Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00537, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 53 art. 57
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y PGA Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0680 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de Marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, […], jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de Marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00537, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de enero de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. En este proceso figura como parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa quienes no aportaron memorial de defensa.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso de casación a fin de emitir dictamen al respecto.
4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 5. No conforme con la resolución de determinación núm. AL SFM FI/126- 2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la entidad solicitó su reconsideración, siendo rechazada por la resolución núm. RR- , de fecha 3 de abril de 2023, contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00537, de fecha 19 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario depositado en fecha 03 de julio de 2023, por el señor , contra la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 03 de abril de 2023, emitida por la TOS INTERNOS (DGII), por cumplir con las leyes aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 03 de abril de 2023, emitida por la TOS INTERNOS (DGII), por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la doctrina de la carga dinámica de la prueba y errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil.
Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y de los elementos probatorios del proceso. Tercer medio: Omisión de estatuir sobre un medio determinante: la carga dinámica de la prueba. Cuarto medio: Violación del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: principio de legalidad tributaria y errónea aplicación del artículo 289 del Código Tributario y del artículo 41 del Reglamento 139-98; Primer medio presunto: Omisión de estatuir sobre un medio decisivo del debate, en violación de las normas esenciales que rigen la formación de la sentencia.
Segundo medio presunto: Violación del deber constitucional de motivación judicial por omisión de respuesta razonada a un planteamiento esencial.
Tercer medio presunto: Infracción al principio de congruencia procesal y al deber de exhaustividad decisional. Cuarto medio: Omisión de estatuir sobre el método legal de determinación de la ganancia de capital. Quinto medio: Violación del deber de motivación judicial y de la congruencia procesal (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta Sala procederá a verificar la posible declaratoria de defecto de las partes recurridas Dirección General de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En la especie se verifica que las partes recurridas Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa fueron regularmente emplazadas a través del acto núm. 117/2016 de fecha 27 de enero de 2026, instrumentado por , alguacil ordinario del segundo juzgado de la instrucción del Distrito Nacional. En cuanto a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fue notificada en la avenida México núm. 48, sector Gascue, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, entregado a , quien dijo ser empleada y en cuanto a la Procuraduría General Administrativa (PGA) fue notificada en la avenida Lope de Vega núm. 59, local B-9, Plaza Lope de Vega, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: 13. Sin embargo, al tratarse la especie de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa aplica el párrafo V del artículo 21, en virtud del cual no podrá declararse el defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.
Sobre el interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: 16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de enero de 2026.
20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: 21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
22. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la ley 2- 23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
23. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 24. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: mediante la vía de la casación1. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamenta a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
26. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir sobre un medio determinante, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados.
1 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: 28. Para apuntalar el tercer medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir al no pronunciarse sobre un argumento central, pertinente y decisivo planteado en el proceso la aplicabilidad de la carga dinámica de la prueba en el caso en concreto.
29. Asevera la parte recurrente que el tribunal a quo se limitó a reproducir los principios generales de la presunción de validad del acto administrativo y el artículo 1315 del Código Civil sin analizar la naturaleza del ajuste y la posición probatorio de las partes lo cual no es una omisión accidental sino estructural pues el tribunal a quo elude conscientemente el debate jurídico esencial del caso.
30. Continúa alegando la parte recurrente que era determinante que los jueces del fondo procedieran a analizar la carga dinámica de la prueba y haber exigido a la administración la materialización del hecho imponible, lo que inexorablemente habría conducido a una solución distinta.
31. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “16. La parte recurrente, el señor , pretende con la interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa, que el tribunal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: proceda a revocar la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 03 de abril de 2023, emitida por la TOS INTERNOS (DGII), alegando que: “La Dirección General de Impuestos Internos, emite en fecha 03 de abril de 2023 la Resolución de Reconsideración No. RR- , mediante la cual la DGII pretende el cobro de Impuestos de Ganancias de Capital en manos del exponente . La DGII alega que la supuesta ganancia de capital se deriva de “Ingresos por ganancias de capital por venta de inmuebles no declarados" por la suma de RD$84,703,450.00. En resumen, todo bien propiedad de un contribuyente que no sea parte de un inventario comercial, o que sea destinado para la venta a clientes en el curso ordinario de un negocio, es un activo de capital. Lo que a todas luces demuestra que los inmuebles identificados con las matrículas Nos. , […], у , amparados bajos los certificados de títulos aportados por el mismo Andreas, claramente están excluidos de ser activos de capital, por la simple razón de que estos estaban destinados para la exclusiva venta a sus clientes en el curso ordinario del negocio que lleva a cabo señor . Por esto, las premisas sobre las cuales descansa la comunicación de referencia son erradas, y evidencian un profundo desconocimiento por parte de la propia DGII de la norma tributaria y su interpretación, lo cual es realmente lamentable. La Administración desnaturaliza los hechos al pretender determinar el Impuesto a las Ganancias de Capital sobre transacciones las cuales no son materia imponible de dicho tributo.” (sic) 17. Al respecto, la parte recurrida, TOS INTERNOS (DGII), manifestó lo siguiente: “Iniciaremos indicando que diferente a lo entendido por el recurrente, el mismo posee como actividad comercial registrada (tal y como fuere establecido en la Resolución de Reconsideración atacada), "659990-Servicios De Financiación Y Actividades Financieras . (INCL. ACTIV. de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inve"., de lo que no entendemos que el contribuyente entiende que dicha actividad es indicativo de que también se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: encuentra la venta de inmuebles, siendo esta actividad comercial diferente a la del contribuyente, como por ejemplo la actividad comercial: "702001- servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retrib. o por contrata (incl.
compra, venta, alquiler, remate, tasación, adm de" siendo estas excluyentes entre sí. Asimismo, solo bastará con observar que dentro de la actividad comercial que posee el hoy recurrente se encuentra la inversión en acciones, títulos financieros y fondos comunes de inversión, no siendo los bienes inmuebles parte de estos.” (…) 34. Este tribunal ha podido comprobar que la recurrida, TOS INTERNOS (DGII), para dictar la Resolución de Reconsideración objeto del presente recurso, comprobó respecto de la recurrente, el señor , la determinación siguiente: "PRIMERO: Declarar: regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente por haber sido elevado en el plazo hábil, en virtud del artículo 57 del Código Tributario y artículo 53 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: Rechazar: en cuanto al fondo el recurso interpuesto, por el contribuyente por no estar sustentado alegatos en derecho y pruebas fehacientes. TERCERO: Confirmar: La Resolución de Determinación AL SFM FI/No. 126/2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emitida por la Administración Local San Francisco de Macorís, notificada el 24 de octubre de 2022, contentiva del resultado del ajuste practicado por concepto de "Ingresos por Ganancias de Capital por Venta de Inmuebles no Declarados" por la suma de RD$84,703,450.00, realizado en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (IR-1) del ejercicio fiscal 2021, por ser conforme a la base legal citada en el cuerpo de la presente Resolución. CUARTO: Requerir: el pago de la suma RD$19,208,844.04, de impuesto: más la suma de RD$4,999,781.96, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; y la suma de RD$2,959,400.44, por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: concepto de Interés Indemnizatorio de un 1,10%, por VERAL DE IMO mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, del Impuesto Sobre la Renta (ISR), conforme se detalla a continuación: Periodo Impuesto Monto Recargos Intereses Monto total 2021 RENTA 19,208,844.04 4,999,781.96 2,959,400.44 27,168,026.44 QUINTO: REQUERIR: el pago de la suma RD$14,046.90, por concepto de anticipos; más la suma de RD$4,936.48, por concepto de Recargos por Mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario: y la suma de RD$1,125.76, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.10%, por mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, calculados a la fecha de la presente Resolución, conforme se detalla a continuación: Periodo Impuesto Monto Recargos Intereses Monto total 06-2022 103 10,033.50 4,214.07 993.32 15,240.89 12-2022 103 4,013.40 722.41 132.44 4,868.25 14,046.90 4,936.48 1,125.76 20,109.14 SEXTO: Remitir: Al contribuyente , un (01) formulario IR-1, para su conocimiento y fines de lugar. SÉPTIMO: Informar: al contribuyente que, en virtud de los preceptos legales contenidos en los artículos 139 y 144 del Código Tributario, dispone del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para la interposición del Recurso Contencioso Tributario que la ley le confiere al respecto, si lo considera pertinente.
