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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0611

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 188-2023-ECIV-00915Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida .

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inversiones 41485, ., contra la sentencia civil núm. 1860-2025-SSEN-000260 de fecha 28 de marzo de 2028, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 28 de marzo de 2025. los motivos expuestos TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Inversiones 41485, ., representada por su gerente , la cual tiene como abogada a la Lcda. cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 1860-2025-SSEN-000260 de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: “Primero: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por en contra de la sentencia número 188-2024-SC1V-00103, de fecha 23/5/2024, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, en ocasión de la demanda en desalojo, cobro de alquileres vencidos, resolución de contrato y fijación de astreinte incoada por Inversiones 41485, S.R.L.; recurso interpuesto mediante acto número 639/2024, de fecha 20/6/2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en atención a los motivos anteriormente expuestos. Segundo: REVOCA en todas sus partes la sentencia número 188-2024-SCIV-00103, de fecha 23/5/2024, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, en ocasión de la demanda en desalojo, cobro de alquileres vencidos, resolución de contrato y fijación de astreinte incoada por Inversiones 41485, S.R.L., en consecuencia, RECHAZA la demanda en Desalojo, Cobro de Alquileres Vencidos, Resolución de Contrato y Fijación de Astreinte interpuesta por Inversiones 41485, S.R.L. en contra de , al tenor del acto número 1100- 2023, de fecha 1/12/2023, del ministerial , ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en atención a los motivos precedentemente expuestos. Tercero: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los letrados representantes de la parte recurrente, quienes han formulado la afirmación correspondiente.

Cuarto: COMISIONA al ministerial , ordinario de esta jurisdicción, para la notificación de la presente sentencia”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 1 de julio de 2025, corregido en su encabezado mediante instancia depositada en fecha 3 de julio de 2025, y b) el acto de emplazamiento núm. 917-2025, instrumentado el 2 de julio de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 3 de julio de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Inversiones 41485, . y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) Inversiones 41485, . incoó una demanda en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte contra ; b) el Juzgado de Paz del municipio de Higüey del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 188-2024-SCIV-00103 de fecha 23 de mayo de 2024, la cual declaró la resiliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes sobre el Local Comercial núm. 7, […], por falta de pago del inquilino.

Asimismo, condenó al demandado al pago de US$4,805.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los meses septiembre y octubre del 2023, más aquellos que se vencieren en el curso del proceso. Por igual, ordenó el desalojo de la parte demandada del inmueble antes descrito, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble como consecuencia del contrato de alquiler suscrito entre las partes; c) esta decisión fue recurrida por la parte demandada. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en atribuciones de corte de apelación, dictó la sentencia civil núm. 1860-2025-SSEN-00026 de fecha 28 de marzo de 2025, ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y rechazó la demanda.

En cuanto a la incomparecencia del recurrido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

5) En la especie no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

6) Como fue descrito anteriormente, el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 917-2025, instrumentado el 2 de julio de 2025 por el ministerial , en el cual, el ministerial actuante indicó haber emplazado a 1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, BJ 1368.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: en el distrito municipal turístico, Verón, Punta Cana, provincia La Altagracia, en el local 7 (Stop Play), del área comercial del proyecto residencial Playa Turquesa, lugar donde recibió el acto , en calidad de empleado del recurrido.

7) Dicho emplazamiento debe considerarse como válido, debido a que el recurrido fue emplazado en la dirección del inmueble cuyo desalojo ordenó la decisión de primer grado, la cual fue aportada en el presente proceso. En consecuencia, procede declarar el defecto del recurrido , por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción.

Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

11) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 104.

13) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la 2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

3Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

14) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

15) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.

