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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1047

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 2023-0131175Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad ons, SA., contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00374, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1047 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad ons, SA., contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00374, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de noviembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad ons, SA., representada por su gerente general .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 5 de diciembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El magistrado Manuel Alexis Read Ortiz, no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su periodo de vacaciones.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado , incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, contra la sociedad ons, SA., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0051-2024- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA SSEN-00200, de fecha 5 de julio de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, acogió la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y de los derechos adquiridos, a excepción del pago correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa, que lo rechazó.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la sociedad ons, SA., y de manera incidental por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00374, de fecha 7 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, el principal, por la entidad ONS, S.A., en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y el incidental por el señor , en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), ambos en contra de la sentencia laboral núm.0051-2024-SSEN-00200, dictada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, por los motivos expuestos, RECHAZA el recurso de apelación principal, interpuesto por ONS S.A y se ACOGE la apelación incidental intentada por , en consecuencia, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA de la sentencia apelada, REVOCA el numeral cuarto de las condenaciones, acogiendo a favor del trabajador el pago de la participación en los beneficios de la empresa del año 2023, por la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON 20/100 (RD$60,805.20) y se CONFIRMA en los demás aspectos. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal BRINK'S CASH SOLUTIONS, S. A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a las normas elementales de administración de la prueba. Desnaturalización de los medios de prueba, exceso de poder y violación al principio de tutela judicial efectiva. Falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA V. Sobre el interés casacional 8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

12. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

13. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la decisión impugnada incurrió en desnaturalización de los medios de pruebas en sus considerandos núms. 23 y 26; que, se presentaron ante la corte a qua conjuntamente a la instancia de recurso de apelación, copia de planilla de personal fijo, copia de volante de pago de participación en los beneficios de la empresa de fecha 5 de abril de 2023 y certificación bancaria, por lo que resulta evidente, que la condenación pronunciada por la corte a qua deviene en improcedente, al haber sido comprobado que el concepto correspondiente a bonificación fue pagado de manera oportuna.

Que la corte a qua incurrió en falta grosera, al obviar su obligación de aplicar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA la ley, específicamente al poner en un estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que los juzgadores se limitaron a ver la ausencia de documentación, y valoraron todo el caso sobre la base de presunciones que resultan erróneas y parcializadas en favor del trabajador, y no encaminadas a la materialidad de la verdad, expresada en el artículo 534 del Código de Trabajo y reafirmado por las disposiciones del artículo 494 del mismo código. Es evidente, que al fallar como lo hizo, la corte a qua, generó consideraciones, hechos y consecuencias improcedentes, pues de haber valorado las declaraciones del propio trabajador recurrente habría verificado su confesión de las tardanzas señaladas como la falta cometida y hecho que justifica el despido operado, sin embargo, el juzgador de la alzada obvió este elemento, y estableció condenaciones evidentemente arbitrarias. Asimismo, resulta completamente evidente que la sentencia impugnada no llena los requisitos del test de la debida motivación, toda vez que carece de una exposición que establezca de forma concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, con lo que incurrió en falta de base legal que amerita la casación de la decisión impugnada mediante este recurso.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA 14. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “06. Que la parte recurrente, ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación, depositado en fecha 26-07-2024, contentivo de los siguientes anexos: 1. Sentencia Laboral Núm. 0051-2024- SSEN-00200, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). 2. Copia de la Carta de Notificación de despido dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha quince (15) de diciembre de 2023. 3. Copia de la Carta de Notificación de despido, dirigida al Sr. , el quince (15) de diciembre de 2023. 4. Copia Volante de bonificación de fecha cinco (05) de abril de 2023. 5. Copia de volante de pago de nómina de fecha trece (13) de diciembre de 2023. 6. Copia de la planilla de personal fijo DGT3. 7.

Copia del volante de vacaciones de fecha trece (13) de octubre de 2023. 8.

Certificación emitida por la TSS 4149267 9. Certificación Núm.

CASE1659480, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, emitida por Banreservas, en donde constan las transferencias bancarias realizadas desde la cuenta corriente Núm. 230006779, perteneciente a la entidad ons, S.A., hacia la cuenta Núm. 231288229, perteneciente al Sr. . B) Escrito de defensa depositado en fecha 07-10-2024” (sic).

15. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “23. Que de la valoración y ponderación los documentos incorporados al proceso esta corte ha podido apreciar que la recurrente principal no ha presentado elementos de convicción tendentes a realizar una reconstrucción Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA fáctica sobre los hechos alegados para justificar el despido ejercido en contra del recurrido, en consecuencia, procede confirmar la Sentencia laboral núm.0051-2024-SSEN00200, dictada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que declara injustificado el despido ejercido por ONS,S.A., en contra de , y acoge a favor del trabajador el pago de sus prestaciones laborales y aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo…. 26. Que, respecto al pago de la participación la parte recurrida en virtud a lo que establece art. 16 del Código de Trabajo, aportó como medios de pruebas copia del recibo de nómina de fecha 5 de abril de 2023, en el que se aprecia un monto de RD$11,540.79 por concepto de pago de bonificación, sustentado dicho pago con la certificación emitida por el Banreservas en fecha 24 de mayo de 2024, en la que se observa en que en esa fecha fue depositado en la cuenta del trabajador la suma antes indicada, de lo que se desprende que la bonificación del año 2022 fue pagada; sin embargo, al laborar el trabajador hasta el 15 de diciembre de 2023, le corresponde este derecho y al no existir prueba de que la empleadora presentara ante la Dirección General de Impuestos Internos, su declaración jurada del 2023, para así estar el tribunal en condiciones de establecer si transcurrió su año fiscal con pérdidas o ganancias, procede condenarle al pago de la proporción de participación en los beneficios de la empresa del año 2023...” (sic).

16. En la especie, la parte recurrente argumenta en primer orden desnaturalización de las pruebas aportadas en relación con la justificación del despido y el pago por concepto de participación en los beneficios de la empresa, en ese sentido, es de jurisprudencia constante que para que exista Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos1.

17. En el caso, esta Tercera Sala verifica del estudio de la sentencia impugnada, que los jueces del fondo, luego de analizar de manera integral los presupuestos sometidos a su escrutinio, específicamente los que transcribieron en su decisión en el numeral 6, transcrito también en esta sentencia, verificaron que no hacían mérito a la justificación del despido, a saber, planilla de personal fijo, comunicación de despido, certificación bancaria, volante de nómina, volante de pago de participación en los beneficios de la empresa fechado 5 de abril de 2023 y escrito de defensa; documentos que tal como estatuyó la corte a qua en ninguna forma refrendan el argumento de la justificación del despido, lo cual corresponde al empleador probar la justa casusa del despido 2; la prueba de la justa causa del despido debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de apelación3; razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ 1246, págs. 1512-1513.

2 Sent. 24 de abril 2013, BJ. 1229, pág. 2349.

3 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ. 1090, pág. 634.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA 18. Establecido lo anterior, hay que mencionar que en cuanto el argumento de que de la comparecencia personal de la parte recurrida se habría deducido la supuesta falta justificativa del despido, se advierte de la sentencia objeto del presente recurso de casación, que la medida de comparecencia personal de las partes si bien fue solicitada en una de las audiencias, dicho pedimento fue denegado, es decir, que no se escuchó al extrabajador ante la alzada, razón por la cual este argumento se desestima por carecer de pertinencia jurídica.

19. Por otro lado el medio examinado refiere que la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal al condenar a la parte recurrente a un pago que ya había satisfecho de manera oportuna, refiriéndose al pago por concepto de participación en los beneficios de la empresa; del análisis de la decisión impugnada se advierte que los jueces de fondo, estatuyeron de manera adecuada que el pago que consta en la prueba depositada por ese concepto, correspondía a los beneficios obtenidos en el año 2022, ya que el volante de pago depositado en la alzada está fechado 5 de abril de 2023, y como el despido, de conformidad con las comunicaciones también depositadas, tuvo lugar el 15 de diciembre de ese mismo año, al extrabajador le corresponde este derecho en torno al año 2023, y que al no existir prueba Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA de que la empleadora presentara ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), su declaración jurada del 2023, el tribunal no estaba en condiciones de establecer si ese año fiscal transcurrió con pérdidas o ganancias.

20. Robusteciendo el párrafo anterior, la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando el empleador no demuestra haber formulado la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se le reclama la participación en los beneficios, el tribunal apoderado de la reclamación acogerá la misma, sin necesidad de que el trabajador demuestre que la empresa obtuvo beneficios 4; razón por la cual la corte a qua, procedió a condenar por ese pago, en relación al año en que operó la terminación del contrato de trabajo, es decir, el año 2023, sin que se observe desnaturalización, lo que hace que este otro aspecto sea igualmente desestimado.

21. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Sent. 16 de noviembre 2005, BJ 1140, págs. 1725-1731.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

22. El estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

23. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0750992 Recurrente: ons, SA FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad ons, SA., contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00374, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Jm Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15