Fallo
PRIMERO: Declara el defecto de la parte recurrida , y .
SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00330 de fecha 30 de agosto de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, retorna a las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2021, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora , a través de sus abogados , y .
Tiene como parte recurrida a los señores , y , quienes no constituyeron abogado.
Este recurso es en contra de la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00330 de fecha 30 de agosto de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores , y , en contra de la sentencia civil núm. 1288-2023-SSEN-00765, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés 2023, dictada por la Cuarta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, con motivo de la demanda en Partición de Bienes, fallada a favor de la señora , y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados. SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación: RECHAZA la Demanda en Partición de Bienes interpuesta por la señora , en contra de los señores , y , por improcedente y mal fundada, según lo expuesto en el cuerpo considerativo de la presente sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA.
abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 32/2025, instrumentado el 3 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 12 de marzo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado , no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Este asunto tiene su origen en una acción en partición de bienes relictos que inició . En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , y .
2) De ese proceso se ha obtenido el siguiente resultado jurisdiccional: a) Por sentencia civil núm. 1288-2023-SSEN-00765 de fecha 31 de agosto de 2023, la Cuarta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo ordenó la partición de los bienes relictos de , designó el perito y el notario para el correspondiente avalúo y liquidación y se autodesignó como juez comisario; b) la indicada decisión fue apelada por la parte demandada. La corte a quo acogió el recurso, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda, mediante la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00330 de fecha 30 de agosto de 2024, objeto de este recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 3) En esta jurisdicción la parte recurrida no ha comparecido. En el expediente no figura ninguna de las actuaciones procesales correspondientes a la parte recurrida. Por ello, de inicio, debe verificarse la regularidad del emplazamiento y las formalidades de rigor para tutelar su derecho de defensa y el respeto del debido proceso constitucional.
4) De conformidad con el procedimiento instituido por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección. Entre otros aspectos, el acto deberá contener anexo copia del memorial de casación y el inventario de documentos, a pena de caducidad, con exhortación de comparecer mediante depósito de su memorial de defensa ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para lo cual tiene un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. En respuesta, la parte recurrida debe depositar su memorial y notificarlo a la parte recurrente, de no hacerlo incurre en defecto. En este sentido lo regulan los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley.
5) La parte recurrente ha depositado el acto de emplazamiento del recurso de casación, correspondiente al acto núm. 32/2025, instrumentado el 3 de febrero de 2025 por el ministerial 1. Este ministerial da fe de haberse traslado 1 Ministerial de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez al domicilio del señor , y, en ese lugar habló y dejó copia del acto con el señor , vecino del requerido , quien firma el acto tal como lo manda el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
6) En este caso, los que ahora son los recurridos han actuado a través de un apoderado, que es el señor ; por tanto, siendo la persona por cuya procuración se actúa, se verifica que los recurridos han sido debidamente notificados; por lo que se le pronuncia el defecto por falta de comparecer, con sus consecuencias legales.
Medios de casación 7) La parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; segundo: falta de motivación de la sentencia recurrida y errónea interpretación de las pruebas escritas aportadas al debate por los recurridos y la no valoración de las pruebas escritas aportadas al debate por la hoy recurrente; tercero: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; cuarto: violación al artículo 69, acápite 1, 4, 7 y 8 dela Constitución de la República; y de los artículos 1131 del Código de Procedimiento Civil y fallo extra petita y ultra petita.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez Sobre el interés casacional 8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del 2 Artículo 10.1 de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3 Artículo 10.2 de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II del artículo 104.
En cuanto al análisis del caso 10) En el desarrollo argumentativo de su memorial de casación, la parte recurrente no identifica de manera expresa el motivo por el cual entiende que su recurso reviste interés casacional. No obstante, expone en su memorial que “la sentencia impugnada vulnera sus derechos mediante una aplicación errónea del derecho y en franca contrariedad con el criterio unificado de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que ha reiterado en diversas decisiones, de forma clara y precisa, las condiciones bajo las cuales se configura la relación de concubinato generadora de derechos y deberes”; lo cual se asimila a una denuncia de oposición a la doctrina jurisprudencial en la sentencia impugnada, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 10 de la Ley 2-23.
