específico relacionado con la referida decisión TC/0888/23 -con lo cual aplicaría el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales4- sin embargo, el 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 18, 25 de enero 2012, BJ. 1214.
4 Ya que si se tratara del caso remitido el tribunal de envío lo conocerá nuevamente con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) carácter de precedente de dicha decisión impone el deber de analizarlo frente a cualquier proceso en el que podría tener alguna influencia, todo con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica como valor intrínseco de todo ordenamiento jurídico.
34. Posibilidad de un diálogo entre la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional siempre y cuando ello no suponga afectación a la materialidad de los precedentes vinculantes.
34.1 No existe duda que la racionalidad es una dimensión inherente a toda interpretación normativa, ya sea moral o jurídica. Ahora bien, debe entenderse que a dicha racionalidad no se llega arbitrariamente mediante la introspección de la razón práctica de determinado o determinados individuos situados de manera aislada, sin importar su posición o rango social, sino que para ello es necesario que todos los implicados o afectados con la decisión regulativa de que se trate participen en un diálogo que cumpla ciertas condiciones, entre las que deben resaltar las relacionadas con la imparcialidad e igualdad de los participantes. De ese modo el resultado estaría vinculado a la racionalidad intrínseca derivada de una ética discursiva que justificaría el acatamiento de su resultado por todos los involucrados en dicho diálogo. Este principio de ética normativa está en base de las teorías de la argumentación contemporáneas (teoría estándar de la argumentación jurídica) y se imbrica Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) incluso con la teoría del derecho que le es asociada, adscrita a lo que se conoce como neoconstitucionalismo.
34.2 Es esta posición dialógica del derecho la que debe ser preferida por los que rechazan la imposición de una determina concepción de este –lo cual afectaría a los derechos fundamentales- de forma autoritaria y sin reparar en razones de diversa índole -jurídicas, morales, políticas, etc.- que juegan en sentido contrario y que podrían ser aportadas por todos aquellos que pueden resultar afectados con la decisión que se tome, los cuales, en este caso de decisiones sobre derechos, serían todos los sectores que conforman la sociedad dominicana. Este es el principio de la democracia y que hace necesario el diálogo sobre los derechos, no solo entre altos tribunales como el que se propicia con esta sentencia, sino respecto de toda la comunidad jurídica.
34.3 De la misma manera, según se podrá observar más adelante, el necesario diálogo para alcanzar la racionalidad de decisiones sobre interpretación de derechos y normas jurídicas no impide la existencia y materialización de los precedentes del Tribunal Constitucional al tenor del artículo 184 de la Constitución, así como del precepto del artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 34.4 Utilizaremos la metodología de ir enunciando y comentando simultáneamente la crítica hecha por el Tribunal Constitucional a la Suprema Corte de Justicia en el precedente en cuestión, indicando de paso que esto no solo se justifica por el necesario diálogo entre altos tribunales a que nos referimos previamente, sino porque este análisis incidirá de manera crucial en la decisión de este recurso de casación.
35. Crítica relativa a la no utilización del precedente marcado en el número TC/0502/21 en los expedientes que deciden sobre recursos contenciosos administrativos entre el MIREX y sus servidores del servicio exterior.
35.1 Contenido legal de dicha decisión TC/0502/21. En dicho precedente el Tribunal Constitucional -según ese órgano reconoce expresamente- unifica criterios en lo que concierne a los presupuestos a evaluar para determinar la admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad según la tipología del acto impugnado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional dominicano entendió que dichos presupuestos se darían por satisfechos cuando el objeto de la acción correspondiera a cualquiera de los instrumentos previstos en las referidas disposiciones –en lo que importa aquí a los decretos- con independencia de su alcance.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 35.2 Es decir, el cambio de precedente impuesto por dicha decisión TC/0502/21 del 20 de diciembre del año 2021 -para lo que aquí importa- es admitir la acción directa de inconstitucionalidad de los decretos con efectos particulares, ello en oposición al criterio anterior que permitía dicha acción solamente contra decretos de alcance normativo y general.
35.3 De lo dicho en la sentencia TC/0888/23 parece inferirse que, como el decreto que desvinculó a la servidora en cuestión es un acto particular, debió ser objeto de una acción directa en inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En efecto, en el numeral “12.17” de la página 37 de la referida sentencia (TC/0888/23) el Tribunal Constitucional critica a la Suprema Corte el no haber utilizado el precedente de la TC/0502/21 en el sentido que esta última debió indicar que no aplicaba al caso porque su imperio no se encontraba vigente al momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo objeto de examen en ese entonces. Esto crea una confusión sobre la competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA) para conocer del caso analizado que es preciso remediar.
36. Reparos a esta crítica del Tribunal Constitucional. Lo primero que habría que decir es que la aplicación de dicho precedente TC/0502/21 no fue un tema abordado por los jueces de fondo que dictaron la decisión atacada en casación, tal y como lo reconoce el propio tribunal Constitucional. Esto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) provoca que no sea un aspecto tutelable, en principio, por la casación, vía de impugnación que se limita a un juicio a la sentencia recurrida mediante el examen de los medios contenidos en el recurso que hayan sido alegados y objeto de atención ante los jueces del fondo.
36.1 Incluso habría que decir, como un tema muy importante para la configuración que merece la casación como instituto del ordenamiento jurídico dominicano, que en el recurso de casación que conoció la Suprema Corte de Justicia que provocó la criticada sentencia SCJ-TS-22-0868 no figuró el alegato de violación al precedente que posteriormente fuera utilizado por el Tribunal Constitucional como reproche.