En cuanto al análisis del caso 16) La parte recurrente sostiene que su recurso de casación reviste interés casacional conforme al artículo 10 de la Ley núm. 2-23, al considerar que la sentencia impugnada se enmarca en los supuestos previstos en su numeral 3. En apoyo de ello sostiene: i) que la decisión recurrida se dictó en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, en los términos del literal a); ii) que en ella se revolvieron cuestiones respecto de las cuales existiría jurisprudencia contradictoria entre tribunales de segundo grado o entre salas de esta propia corte, conforme al literal b); y iii) que la solución del litigio implicó la aplicación de normas jurídicas carentes de doctrina jurisprudencial consolidada, lo que justificaría iniciar su construcción, según el literal c). Agrega, además, que el caso tendría incidencia relevante en la interpretación de la norma aplicada y en la unificación de la jurisprudencia.

17) Esta corte de casación estima que los alegatos planteados no configuran interés casacional, toda vez que la parte recurrente no cita precedentes de contraste emanados de esta Primera Sala ni desarrolla una exposición clara y razonada de la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la doctrina jurisprudencial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: consolidada. Por el contrario, se limita a afirmar de manera genérica que la alzada actuó en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación sin vincularla con un criterio jurisprudencial consolidado que haya sido desconocido, lo que impide verificar la configuración del interés casacional objetivo requerido por la norma.

18) En cuanto al alegato sustentado en el artículo 10.3, literal b, de la Ley núm. 2- 23, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos donde se invoque la existencia de jurisprudencia contradictoria de las jurisdicciones de segundo grado o entre las salas de esta corte de casación, es necesario que se aporten: a) una sentencia emitida por el tribunal del cual emana la sentencia impugnada en casación, en la cual se juzgue en el mismo que el fallo cuestionado; y b) dos sentencias dictadas con un razonamiento contrario por el mismo tribunal o cualquier otro. Aunado a esto, se sebe exponer el contraste que existe entre lo juzgado en la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias traídas como contraste, así como la similitud que guardan en el objeto del proceso. Esto, a través de una argumentación precisa y razonada, lo cual no ha sucedido en la especie.

19) Con relación al argumento fundado en el artículo 10.3, literal c de la Ley núm. 2-23, relativo a la ausencia de doctrina jurisprudencial y la trascendencia de crearla, se requiere que el recurrente exponga con claridad el problema jurídico suscitado y especifique la norma aplicada en su solución, con la finalidad de que esta sede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: pueda verificar tanto la ausencia de doctrina jurisprudencial como la pertinencia y justificación de su construcción. Sin embargo, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, al no desarrollar ni el problema jurídico ni la norma aplicada, por lo que no se configura el presupuesto de interés casacional invocado.

20) Finalmente, respecto de la afirmación de que el recurso contribuiría a “unificar y desarrollar la jurisprudencia”, esta sala constata que la parte recurrente no señala cuáles supuestas divergencias jurisprudenciales existirían, ni cita precedentes contradictorios, ni describe un estado de la doctrina que amerite intervención correctiva o unificadora. Tampoco explica de qué manera este caso, circunscrito a la apreciación probatoria y a cuestiones resueltas conforme a criterios asentados, aportaría elementos idóneos para elevar el debate a un plano nomofiláctico. La alegación resulta, por tanto, meramente declarativa, carente de sustento argumentativo y sin satisfacer las exigencias de acreditación del interés casacional previstas por la Ley núm. 2-23 y la jurisprudencia constante de esta Primera Sala.

21) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger declarar inadmisible, de oficio, el recurso de casación que nos ocupa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: 22) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 26, 28, 29 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 131 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida .

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inversiones 41485, ., contra la sentencia civil núm. 1860-2025-SSEN-000260 de fecha 28 de marzo de 2028, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 28 de marzo de 2025. los motivos expuestos TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.

Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.

Voto particular del magistrado Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.

3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”5.

5 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: 4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un supuesto de interés casacional presunto6.

7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en 6 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil.

La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: importancia estratégica para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: 13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.

14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.

15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes.

No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0611 Exp. núm. 188-2023-ECIV-00915 (2025-R0668030) Partes: Inversiones 41485, . vs.

Materia: Resciliación de contrato de alquiler, desalojo, cobro de alquileres y fijación de astreinte Decisión: PRONUNCIA el defecto/inadmisible por falta de acreditación de interés casacional/ de oficio Ponente: identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado .

César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.