OCTAVO: Notificar: la presente Resolución al contribuyente , para las acciones que en Derecho correspondan”. 35. De lo anterior, es menester indicar que, del análisis correspondiente a la referida resolución se valida que se mantuvieron, los ajustes efectuados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (IR-1) del ejercicio fiscal 2021 sobre "Ingresos por Ganancias de Capital por Venta de Inmuebles no Declarados" por la suma de RD$84,703,450.00. 36. En ese tenor, el señor , en cuanto a dichos ajustes, alega que, “todo bien propiedad de un contribuyente que no sea parte de un inventario comercial, o que sea destinado para la venta a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: clientes en el curso ordinario de un negocio, es un activo de capital.” (…) 49.
En esencia, lo que pretende la parte recurrente, el señor , que este tribunal revoque la Resolución de Reconsideración núm. RR-001600- 2022, de fecha 03 de abril de 2023, emitida por la TOS INTERNOS (DGII), argumentando que la DGII ha desnaturalizado los hechos al pretender determinar el Impuesto a las Ganancias de Capital sobre transacciones las cuales no son materia imponible de dicho tributo. 50. Del análisis de la pretensiones y las pruebas aportadas por las partes este Tribunal, tiene a bien establecer que, respecto a ingresos por ganancia de capital no declarados en su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2021, si bien es cierto que la parte recurrente, el señor , aporta al expediente copia de la resolución atacada, no menos cierto es que, la misma resulta insuficiente a los fines de verificar la determinación efectuada por la TOS INTERNOS (DGII), en cuanto a las inconsistencias en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (IR-1) del ejercicio fiscal 2021, determinadas mediante el contrato de compraventa de inmueble con el privilegio del vendedor no pagada suscrito entre y , S.R.L., en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintiunos (2021), por lo que, al no haber depositado la parte recurrente, el señor , ningún otro elemento de prueba que destruya la presunción de validez del acto administrativo, este Colegiado apegado al principio de la prueba actori incumbit probatio, procede a rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por el señor , contra la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 03 de abril de 2023, emitida por la TOS INTERNOS (DGII), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: 32. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester destacar que, para rechazar el recurso contencioso tributario, los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que la parte recurrente no aportó elementos de pruebas que permitieran destruir la presunción de validez del acto administrativo, ya que las inconsistencias en la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del período fiscal 2021 surgieron en vista de que el contribuyente había obtenido unos “Ingresos por ganancias de capital por venta de inmuebles no declarados” (sic).
33. En efecto, se corrobora que los jueces del fondo establecieron que la alegada ganancia de capital surgió de un “contrato de compraventa de inmueble con el privilegio del vendedor no pagado suscrito entre “ y , S.R.L., en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintiunos (2021)” (sic).
34. No obstante lo anteriormente expuesto, se advierte que, frente al argumento expuesto formalmente ante los jueces del fondo de que la administración “desnaturaliza los hechos al pretender determinar el Impuesto a las Ganancias de Capital sobre transacciones las cuales no son materia imponible de dicho tributo”, era determinante que los jueces del fondo procedieran a validar si los referidos inmuebles eran parte del activo de capital de la parte recurrente y si por la alegada transacción de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: compraventa operó una ganancia de capital sujeta al pago de impuesto sobre la renta, para lo cual era concluyente que se analizara la actividad comercial de la parte recurrente.
35. De lo antes expuesto, esta Tercera Sala pudo corroborar que, aunque este alegato constituía un hecho controvertido por la parte recurrente, no fue ponderado por el tribunal a quo como parte de los fundamentos y argumentos de la parte recurrente, es decir, no procedió a ponderarlo como era su deber, violando de esta manera el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y que exige que toda sentencia cumpla con la debida correspondencia entre la pretensión, la oposición, la prueba y la decisión; lo que no se cumple en el presente caso como consecuencia de la falta de ponderación en que incurrió el tribunal a quo, dejando sin respuesta un medio de defensa que fue planteado por la parte recurrente y que resultaba determinante que dichos jueces evaluaran, cuando ejercieron el control de legalidad de la actuación de la administración.
36. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
38. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
39. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.
40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0080650 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00537, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.