36.2 De aceptarse esta eventual posición del Tribunal Constitucional Dominicano se estaría promoviendo un cambio radical de la configuración del recurso de casación, ya que la Suprema Corte de Justicia tendría que invocar de oficio (sin que sea pedido por el recurrente) el contenido de toda decisión del Tribunal Constitucional a los fines de anular las decisiones recurridas, convirtiendo a la Corte de Casación en un tribunal inferior en todos los sentidos frente al Tribunal Constitucional, no que no refleja un orden institucional jurisdiccional dominicano adecuado a la Constitución Dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 36.3 Este cambio de configuración del recurso de casación que trae consigo esta sentencia del Tribunal Constitucional afectaría no solo a los recursos interpuestos al amparo de la nueva Ley núm. 2-23, sino a los que fueron incoados bajo el amparo de la Ley núm. 3726-53 ya que en ambos regímenes la invocación oficiosa de medios por parte de la Suprema Corte de Justicia era vista tradicionalmente por la jurisprudencia como algo excepcional en situaciones que afecten el orden público, independientemente del tenor literal del artículo 34 de la referida Ley núm. 2-235. En efecto, en ambas legislaciones se señala que cuando la Suprema Corte de Justicia conoce de un recurso de casación “...admite o desestima los medios en se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso el fondo del asunto...”.
36.4 Bajo el entendido de que mediante el precedente TC/0888/23 no se ha abordado la legislación sobre la casación dominicana conformada por las Leyes 3726-53 y 2-23, las disposiciones que afectan a dicho instituto que más 5 Habría que aclarar aquí que cuando el párrafo II del artículo 34 la Ley núm. 2-23, refiriéndose a los temas de Constitucionalidad y de derechos fundamentales contenidos en un recurso de casación, expresa que la Corte decidirá sobre ellos incluso de manera oficiosa, dicha situación ha de ser interpretada de manera excepcional, es decir, únicamente cuando esté involucrado el orden público, ya que una interpretación abierta de dicho texto provocaría que la Suprema Corte de Justicia tendría la facultad de invocar ella misma, de manera oficiosa, la mayor parte de los medios de defensa relacionados con un caso determinado en defensa del recurrente en casación ya que no existe situación jurídica competencia de los jueces ordinarios sobre el cual la constitución no tenga algo relevante que decir. Es lo que sucede con del constitucionalismo, cuya característica es su rematerialización.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) arriba se han enunciado deben ser tratadas como un tema excepcional que en nada afecta a la vía de impugnación de la casación.
36.5 Ya entrando en materia, este precedente TC/0888/23 intenta introducir una confusión respecto de la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del caso examinado. En efecto, ya se ha señalado previamente que por su intermedio se criticó a la Corte de Casación el hecho de no haber utilizado un precedente anterior – el marcado con el Núm.
TC/0502/21- con una finalidad muy específica: la Suprema Corte de Justicia debió indicar que dicho precedente no aplica al caso que se estaba analizando en ese entonces debido a un asunto exclusivamente temporal, pues su imperio no se encontraba vigente al momento en que fuera interpuesto el recurso contencioso administrativo en cuestión.
36.6 Si tenemos en cuenta que: a) dicho precedente TC/502/21 amplía la competencia del Tribunal Constitucional para conocer la acción directa contra los actos administrativos –en este caso decretos- de alcance particular -que es la naturaleza del acto de desvinculación de la entonces reclamante- y b) que la razón por la que dicho precedente TC/0502/21 no aplica al caso en cuestión tiene que ver con la vigencia de dicho precedente, según se lleva dicho, resulta razonable relacionar la crítica externada a una situación relacionada a la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del recurso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contencioso administrativo contra actos administrativos (en este caso decretos) sean estos de efectos generales o particulares.
36.7 En el caso abordado por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia criticada por el Tribunal Constitucional intervino ciertamente un tema relativo a la competencia, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) invocó la incompetencia del TSA para conocer de la nulidad del decreto de desvinculación de un funcionario público ya que según alega el referido órgano, dicha desvinculación se produjo por un decreto emitido por el Presidente de la República “...amparado en las facultades constitucionales conforme lo establece el artículo 128 numeral 3, literal a de la Constitución...”.
Entiende y pretendió dicho Ministerio que el asunto debió ser conocido por el Tribunal Constitucional.
36.8 Esta tercera sala de la Suprema Corte de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que el TSA es competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos en los que se peticione la nulidad de decretos contentivos de desvinculaciones de funcionarios que prestan servicios en el exterior y que involucran al MIREX. Es más, en los casos en los cuales se planteó en casación que el precedente TC/0502/21 debió hacer sido razón suficiente para que el TSA declarara su incompetencia, esta Suprema ha sido persistente en rechazar dicho alegato. En efecto, siempre esta Sala ha estado clara respecto al hecho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de que el TSA, mediante la vía del recurso contencioso administrativo, puede controlar en derecho todo tipo de actividad administrativa. Esto quiere decir, que dicho tribunal puede controlar no solo los actos administrativos, sino cualquier tipo de actividad administrativa, incluyendo los reglamentos, independientemente de que la actuación analizada tenga efectos generales o particulares. Este control implica la facultad de verificar su conformidad con las normas que apliquen según el caso: reglamento, ley o constitución. Todo derivado de esa importante disposición constitucional que para el Derecho Administrativo establece el artículo 165.2, según la cual es atribución del Tribunal Superior Administrativo, entre otras, las de “...conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia...”.
36.9 Así las cosas, bajo ningún concepto era necesario que la Suprema Corte de Justicia utilizara el precedente marcado con la TC/0502/21 como expone en su crítica el Tribunal Constitucional dominicano, pues ello era intrascendente para motivar que el Tribunal Superior Administrativo no cometió ninguna incorrección al fundamentar su competencia sobre la base el citado artículo 165.2 del texto constitucional. En efecto, en vista de que el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) MIREX como recurrente en casación no presentó un medio de casación relacionado con la violación al precedente mencionado, tal y como se lleva dicho, sería totalmente innecesario incluir en la motivación un precedente del Tribunal Constitucional que no altera la competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), tajantemente establecida en la constitución para el conocimiento del caso analizado.
