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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0601

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0083594Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00446, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos y envía el asunto, ante la Primera Sala de la Corte de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente Trabajo del Distrito Nacional. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0601 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha - 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad ons, SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00446, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad ons, SA., representada por y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de enero de 2026, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , Abundio y .

3. El magistrado , no firma la presente decisión, por no haber deliberado el presente caso.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, contra la entidad Brinks Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente Cash Solutions, SA., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00325, en fecha 18 de septiembre de 2024, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó pagar a favor del demandante las prestaciones laborales y el salario de Navidad del año 2023 así como los meses de salarios dejados de pagar, en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por la entidad ons, SA. y, de manera incidental, por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0029-2025-SSEN-00446, de fecha 11 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por ser hechos de acuerdo a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza ambos recursos en consecuencia se Confirma la sentencia impugnada por las razones antes expuesta.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones” (sic).

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parcialmente III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a las normas elementales de administración de la prueba. Desnaturalización de los medios de prueba exceso de poder y violación al principio de tutela judicial efectiva. Falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, argumento que debe ser contestado previo al examen del fondo del asunto, ateniendo a un correcto orden procesal.

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parcialmente 8. Del análisis de los fundamentos que sustentan el incidente promovido 9esta Tercera Sala ha podido determinar que no está sustentado en una causal que justifique tal pretensión, toda vez que expone argumentos de defensas relacionados con el fondo del recurso de casación, lo que es incompatible con la finalidad, fundamento y efectos de los medios de inadmisión del recurso, razón por la cual se desestima la solicitud planteada.

VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

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parcialmente 11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el 4recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en falta de base legal, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

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parcialmente 15. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los medios de prueba, específicamente en sus considerandos del 8 al 11 de la decisión impugnada; que el recibo de pago aportado contiene el pago por concepto de prestaciones laborales, sin embargo, no fue valorado, ya que de haberlo hecho el reclamo que hizo el recurrido devendría en improcedente; asimismo, los jueces del fondo incurrieron en desconocimiento de las pruebas documentales aportadas, las cuales sustentaban la justificación del despido ejercido, a saber, los recibos de nómina, la carta de despido, distintas certificaciones, entre otras, sin embargo, y pese a la trascendencia de estas pruebas no valoradas, se estableció que no se habían presentado elementos de convicción tendentes a una reconstrucción fáctica de los hechos, colocando con esta apreciación a la empresa, en un estado de indefensión. En ese mismo orden, la corte a qua obvió su obligación de aplicar la ley al estatuir sobre la supuesta ausencia de documentación, sin tomar en consideración el informativo testimonial presentado por la empresa, lo cual advierte una falta de apego a imparcialidad y objetividad exigida a todo juzgador, razones por las cuales la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada.

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parcialmente 16. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “Que la parte recurrente principal ONS S.A., ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1.Instancia de recurso de apelación de fecha 25 de septiembre de 2024, conteniendo como anexos: 1.1. Sentencia núm. 0052-2024-SSEN-00325 de fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2.Copia de carta de despido de fecha 04 de agosto de 2023; 1.3.Copia de carta de despido dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 04 de agosto de 2023; 1.4.Copia del acto núm. 1119/2023 de fecha 04 de agosto de 2023; 1.5.Copia de la planilla de personal fijo 2023; 1.6.Copia del recibo de terminación cálculo de derechos adquiridos de fecha 7 de agosto de 2023; 1.7.Copia del cheque núm. 089613 de fecha 08 de agosto de 2023; 1.8.Copia de la certificación núm. 3995279 de la Tesorería de la Seguridad Social; 1.9.Certificación del Banreservas de fecha 20 de mayo de 2024; 1.10.Admisión de nuevos documentos, que tiene como anexos: 1.10.1Copia del Recibo de nómina de fecha 08 de diciembre del 2022,emitido por la sociedad comercial ons, S.A.; 1.10.2.Copia de recibo de nómina de fecha 05 de abril del 2023, emitido por la sociedad comercial ons, S.A.; 1.10.3.Copia de recibo de nómina de fecha 29 de julio del 2023, emitido por la sociedad comercial ons, S.A.; 1.10.4.Copia de certificación núm. DGHSI-254-2023, de fecha 17 de noviembre del 2023, expedida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana; 1.10.5.Copia del Reglamento Interior de Trabajo de la sociedad comercial ons, S.A; A.2. Escrito justificativo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente de conclusiones de fecha 18/11/2025; A.3. Escrito justificativo de conclusiones de fecha 20/11/2025” (sic).

17. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “8. Que la empresa recurrente no niega el hecho material del despido, depositando como prueba las comunicaciones de fecha 4 de agosto de 2023, dirigida por ellos tanto al trabajador, como al Ministerio de Trabajo y recibida por dicha institución en fecha 4 de agosto de 2023 que expone lo siguiente: “En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 88 del Código de Trabajo, hacemos de su conocimiento que a partir del 04 de agosto 2023, ejercimos nuestro derecho de terminar el contrato de trabajo suscrito con el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , quien se desempeñaba como Vigilante- Chofer en la empresa ONS, S. A. ( .

