Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0405-2025-SSEN-00381, de fecha 14 de abril de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: Instancia del Distrito Judicial de Valverde, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: Recurrido: Ayuntamiento del Distrito Municipal de Amina y comparte Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0635 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0405-2025-SSEN-00381, de fecha 14 de abril de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones contencioso administrativa, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ayuntamiento del Distrito Municipal de Amina, representado por , mediante memorial depositado en fecha 22 de enero de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. Con motivo de un recurso contencioso administrativo en ejecución de contrato, cobro de valores, responsabilidad patrimonial del Estado y fijación de astreinte, interpuesto por contra Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de Amina y su director , la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó la sentencia núm. 0405-2025- SSEN-00381, de fecha 14 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el presente Recurso Recurso Contencioso y Administrativo (Demanda en Ejecución de Contrato, Cobro de Valores, Responsabilidad Patrimonial del Estado y de sus Funcionarios y Fijación de Astreinte), interpuesta por la Licenciada , en representación del señor , en contra de la Junta Distrital del Distrito Municipal de Amina y . SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declara la incompetencia del tribunal por existir Acuerdo de Arbitraje en los ordinales decimoquinto de todos los contratos de servicios profesionales especializados, de los cuales se reclama el pago o ejecución, en aplicación de los artículos 10 y 12 de la ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, del 30 de diciembre de 2008, y en tal sentido declinar el caso por ante la Jurisdicción Arbitral, "Consejo de Conciliación y Arbitraje, de la Cámara de Comercio y Producción de Valverde, como se indica en las fundamentaciones de la presente decisión. TERCERO: Difiere las costas de procedimiento, sea decidida ante la vía enviada” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización y errónea interpretación de las convenciones de las partes contratantes (recurrente y recurrida), así Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: como violación de las reglas de orden público de la competencia y violación al artículo 10 de la Ley 489-08 sobre arbitraje” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo 7. Por el orden procesal dispuesto por el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, es preciso ponderar en primer lugar, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida Ayuntamiento del Distrito Municipal de Amina, ya que la sentencia fue entregada al hoy recurrente a través de su abogada constituida, Lcda. , en fecha 14 de abril de 2025, a solicitud realizada el 3 de abril de 2025.
Posteriormente, fue comunicada nuevamente el 21 de agosto de 2025 al nuevo abogado apoderado, Lcdo. , también a requerimiento de este, mediante instancia de fecha 16 de agosto de 2025. Por tanto, el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legal de 20 días Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: hábiles. Si se computa desde la primera entrega, el 14 de abril de 2025, fue elevado 181 días hábiles después; y aun tomando como punto de partida la segunda comunicación, del 21 de agosto de 2025, transcurrieron 91 días hábiles antes de su interposición.
8. Continúa alegando que, en ambas ocasiones la sentencia fue comunicada a abogados debidamente constituidos y apoderados del recurrente, quienes la solicitaron formalmente en nombre de su cliente. En virtud de la presunción legal de mandato que ampara a los abogados, toda notificación o entrega realizada a estos se reputa válida respecto de su representado, salvo prueba en contrario mediante la correspondiente acción en denegación de mandato.
9. Al respecto, el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
10. Al respecto, el examen de las piezas depositadas en el expediente se advierte que dichas actuaciones no constituyen notificaciones de sentencia, sino meras solicitudes de expedición de copia certificada, lo cual no produce Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: los efectos jurídicos que la ley atribuye a la notificación formal. En consecuencia, al no existir constancia de notificación regular de la sentencia impugnada conforme a las exigencias legales, las fechas invocadas por la parte recurrida -14 de abril y 21 de agosto de 2025- no pueden ser tomadas como punto de partida para el cómputo del plazo de casación.
11. Así las cosas, esta corte de casación se encuentra imposibilitada de analizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; en consecuencia, se desestima el medio inadmisión analizado, sin que sea necesario hacerlo figurar en el dispositivo de la presente decisión.
VI. En cuanto al interés casacional 12. La parte recurrente, sostiene que su recurso se reviste del interés casacional presunto, pues en el caso, por su propia naturaleza (competencia de los tribunales, no requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
13. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1’’.