36.10 Si del cambio de criterio del Tribunal Constitucional deriva que sea posible la acción directa en inconstitucionalidad contra los actos administrativos de alcance particular, no debe implicar que, en presencia de dicha acción directa, cese automáticamente la competencia –expresada de manera precisa en la Constitución- del Tribunal Superior Administrativo (TSA) para conocer de los recursos contencioso administrativos contra los mismos actos. Independientemente de los inconvenientes prácticos que acarrearía esta cesión de competencia del TSA6, lo cierto es que vaciaría de contenido legal una disposición clave en el Estado de Derecho como sería el artículo 165 de la Constitución, que otorga al Tribunal Superior Administrativo (TSA) la facultad jurisdiccional de controlar todo tipo de actividad administrativa utilizando como parámetro El DERECHO en su 6 Que podrían deberse a las diferentes estrategias de defensa de algunos litigantes en lo contencioso administrativo que se verían tentados a apoderar al Tribunal Constitucional de una acción directa en inconstitucionalidad respecto del mismo acto administrativo atacado ante el TSA.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) integridad (sistema de fuentes normativas del ordenamiento jurídico dominicano) y no solo la ley en sentido estricto.
36.11 Por último, mantener la competencia del TSA en estos casos no implica una imposibilidad para que el Tribunal Constitucional se pronuncie, dentro de su área de competencia, respecto de situaciones constitucionales planteadas a propósito del conocimiento de un recurso contencioso administrativo ya que el instituto jurídico de la revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales previstos en los artículos 277 de la Constitución y 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 le permitiría a dicho órgano eventualmente tener la última palabra en cuanto a la interpretación de la Constitución se refiere.
37. Crítica relativa a que la Suprema Corte de Justicia aplicó la Ley núm. 314-64 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, del 6 de julio del año 1964, al caso que estaba conociendo, a pesar de haber sido derogada por la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 30 de mayo de 1991.
37.1 Sin duda alguna esta es la crítica central realizada por el Tribunal Constitucional en su precedente TC/0888/23 a la Suprema Corte de Justica en el tema medular que convoca al recurso de casación que por medio de esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) sentencia se decide. Es que, si se observa bien, todos los asuntos accesorios que dicho precedente aborda como reproche se relacionan a que la servidora de que se trata no es empleada de carrera diplomática porque en al momento de inicio de su prestación de servicio la Ley núm. 314-64 se encontraba derogada por la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
37.2 Según el Tribunal Constitucional resulta no controvertido que esta Ley núm. 314-64 establecía unos requisitos para acceder a la carrera diplomática consistente en haber cumplido a la fecha de promulgación de dicha ley, o cumplan en lo sucesivo 10 años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
37.3 La Suprema Corte de Justicia partió del criterio que dicha Ley núm. 314- 64 estuvo vigente hasta que fuera promulgada la Ley núm. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del 19 de Julio del año 2016, la cual, en su artículo 64 ratifica el mandato de la ley anterior núm. 314-64 en el sentido de que pertenecerán a la carrera diplomática los servidores que hayan adquirido tal condición en base a leyes anteriores (entiéndase la Ley núm. 314-64).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 37.4 La situación esencial sería determinar la corrección o no de lo afirmado por el Tribunal Constitucional en el sentido de si la Ley núm. 14-91 derogó la mencionada Ley núm. 314-64.
38. ¿Es cierto que la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa derogó la Ley núm. 314-64 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores? 38.1 Debemos empezar por informar un dato curioso. El artículo 95 de la Ley núm. 630-16, del 19 de julio del año 2016, ubicado dentro de sus “disposiciones finales”, establece de manera expresa: “Derogación. La presente ley deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, Núm.314, del 6 de julio de 1964”. Esto quiere decir que para el Congreso Nacional la Ley núm. 314-64 se mantuvo vigente desde el año 1964 hasta el año 2016, en total contradicción con lo dicho por el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0888/23 utilizado en este diálogo entre Cortes. En efecto, según el Tribunal Constitucional el Congreso Nacional derogó en el año 2016 una norma que ya no existía en el ordenamiento jurídico dominicano desde el año 1991.
38.2 Lo dicho anteriormente es muy importante para la teoría de la interpretación jurídica ya que implicaría restar eficacia a cualquier aclaración Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) hecha por el Congreso Nacional respecto del significado (interpretación) de las leyes en sentido estricto que dicho órgano haya dictado (interpretación auténtica). Todo sin olvidar que en materia de derogación de leyes resulta trascendental la voluntad del legislador, tal y como se verá más adelante.
38.3 Ahora bien, para responder a la pregunta realizada en este numeral debe señalarse, como presupuesto general de lo que más adelante se dirá, que la aplicación simultánea de las Leyes núms. 314-64 y 14-91 crea lo que se conoce como una antinomia ya que ante unas mismas condiciones fácticas se adjudican consecuencias jurídicas disímiles.
38.4 Respecto del tema comentado se observa una indubitable antinomia, puesto que desde el contenido normativo de ambas leyes se extraen requisitos a cumplir totalmente diferentes relacionados con el acceso a la carrera diplomática, de lo cual derivan soluciones simultáneas incompatibles.
38.5 Desde la teoría del derecho y la jurisprudencia las antinomias se solucionan por vía de tres (3) principios: a) el principio de temporalidad o cronológico, según el cual la ley posterior deroga la ley anterior; b) el principio de jerarquía, según el cual la norma de rango superior invalida la ley inferior; y del principio de especialidad, según en el cual la ley especial prevalece sobre la general cuando se adapta mejor al caso concreto que se está analizando.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 38.6 Sin duda alguna que el principio de especialidad es el que nos serviría para responder la pregunta que nos hemos hecho y para solucionar la antinomia enunciada precedentemente, puesto que se trata de determinar si los requisitos establecidos por la Ley núm. 14-91 para el ingreso a la carrera administrativa en general aplican a todo tipo de servidores públicos, sin importar si estos pertenecen a la carrera administrativa general o a las carreras administrativas especiales (como es el caso de la carrera diplomática), o si, por lo contrario, debe prevalecer, por diferentes razones, un régimen especial de acceso a la carrera diplomática, que en nuestro contexto estaba configurado legalmente por la Ley núm. 314-64, al momento de suceder los hechos objeto de examen.