#101 ), desde el veintitrés de julio del año dos mil catorce (23/07/2014), por causa de Despido Justificado en las causales del Art.88, numerales 10°, 14º y 19° el Código de Trabajo de la Republica Dominicana, los cual tipifican las faltas cometidas por el trabajador que se indican a continuación: En razón de que en fecha 01 de agosto del presente año 2023, usted había dejado una escopeta sin la custodia requerida, poniendo en riesgo a los colaboradores que estaban a solo unos metros de la misma. Al hacer el llamado de atención, usted con una actitud amenazante, sin mediar palabras le falta al respeto al Supervisor de Seguridad Interna, siendo usted reincidente en este sentido.” 9. Que esta Corte pudo comprobar mediante las pruebas aportadas al proceso, que la empleadora dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente de Trabajo, ya que comunicó el despido al trabajador como a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y plazos establecidos por la ley, por lo que procede examinar las causas invocadas por el empleador para el ejercicio del despido, a fin de determinar si el mismo se corresponde con las causas establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, como justificativas del despido. 10. Que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha fijado el criterio que “En toda litis en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, una vez admitida la existencia del despido corresponde al empleador demostrar la comisión de parte del trabajador, de las faltas invocadas por el para poner término al contrato de trabajo. Son las faltas comunicadas al Departamento de Trabajo en las 48 horas siguientes al despido, las que debe probar el empleador para que este sea declarado justificado”. Sentencia 16 oct. 2002, .1103, págs. 964-970. 11. Que en ese sentido la empleadora no presentó medio de prueba alguno de los establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo para probar la justa causa del despido, por lo que en esas atenciones procede declarar el despido injustificado, y, por tanto, procede condenar al demandado al pago de las prestaciones laborales y la indemnización prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, CONFIRMANDO la sentencia atacada en este aspecto… 20. Que la parte recurrida solicita en su escrito condenar a la recurrente, […], S.A. al pago de una indemnización, a favor del recurrido señor , por la suma de veinte millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000,000.00), por los daños y perjuicios, materiales, morales y Psicológico, alegadamente ocasionados por consecuencia del despido injustificado, en virtud de los artículos 707, 712, y 713 del Código de Trabajo y 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano. No obstante, para que haya responsabilidad civil, es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente necesario que estén presentes los siguientes elementos: una falta, un perjuicio y la relación de causalidad entre la falta y el perjuicio. Dado que no se ha demostrado ninguna falta, tampoco se le puede atribuir responsabilidad civil, por lo tanto, se desestima la reclamación de compensación por daños presentada por el señor … ” (sic).

18. En cuanto a la justificación del despido, iniciamos precisando la jurisprudencia constante de la materia de que corresponde al empleador probar la justa casusa del despido1; la prueba de la justa causa del despido debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación2.

19. Asimismo, corresponde al juez apreciar soberanamente las pruebas aportadas, cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización. En su sentencia el juez de fondo debe analizar los hechos y las causas invocadas3, determinar su gravedad, y establecer si se ha configurado la justa causa, conforme el texto de ley4.

20. Resulta pertinente destacar que el principio IX del Código de Trabajo, que hace referencia a la primacía de la realidad de los hechos, indica que El 1 SCJ, Tercera Sala, sent. 24 de abril 2013, BJ. 1229, pág. 2349.

2 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ. 1090, pág. 634.

3 Sent. 6 de julio de 2011, BJ. 1208, pág. 656.

4 Sent. 10 de noviembre de 1999, BJ. 1068, pág. 584.

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parcialmente contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos.

Este principio ha sido definido por la jurisprudencia internacional de la manera siguiente: …el principio de primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terrero de los hechos5.

21. La jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad6; del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua desechó las pruebas aportadas por la parte empleadora porque entendió que no demostraban que el trabajador incurrió en falta, valoración que entra dentro de sus poderes discrecionales de juez de fondo que escapa del control de casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, pues del análisis de la decisión, los documentos que se depositaron fueron recibos de nómina, planilla de personal fijo, certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, 5 TC del Perú, sent. 28 de enero de 2003.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

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parcialmente certificación bancaria, entre otras, pruebas que no avalan la justificación del despido y que se advierte su valoración al momento de la determinación de la duración del contrato de trabajo y del establecimiento del monto del salario. En consecuencia, la alzada actuó en el límite de sus facultades legales de apreciación para descartar los documentos presentados y a falta de pruebas que demostraran la realidad de los hechos acontecidos referentes al despido, se advierte que la sentencia impugnada contiene una correcta aplicación del derecho en armonía con el principio IX del Código de Trabajo, por lo que esta vertiente del medio examinado carece de fundamento.

22. Asimismo, la parte recurrente alega que no se valoró un informativo testimonial presentado por la empresa, sin embargo, al analizar la decisión que se impugna mediante este recurso nos dimos cuenta que no se escucharon declaraciones testimoniales en ninguna de las instancias del fondo, razón por la cual carece de pertinencia jurídica este argumento.

Asimismo, sobre las condenaciones en daños y perjuicios la empresa se limita a solicitar que se rechacen esas pretensiones del extrabajador, empero, advertimos que la corte a qua rechazó tal pretensión, así las cosas, no hubo perjuicio o agravio ocasionado al recurrente por parte de la sentencia que impugna en cuanto al aspecto de la condenación por concepto de daños y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente perjuicios, se refiere, razón por la cual se declara inadmisible esta vertiente por falta de interés.

23. Precisado lo anterior, con relación al pago de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, se encuentra en el expediente depositado, el cheque núm. 089613 de fecha 8 de agosto de 2023, emitido por el Banco BHD, el cual contiene en el concepto pago por derechos adquiridos, asimismo, el recibo de pago de fecha 7 de agosto de 2023 cuyo concepto es “recibo de terminación, cálculo de derechos y/o prestaciones laborales”, pruebas de las que no se advierte valoración por parte de la alzada, ni justificación de su rechazo, las cuales pudieron incidir al menos, de ser encontradas veraces, en la deducción de esos valores al momento del cálculo hecho por la corte a qua, al no hacerlo así la decisión impugnada incurrió en el vicio argüido por la parte recurrente y amerita su casación en este aspecto.

24. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

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parcialmente 25. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00446, de fecha 11 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos y envía el asunto, ante la Primera Sala de la Corte de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1363303 Recurrente: ons, SA.

parcialmente Trabajo del Distrito Nacional. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.