14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2025.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: 18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
19. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
20. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
21. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan inte rés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: 23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación1. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
24. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben s er sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando inf luyan en la suerte del proceso.
25. En la especie, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte en el desarrollo de su único medio de casación propuesto propone alegatos fundados en una desnaturalización y errónea interpretación de las convenciones de las partes contratantes (recurrente y recurrida), así como violación de las reglas de orden público de la competencia y violación al artículo 10 de la Ley 489-08 sobre arbitraje, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto.
26. Para apuntalar el único medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización al interpretar incorrectamente el artículo décimo quinto de varios contratos de servicios profesionales fechas 7 y 17 de abril de 2021, 2 de febrero y 13 de mayo de 2022, todas con firmas legalizadas por el Lcdo. , Notario Público de los del número pata el municipio de Mao, que dispone: “Decimoquinto. Elección de domicilio. Para todos los fines referentes al presente contrato, el tribunal competente lo es Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Valverde, en caso de litis o diferencias sobre la validez del mismo, previo agotamiento del arbitraje. Asimismo, las partes acuerdan mutuamente elegir como domicilio el referido tribunal, para lo atinente a las ejecutorias del presente contrato”.
27. Continúa alegando que, el tribunal erró al momento de interpretar la convención, ya que el contrato expresa claramente que, para todos los fines referentes al contrato, el tribunal competente es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Valverde, mientras que más adelante sigue diciendo, que las partes acuerdan mutuamente elegir como domicilio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: el referido tribunal, para lo atinente a las ejecutorias del presente contrato; es decir, que la competencia del tribunal a quo ni debía ser un punto controvertido, ya que está expresamente convenido por las partes en la competencia de la sede judicial.
28. Manifiesta además que, el tribunal a quo al conocer el recurso contencioso y dictar la sentencia incurre en una violación a reglas de orden público de competencia, toda vez que no se percató de que el recurso contencioso administrativo municipal, también incluía, además del aspecto del incumplimiento contractual, una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual en modo alguno puede ser conocida mediante el arbitraje, desconociendo reglas básicas y de orden público de la competencia judicial.
29. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo, expuso los motivos que se transcriben a continuación: “PONDERACIÓN DEL CASO … 14. Que aún las partes en el presente proceso fundamentan en el contrato la vía contencioso-administativo ante el Tribunal Civil y Comercial Valverde, no menos cierto es que en su convenio por el cual se rige la presente demanda han indicado que previo ante cualquier incumplimiento de los contratos convenido se acogían al arbitraje previo según su el artículo decimoquinto del mismo, como lo ha indicado la parte demandada. 15. Que la parte demandante no ha demostrado agotará la vía del arbitraje previo lo cual previamente estableció para lo convenido, por lo que se dan las fundamentaciones invocadas por el demandado y en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: consecuencia Declara la incompetencia del tribunal por existir Acuerdo de Arbitraje en los ordinales decimoquinto de todos los contratos de servicios profesionales especializados, de los cuales se reclama el pago o ejecución, en aplicación de los artículos 10 y 12 de la ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, de fecha 30 de diciembre de 2008. Y en tal sentido declina el caso por ante la jurisdicción arbitral, ante el “Consejo de Conciliación y Arbitraje, de la Cámara de Comercio y Producción de Valverde (…)” (sic).
30. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.
31. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido … a dichos hechos … distinto al que realmente tienen…4.
32. El análisis del recurso contencioso administrativo -depositado en ocasión del presente recurso de casación- pone de manifiesto que el tribunal a quo se encontraba apoderado de una demanda en ejecución de contrato, cobro de valores, responsabilidad patrimonial del Estado y solicitud de astreine, por medio de la cual el señor pretendía de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: principal que se condene a la parte ahora recurrida al pago de la suma de RD$813,092.82, por concepto de pago por servicios profesionales especializados por la construcción de obras de infraestructuras, estipuladas en los contratos suscritos entre dicho señor, la Junta Distrital del Distrito Municipal de Amina y el señor ; asimismo que se ordenara que la suma acordada como condenación por deuda, sea indexada considerando las fechas en que se generó cada obligación, la condena solidaria por la suma de RD$5,000,000.00, un 2% de interés mensual y el pago de RD$20,000.00 por cada día de retardo en la ejecución de la decisión.