38.7 Este principio de especialidad no solo interesa a la teoría del derecho, sino que es plenamente operativo para resolver problemas jurídicos en el orden práctico en la jurisprudencia, tanto de nuestro país, como en el derecho comparado. Dicho principio hace alusión directa a la materia regulada, siendo de su esencia que, dentro de un conjunto general o universal de individuos o situaciones, quede justificado un trato diferente o especial respecto de determinadas categorías o situaciones. Evoca el tránsito de una norma general que afecta a todo un género, a una de ámbito más reducido que aplica a una especie; es decir, es un reflejo directo de la relación género-especie.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 38.8 Podría conceptualizarse también en el sentido de que marca una preferencia hacia normas que regulen de manera específica una especie en detrimento de la norma reguladora del género, funcionando como una necesaria excepción normativa dentro de un grupo o categoría.
38.9 El principio de especialidad normativa no funciona en rigor como una derogación, sino como la prevalencia de la norma especial sobre la general porque es mejor, o más apta para regular lo específico. Por esta razón es que ambas normas, la general y la especial, se encuentran simultáneamente vigentes, debiéndose escoger la norma especial sobre la general cuando se adapte mejor al caso sometido a la consideración.
38.10 Otro asunto importante es que las normas especiales están justificadas adicionalmente desde el Derecho Fundamental a la igualdad (principio de igualdad) previsto en el artículo 39 de la Constitución, lo cual, por cuestiones relacionadas a una correcta teoría de la justicia formal, se relaciona con la idea de justicia.
38.11 Es usual que los ordenamientos jurídicos, teniendo como norte a la justicia, regulen de manera especial ciertas situaciones e individuos pertenecientes a grupos y categorías distintas dentro de un mismo universo o conjunto. El paso de la regla general a la especial se justifica por la natural Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) diferenciación que presenta la realidad de lo existente en el mundo natural y social. Así las cosas, corresponde al juez o al legislador dar cuenta de que la sentencia o la ley, según el caso, sea el reflejo de la diferencia de que se trate, haciendo las distinciones pertinentes.
38.12 En síntesis, pudiéramos decir que la existencia de normas especiales, más que compatible con los principios de igualdad y justicia, tal y como se lleva dicho anteriormente, resulta ser algo necesario para su implantación efectiva. De este modo la existencia de este principio de especialidad puede inferirse necesariamente por argumento deductivo de los referidos principios de igualdad y justicia.
38.13 Otro aspecto interesante sobre dicho principio de especialidad es que la relación general-especial es totalmente relativa, pues una norma puede ser especial respecto de otra, pero ella puede ser general respecto de una tercera.
38.14 Estas consideraciones generales, de naturaleza dogmática si se quiere, llevan a entender que desde el año 1964 existió una norma de carácter eminentemente especial que rigió las condiciones para el ingreso a la carrera administrativa diplomática en la República Dominicana. Dicha norma debe ser considerada especial en el momento en que intervino en al año 1991 una norma de carácter general que reguló el acceso a la carrera administrativa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) general de los servidores públicos. Esto último en vista de que hemos dicho que la relación general- especial es relativa; es decir, la Ley núm. 314-64 es especial en su relación con la Ley núm. 14-91, ya que esta última regía en su momento el acceso a la carrera administrativa del conjunto formado por los servidores públicos en su generalidad (derecho común de los servidores públicos), mientras que la Ley núm. 314-64 regulaba, en su momento, una categoría o grupo específico del referido conjunto.
38.15 Al ser la Ley núm. 314-64 especial respecto de la Ley núm. 14-91 en lo que concierne a los requisitos de acceso a la carrera administrativa diplomática, no quedó derogada en el año 1991 cuando esta última, es decir, la Ley núm. 14-91, fue promulgada.
38.16 Esto responde a varias razones, algunas de ellas han sido tratadas teóricamente más arriba. Debemos empezar estableciendo que en los casos que tratan de derogación tácita como el que dispone dicha Ley 14-917, corresponde al juzgador decidir cuáles son las normas que son derogadas por la norma derogatoria vía la interpretación jurídica. Se deberá hacer un análisis de compatibilidad luego de haberse determinado el contenido normativo de 7 El artículo 46 de la Ley núm. 14-91 reza: “la presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria”, disponiendo de ese modo una derogación tácita de cualquier norma que le sea incompatible, ello a diferencia de la derogación expresa, la cual facilita la eficiencia de la seguridad jurídica pues determina y precisa, sin lugar a duda, cuales normas han sido derogadas o no.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ambas. Aquí resalta que en esta determinación resulta trascendental la voluntad del creador de las normas.
38.17 En este contexto debemos señalar que en caso de existencia de normas especiales y generales no se produce derogación, sino prevalencia de las especiales cuando ellas se adaptar mejor para regular el caso del cual se apodera al juez. En ese sentido, al ser especial la Ley núm. 314-64 respecto de general núm. 14-91, ambas eran simultáneamente vigentes, debiendo prevalecer, a los fines de regulación, la que se encontrare más acorde o conveniente respecto al caso sometido a consideración. Así las cosas, como el caso se trata sobre cuáles deben ser los requisitos a ser cumplidos para acceder a la carrera diplomática en ese momento, sin duda alguna debe prevalecer la ley especial que regule todo lo concerniente a la carrera especial diplomática, es decir, la núm. 314-64, frente a la general núm. 14-91.
38.18 Adicionalmente debemos decir algo más. Si es verdad que en esta materia la voluntad del legislador es muy importante (ya que no hay que olvidar que la derogación tiene mucho que ver con el deseo del que crea la norma derogatoria), se perfila que en este caso no había intención del legislador de la Ley núm. 14-91 de derogar la Ley núm. 314-64, ya que la primera, en su artículo 39 permite de manera expresa la existencia y funcionamiento de carreras especiales normativamente distintas a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) regulación de la carrera administrativa general que por ese instrumento se instauraba, tal y como es la que nos ocupa: la carrera especial diplomática regulada en ese entonces por la Ley núm. 314-64.
38.19 Queda así explicada la vigencia de la Ley núm. 314-64 para regular los hechos de que trata el caso comentado en el precedente TC/0888/23, ya que esta se mantuvo vigente hasta que fuera derogada por disposición expresa y precisa de la Ley núm. 630-16, emanada del Congreso Nacional.
38.20. Las mismas razones utilizadas para indicar que la Ley núm. 14-91 no derogó la Ley núm. 314-64 serían las mismas por la que debe considerase que dicha Ley núm. 41-08 tampoco tuvo ese efecto derogatorio sobre la primera.
39. Falta de motivación 39.1 El precedente TC/0888/23 hace referencia a una falta de motivación por parte de la sentencia criticada, dictada por la Suprema Corte de Justicia y que se menciona más arriba. Como dicho reproche se vincula a la no motivación respecto a la derogación de la Ley núm. 314-64 por parte de la núm. 14-91 en consonancia con el criterio sustentado en el precedente en cuestión, no ha lugar a referirse a dicha crítica, pues el tema ha sido tratado anteriormente en esta decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 40. Ejecución del precedente TC/0888/23.
40.1 Como prueba de que este diálogo entre Cortes no tiene más justificación que la dicha anteriormente, procede la ejecución íntegra del precedente que fuera su objeto.
40.2 En ese sentido, resulta definitorio el hecho de que en la página 45, numeral 12.34 de la sentencia TC/0888/23 señalara que: “era facultad del poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisa que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de motivos por los que procede la destitución del Cargo.” Habría que apuntar aquí que el Tribunal Constitucional, a pesar de las restricciones procesales dispuestas en la letra “c” del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, subsumió los hechos particulares y concretos del proceso del cual estaba apoderado -a propósito de un recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11- en una norma de rango estrictamente legal, como es la Ley núm. 41-08, procediendo a realizar lo que se conoce como una calificación jurídica, en este caso LEGAL, de los hechos del caso, decisoria en la especie del fondo de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) presente controversia de manera definitiva8. Es decir, el Tribunal Constitucional, abandonando su misión de ser el máximo intérprete de la Constitución, no solo interpretó definitivamente normas de rango legal como serían los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 41-08 que tratan sobre los funcionarios de libre remoción, sino que subsumió los hechos del caso del precedente TC/0888/23 a dicha norma legal, con lo que calificó jurídicamente dichos hechos. Sin embargo, esto situación, al menos de dudosa corrección, no debe impedir la ejecución sincera de dicho precedente en términos totales y objetivos.
40.3 Una ejecución objetiva de dicho precedente debe conllevar una solución por parte de esta Suprema Corte de Justicia paralela a la negación de los derechos reclamados por el servidor demandante original en estos casos.
Todo en vista de que, al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, no existe duda alguna que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública.
8 Debe indicarse aquí que la corrección o no por parte del Tribunal Constitucional para decidir de esta manera no forma parte de este “diálogo”.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 41. Por tanto, en aplicación del precedente TC/0888/23 de fecha 26 de diciembre de 2023, esta Tercera Sala considera procedente acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.
42. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás medios de casación planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
43. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la ley 2- 23, sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
44. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VI. Decisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00524 de fecha 3 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: , Rafael Vásquez Goico, y .
Voto salvado del Mag. Manuel Ramón Herrera Carbuccia (Sentencias relativas a la carrera diplomática - Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) - casadas en ejecución del precedente vinculante TC/0888/23) Con el debido respeto y consideración hacia el criterio mayoritario planteado por los demás magistrados que conforman esta Tercera Sala, el suscrito hace constar su diferencia en relación con los motivos de la solución adoptada en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) la presente casación y, en ese tenor, presenta su voto particular sustentando en las razones que se exponen a seguidas.
En primer lugar, obsérvese que según resulta de las circunstancias reseñadas en el cuerpo de la decisión con relación a la especie se toma en consideración el precedente sentado por el Tribunal Constitucional en la decisión núm. TC/0888/23 fechada 27 de diciembre de 2023, como presupuesto para dar lugar a la casación emanada con ocasión de la acción de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex).
El dictamen de dicha alta corte se sustenta en las razones que se transcriben a continuación: “12.29. En el presente caso, la señora fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14-91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática— con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. 12.30. De igual forma, conviene precisar que en virtud de la facultad que reconoce la propia Ley de Función Pública, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, actualmente vigente, instituye un sistema especial de carrera administrativa, específicamente la carrera diplomática, estableciendo, lo siguiente: ... 12.31. Cabe destacar que la ley que en la actualidad rige la carrera diplomática, reconoce los derechos adquiridos que se hubieren generado en virtud de leyes anteriores, dentro de los que entraría el sistema de carrera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) diplomático que había sido instituido con la anterior ley, es decir, con la Ley núm. 314, siempre y cuando el nombramiento del funcionario se hubiere producido durante la vigencia de esta ley. Concretamente, en su artículo 64, la Ley núm. 630-16 señala lo siguiente: … 12.32.
Asimismo, el Decreto núm. 46-19, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, define al funcionario de carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática, de conformidad con la Ley Orgánica, el reglamento y las normativas complementarias en materia de función pública. 10 En sentido similar, al definir quiénes integran la carrera diplomática, establece que: …12.33.
La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630-16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso. 12.34. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de esta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314 y, por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41-08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.” (sic).