33. Partiendo de tal apoderamiento se advierte que el tribunal a quo, para declararse incompetente, determinó que, aunque las partes fundamentaron su demanda en la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Civil y Comercial de Valverde, en los contratos suscritos pactaron, en su artículo decimoquinto, que cualquier incumplimiento sería sometido previamente a arbitraje. Concluyendo que la parte demandante no demostró haber agotado dicha vía arbitral, previamente convenida, por tanto, declaró su incompetencia por existir un acuerdo de arbitraje contenido en los contratos de servicios profesionales especializados cuyo pago o ejecución se reclama y en aplicación de los artículos 10 y 12 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: Comercial, el tribunal declinó el conocimiento del caso ante la jurisdicción arbitral, específicamente ante el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Valverde.
34. Debe indicarse que en la especie se trata de una demanda en ejecución de contrato, cobro de valores, responsabilidad patrimonial del Estado y fijación de astreinte, fundamentada según alega la parte recurrente en casación, que entre abril de 2021 y mayo de 2022 suscribió varios contratos de servicios profesionales especializados con la Junta Distrital del Distrito Municipal de Amina, representada por su director y en fecha 4 de mayo de 2023, la Junta Distrital reconoció la deuda derivada de las obras de infraestructura ejecutadas y recibidas conforme a dichos contratos, estableciendo un monto adeudado de RD$813,095.82 por concepto de pago pendiente; sin embargo ante el incumplimiento de pago, el 21 de julio de 2023 intimó formalmente a la Junta Distrital para que en un plazo de tres días realizara el pago correspondiente; sin embargo, la parte demandada no honró la obligación.
35. En ese sentido, en el expediente abierto ante esta Corte de Casación constan los contratos de servicios profesionales especializados cuya valoración ha sido cuestionada por el recurrente -depositado igualmente ante los jueces del fondo-. Al examinar la cláusula decimoquinta, se advierte que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: se estipuló lo siguiente: Elección de domicilio. Para todos los fines referentes al presente contrato, el tribunal competente lo es Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Valverde, en caso de litis o diferencias sobre la validez del mismo, previo agotamiento del arbitraje. Asimismo, las partes acuerdan mutuamente elegir como domicilio el referido tribunal, para lo atinente a las ejecutorias del presente contrato.
36. Contrario a lo argumentado por el tribunal a quo, de la interpretación de la referida cláusula se colige que el sometimiento a arbitraje fue pactado de manera limitada y específica, circunscribiéndose exclusivamente a los casos de litis o diferencias sobre la validez del contrato, no así a toda controversia derivada de su ejecución o incumplimiento. Por tanto, el recurso contencioso administrativo municipal no versaba sobre la validez de los contratos suscrito entre las partes, sino sobre su ejecución, cobro de valores alegadamente adeudados, responsabilidad patrimonial y fijación de astreinte, pretensiones que, conforme a lo pactado, no quedaron sujetas a un previo arbitraje.
37. Por lo que, al declarar su incompetencia, el tribunal a quo amplió el alcance del convenio arbitral más allá de lo pactado, desnaturalizando su contenido y aplicando erróneamente el artículo 12 de la Ley núm. 489-08. En consecuencia, el tribunal a quo incurrió en los vicios aquí denunciados, puesto que se observa una desnaturalización de los hechos y documentos, así como Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: de las pretensiones de la parte recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar con envío la sentencia impugnada.
38. De conformidad con lo previsto en el artículo 36, párrafo VII, de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Corte de Casación dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que declare ser el competente, aun no fuere del mismo grado o categoría del que dictó la decisión casada.
39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0405-2025-SSEN-00381, de fecha 14 de abril de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1390794 Recurrente: Instancia del Distrito Judicial de Valverde, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.