Luego, procedió a agotar el test de la debida motivación sentado mediante sentencia TC/0009/13, cuyas conclusiones nos permitimos reproducir: “•12.40. Tras valorar las consideraciones previamente transcritas, este tribunal da por satisfecho el primer elemento del test de la debida motivación, que precisa Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, pues se verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofrece una respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente en casación, es decir, se advierte que la indicada jurisdicción se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) refiere a los distintos aspectos invocados por el recurrente. 12.41. El segundo elemento del test de la debida motivación concierne al deber de Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.
Tras evaluar integralmente la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, este tribunal considera que la misma no cumple con el reseñado requerimiento, pues como ya se ha expuesto antes, la decisión no evidencia motivación alguna tendente a establecer por qué en el presente caso se imponía aplicar el régimen de carrera diplomática previsto en la Ley núm. 314, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuestión cuya determinación resultaba esencial, a los fines de establecer si la entonces recurrida poseía o no la condición de empleada de carrera. 12.42. En efecto, a partir de lo decidido por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, se observa que dicha jurisdicción se limitó a establecer que la señora pertenecía a la carrera diplomática, con base en lo establecido en la Ley núm. 314, sin siquiera ponderar la existencia de la Ley núm. 14-91, y mucho menos establecer porque sus disposiciones no eran aplicables. Al referirse a este punto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que el tribunal a quo había aplicado correctamente el derecho, ratificando de esta forma el error cometido por el Tribunal Superior Administrativo, cuando resultaba evidente que el mismo había realizado una incorrecta ponderación del derecho que correspondía aplicar para decidir la controversia. 12.43. En definitiva, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir de esta manera, no explicó de manera concreta y precisa el derecho que correspondía aplicar, al limitarse a enunciar que dicha aplicación del derecho era correcta. Cabe decir que en el marco del conocimiento de un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia no solo está obligada a establecer si en un caso determinado se aplicó de manera correcta o no el derecho, sino que le corresponde exponer también exponer con base en cuales motivos o razonamientos ha podido llegar a su conclusión, lo que no es Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) más que una consecuencia lógica del deber de motivación al que están atados los órganos jurisdiccionales, a fines de garantizar una correcta aplicación de justicia. 12.44. El tercer elemento consiste en la obligación de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión. Sobre este aspecto, este tribunal considera que, si bien la decisión evidencia que se han respondido los medios invocados por el entonces recurrente en casación, los razonamientos expuestos en la misma carecen de pertinencia, tomando en cuenta los distintos elementos o particularidades del presente caso. 12.45. En efecto, a partir de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha podido comprobar que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en el escrito de defensa formulado respecto del recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en su contra por la señora , el indicado ministerio estableció que la misma era una servidora pública de libre nombramiento y remoción, por lo que, de conformidad con la normativa vigente, el presidente de la República podía disponer del cargo para el que había sido designada”(sic).
Expuestos los antecedentes del caso, somos de criterio que en el cuerpo motivacional de la sentencia TC/0888/23 el Tribunal Constitucional incurre en yerros inexcusables en cuanto a sus atribuciones y función de garante del orden constitucional y exiguos para dejar sin efectos la decisión emanada de esta Corte de Casación. Así pues, en sintonía con las razones ofrecidas por dicha alta Corte, sin desmedro de lo que ampliamente ha sido abordado en esta decisión respecto de la aplicación interpretación agotada sobre las Leyes núm. 314-64 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 14-91 de Servicio Civil, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 41-08 de Función Pública y Ley Orgánica núm. 630-16, pasamos a explicar los puntos de nuestra ponencia.
I. Sobre el juicio de constitucionalidad 1. En el caso dominicano tenemos la particularidad de que se encuentran superpuestos tanto el modelo americano o “control difuso” originado en la sentencia que resolvió el caso Marbury Vs. Madison en 1803, como el modelo europeo o “control concentrado” ideado por el jurista con la creación del Tribunal Constitucional de Austria en 1919. Esta modalidad o sistema paralelo de control constitucional que instituyen los artículos 1849 y 18810 de la Constitución dominicana significa que no existe campo exento de control o interpretación conforme con la Constitución, ya sea este desarrollado en procesos constitucionales o de carácter ordinario. En el sistema actual el Tribunal Constitucional ocupa el lugar de órgano de cierre del ordenamiento jurídico dominicano, por cuanto de conformidad con su Ley Orgánica núm. 137-11 y la naturaleza de las funciones que desempeña de realizar un control concentrado de constitucionalidad, de revisar en última y única instancia los procesos constitucionales de tutela de derecho fundamentales y de examinar las sentencias definitivas del Poder Judicial, ostenta la condición de supremo intérprete de la Carta Política.
2.En materia de revisión de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional no controla cualquier infracción jurídica de la sentencia, sino 9 Art. 184 de la Constitución: El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
10 Art. 188 de la Constitución: Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) solamente la infracción que lo sea de derecho constitucional específico sin entrar en los problemas de hechos fijados propios del juez ordinario o los problemas de aplicación legal que no constituyan una inobservancia al mandato constitucional, lo anterior de conformidad con los requisitos que prescribe el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: … 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar11.
3.Conforme con el criterio reciente del Tribunal Constitucional sentado en sentencia TC/0067/24 del 27 de junio de 2024, la aplicación de las normas 11 El subrayado es nuestro.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinada por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
4. Resulta imposible entonces considerar dicha jurisdicción como una “súper casación”, en cuanto a las decisiones judiciales o compararla a una instancia más del sistema judicial general. Para evitar ese enredo de funciones, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que este recurso es de carácter excepcional y subsidiario, elaborado por el legislador con altos niveles de rigurosidad, de manera que este no se constituya como un recurso más del procedimiento ordinario, y que dicho tribunal no sea considerado como “otro grado de jurisdicción”12. Del mismo modo ha reseñado las diferencias competenciales relativas a los controles abstracto y concreto al establecer que, por ejemplo, la acción de amparo está destinada a la protección judicial de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, 12 Tribunal Constitucional, TC/0130/13 de fecha 2 de agosto de 2013.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) cuando dicha acción se interpone con la finalidad de proteger otros derechos —derechos que no sean fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria—, es decir, derechos que no son fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente. (...)13.
5. En esencia, la idea básica parece estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales, para reservar la acción de amparo sólo a la primera. El criterio se basa en la observación de que cualquier infracción de la legalidad en cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales puede ser una lesión de indirecta. Es decir que el recurso no se admite en este caso por entender que se trata de una cuestión de derecho ordinario que debe ser atendida por los tribunales del orden judicial, siendo que las cuestiones de observancia de la legalidad por los tribunales y por la Administración no son de la competencia del Tribunal Constitucional, el cual ha de limitarse a la protección de la Constitución, de modo que sólo le conciernen las lesiones directas o inmediatas a los derechos fundamentales según su enunciado constitucional.
6.Ahora bien, se advierte que, con motivo de la acción sobre revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el artículo 53, numeral 10) de la Ley núm. 137-11 dispone que: El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la 13 Tribunal Constitucional, TC/0913/23 de fecha 27 de diciembre de 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) norma cuestionada por la vía difusa. De ahí que nos preguntemos si el principio de legalidad excluye toda libertad aplicativa de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de Corte de Casación y máximo tribunal del orden judicial, el cual ha de entenderse limitado a una “ejecución automática de la Ley”. Ciertamente, el imperio de la Constitución que propugna el artículo 6 de la Carta Sustantiva14, expresión jurídica del principio democrático, no podrá nunca ser excluido por consideraciones extralegales en el sistema constitucional por razones de seguridad jurídica.
7. Con lo anterior se quiere significar que al Tribunal Constitucional se le asigna una función de vigilante general del sistema judicial ordinario en materia de derechos fundamentales, campo donde actúa y en el que interviene sólo si observa que alguna práctica judicial o alguna situación concreta puede requerir una definición de la doctrina constitucional. Esta cuestión se delimita tanto en la Constitución como en la Ley, precisándose los ámbitos del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales con el de las acciones ejercitables ante los tribunales ordinarios de toda clase, de modo que se respete el espacio competencial que con el carácter de exclusiva asigna a estos tribunales el artículo 188 de la Constitución y 55 de la Ley núm. 137-11 14 Art. 6 de la Constitución: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
8. La defensa de la Constitución que tiene atribuido su intérprete supremo, el Tribunal Constitucional, ejercitable de modo específico mediante la acción de amparo y la acción directa de inconstitucionalidad, se delimita con el propósito de que el tribunal pueda consagrarse a su tarea específica de depuración del ordenamiento, adecuándolo continuamente a los principios y a la realidad e imponer a los tribunales los criterios centrales que deben inspirarles.
9. A primera vista, no existe una división tal entre control constitucional y la legalidad ordinaria pues ambas deben impregnarse de los valores constitucionales y en concreto de los derechos fundamentales. Sin embargo, la intervención del Tribunal Constitucional sería forzosa cuando esa legalidad y esa actuación judicial ordinarias no reflejasen esos valores en su intervención, sería además superflua porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido.
10. Se produce aquí una interferencia que no debe afectar en absoluto a la autonomía propia que a estos corresponde en la gestión de su respectivo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) sector judicial, ni menos aún a la libertad de criterio que en la interpretación de las leyes reconoce a su jurisprudencia el sistema constitucional. Es una interferencia que se ordena para imponer la efectividad de los derechos fundamentales que los propios tribunales ordinarios tienen la carga y la obligación de asegurar. Con lo cual si cumplen esta carga y esta obligación, que les alcanza por el valor normativo directo de la Constitución el Tribunal Constitucional no deberá intervenir, más que si no la cumplen de manera eficaz, porque de lo contrario surge un posible solapamiento de la jurisdicción del Tribunal Constitucional sobre la propia de los tribunales ordinarios.
11. Y es que esa supervisión, como meramente potencial y no en la forma de una “súper casación” o de una instancia fija nueva superpuesta a las ordinarias, se limita a los supuestos en que los derechos fundamentales susceptibles de protección estén en cuestión, pero no será ejercida si la protección que los tribunales ordinarios dispensen a dichos derechos sea real y efectiva. Al respecto se ha referido la doctrina constitucional más aceptada, al dictaminar que el Tribunal Constitucional no es una “súper casación” de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales15.
12. En síntesis, frente a la jurisdicción constitucional, la ordinaria tiene una razón de ser y ámbito propio diferente al juicio de constitucionalidad en el que este último no puede incidir y así lo ha ampliado la profesora en las siguientes líneas: (S)e reconoce a los tribunales constitucionales un control sobre los actos judiciales… y significa que con ocasión de este control el tribunal no puede revisar el modo en que los jueces interpretan y aplican la ley en los casos concretos, en la medida que no vengan vulnerados derechos constitucionales. En otras palabras, lo que sostiene es que la función del tribunal no consiste en revisar el mayor o menor acierto en la aplicación del derecho efectuada por los jueces, sino sólo su adecuación al texto constitucional; sí se requiere, no consiste en fijar la “mejor” interpretación de la ley, sino sólo en rechazar aquellas que resulten incompatibles con la Constitución, de manera que la interpretación judicial de la ley debe ser preservada cuando no sea incompatible con la Constitución…16.
13. En esta oportunidad concurre la señalada superposición de funciones, en el sentido de que el Tribunal Constitucional agotó un test de motivación para 15 , Vicente José. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013. Cit. en Tribunal Constitucional, TC/0280/17 de fecha 24 de mayo de 2017, voto salvado del Mag. Khoury.
16 y , La argumentación en el derecho (Perú, Lima: Palestra, 2005), 284-285.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) responder a la premisa planteada por la accionante relativa a la falta de fundamentos y reconocer la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, advirtió que para el caso analizado esta Tercera Sala realizó una interpretación errónea por admitir que luego de haber transcurrido más de diez (10) años desempeñando la función, la parte recurrida había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, en virtud de la derogada Ley núm. 314-64, sin exponer motivos razonados de porqué la interpretación agotada por esta Corte de Casación no era conforme con la Constitución.
14. Es decir, en el juicio de constitucionalidad desarrollado en la sentencia núm. TC/0888/23 dicho colegiado se atribuyó facultades de órgano judicial ordinario, pues en esencia el medio de casación versó sobre la aplicabilidad de las Leyes núm. 314-64 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 14-91 de Servicio Civil, 41-08 de Función Pública y Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
15. Por un lado la Ley núm. 314-64 (derogada por la vigente Ley núm. 630- 16), era de tipo especial por regular de manera excepcional en materia de función pública un tipo de carrera administrativa especializada: la diplomática, cuyo ámbito corresponde a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex); mientras que la Ley núm. 14-91, derogada por la Ley núm. 41-08 instituía un régimen general de función pública e inclusive Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de carrera administrativa genérica. Podría decirse entonces que la carrera administrativa es el género donde las carreras especiales son una clase de especie determinada dentro de dicho género. Así lo procura el numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Función Pública, al establecer que las carreras administrativas especiales son sistemas de función pública profesional diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las características específicas de determinados ámbitos públicos17.
16. En efecto, no se discute que en el estado actual de nuestro derecho el mérito y la profesionalización son pilares de la función pública, específicamente en el ámbito del sistema de carrera administrativa (art. 142 de la Constitución18), sin embargo, los referidos instrumentos normativos reguladores de la función pública general reconocen la existencia de regímenes de carreras especiales para el ofrecimiento de servicios caracterizados por la calidad en el sector regulatorio que subsisten. De hecho, 17 Conviene indicar que de acuerdo con la Ley núm. 247-13 Orgánica de la Administración Pública el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) es un órgano inserto la Administración pública central, es decir que se encuentra bajo la sombrilla del Poder Ejecutivo; por lo cual el personal administrativo que no opte por ingresar a la carrera diplomática reconocida en la Ley núm. 630-16 se rige por la Ley de Función Pública núm. 41-08, por no figurar el mencionado ministerio dentro de la exclusión de aplicación que señala el artículo 2 de dicha ley y por disponer el párrafo I del artículo 70 de la Ley núm. 630-16: La aplicación de la Carrera Administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores y el régimen de todo el personal no perteneciente a dicha carrera ni a la Carrera Diplomática, se regirá, por la presente ley, por la Ley de Función Pública, su reglamento de aplicación y por todas las disposiciones complementarias que procedan.
18 Art. 142 de la Constitución: El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en nuestro ordenamiento existe una alta proliferación de ellas (judicial19, diplomática20, militar21, policial22, docente23, del Ministerio Público24) y es que, en palabras del profesor Montero, las carreras especiales permiten dar forma a un ordenamiento jurídico particular, para que sean desarrolladas en aquellas instituciones y sectores de la Administración Pública en que por la naturaleza especial de sus funciones se justifique… el diseño y desarrollo de carreras especiales permite avanzar con mayor rapidez en la implantación de la profesionalización, particularmente en aquellas áreas donde no solo se verifican características especiales de gestión, sino que además cuentan con un ordenamiento jurídico que les dota de ciertas prerrogativas y autonomía25.
17. Es en favor de la particularidad de la carrera diplomática instituida que se enfatiza que el carácter derogatorio de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil no alcanza el carácter especial impreso en la derogada Ley núm. 314-64, pues la promulgación de aquella en modo alguno reguló el sistema de carrera especializado, por tanto, tampoco podía “sustituir” un ámbito que no le era 19 Instituida en la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial.
20 Instituida en la Ley núm. 314-64, derogada por la Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
21 Instituida en el art. 253 de la Constitución dominicana.
22 Instituida en el art. 256 de la Constitución dominicana.
23 Instituida en las Leyes General de Educación núm. 66-97; de Educación Superior, Ciencia y Tecnología núm. 139-01 y la que crea el Instituto de Formación Técnico Profesional núm. 116-80.
24 Instituida en el art. 173 de la Constitución dominicana.
25 , Régimen jurídico y profesionalización de los funcionarios públicos (Santo Domingo: Publicaciones MAP, 2015), 204 y 205.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) “contrario” por no formar parte de su regulación, en este caso lo relacionado a los requisitos de ingreso.
18. En resumen, un acercamiento a la doctrina nos indica que al ánimo derogatorio de la norma general posterior (Ley 14-91) no evidencia una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales anteriores (Ley 314-64), por tanto resulta imposible concluir que dicha ley de carácter especial resultó derogada por una de carácter general, que fue dictada con voluntad derogatoria de aquella o que su aplicación se extiende a los casos que se encuentran dentro de la materia ya regulada por la ley especial.
Conclusión En la especie, aunque en el caso se analiza nueva vez la causa y se anula la sentencia impugnada para acoger el criterio que al respecto forjó el Tribunal Constitucional, no deja de ser reprochable que dicha alta corte dedujera una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente, pues en su ponencia no abordó de manera íntegra las afirmaciones de peso que permitieron a esta Tercera Sala reconocer el estatus de servidores de carrera diplomática al personal que ingresó al sistema previo a la entrada en vigor de la Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y contaba con la acumulación de diez (10) años en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1174436 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) funciones, en detrimento del principio de especialidad normativa y de la dimensión especial de la citada carrera administrativa diplomática.
Más bien, se detuvo a verificar de manera superflua el carácter derogatorio de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil, sin concluir como en efecto correspondía, imputar la manera en que la aplicación de dichos instrumentos legales al caso concreto constituía una violación a la norma constitucional. Tal acción dio lugar a un examen retroactivo y amplio al punto de exceder lo estipulado en la letra c) del numeral 3) artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales para desplegar el poder de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Firmado: , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.