11) De igual modo, la parte recurrente sostiene que la corte a quo no tomó en cuenta que, a partir de la disolución del vínculo matrimonial cesó todo impedimento legal 4 Artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez para el reconocimiento jurídico de la relación consensual, por lo que debió tomarse como punto de partida la fecha del divorcio, siempre que se encontraran satisfechos los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55 de la Constitución de la República.
12) La parte recurrente, en apoyo de sus alegatos, cita diversos precedentes emanados de la Salas Reunidas y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, esta sede identifica con especial relevancia la que se detalla a continuación: • Sentencia núm. 18, 1 de octubre de 2020, B. J. núm. 1319, mediante la cual las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se apartan del criterio respecto a las relaciones de origen pérfido y establece que en los casos donde la relación afectiva inicie mientras una de las partes esté legalmente casada, solo podrá considerarse una relación consensual para fines de adquirir derechos y deberes a partir de la disolución del matrimonio y siempre y cuando se evidencien las demás condiciones…”.
13) Conforme a lo expuesto, para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es indispensable que la parte recurrente no solo cite precedentes emanados de esta jurisdicción, sino que además Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez exponga una argumentación clara, precisa y razonada acerca de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia invocada. En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente ha cumplido con estos requisitos, pues identifica expresamente los fallos de contraste advirtiéndose una similitud entre el vicio denunciado y el criterio cuyo desconocimiento se alega, y desarrolla de forma detallada la manera en que considera que la decisión impugnada se aparta del criterio asentado, por lo que esta Primera Sala advierte que se acredita el interés casacional objetivo previsto en el literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, razón por la cual procede examinar en cuanto al fondo los aspectos de los medios propuestos.
14) En la sentencia impugnada consta que la litis tiene su origen en una demanda en partición de bienes fundamentada en una unión de hecho, la cual fue acogida por el juez de primera instancia, quien ordenó la partición, se designó juez comisario y procedió al nombramiento del perito y del notario encargados de las diligencias inherentes a la liquidación y partición. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a quo, que revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda, bajo el entendido de que la unión libre invocada por la señora no reunía las condiciones exigidas para generar derechos patrimoniales sobre los bienes cuya partición se pretendía.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 15) Para decidir en ese sentido, la corte de apelación reconoció la existencia de una relación entre la demandante y el de cujus, ; sin embargo, consideró que dicha relación coexistió con el matrimonio que este último mantenía con la señora , vínculo matrimonial que estuvo vigente desde el 26 de noviembre de 1983 hasta el 3 de abril de 2014, razón por la cual concluyó que no se configuraba una unión de hecho generadora de derechos.
16) En ese sentido, sostuvo la alzada que un concubinato desarrollado en tales condiciones no puede producir efectos jurídicos, debido a que la construcción pretoriana que reconoce derechos patrimoniales entre concubinos descansa en una presunción irrefragable de comunidad, siempre que concurran las características propias del concubinato more uxorio, entre ellas, la singularidad de la relación, entendida como la inexistencia de vínculos matrimoniales o convivenciales simultáneos con terceros.
17) Al respecto, el numeral 5 del artículo 55 de la Constitución de la República dispone que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que formen un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, conforme a la ley.
18) Dicha unión ha sido delimitada por la jurisprudencia nacional mediante la exigencia concurrente de varios elementos, a saber: a) una convivencia more uxorio, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez pública y notoria, asimilable al modelo familiar matrimonial; b) ausencia de formalización legal; c) una comunidad de vida estable y duradera, sustentada en vínculos profundos de afectividad; d) la singularidad de la relación, en el sentido de que ninguno de los convivientes mantenga simultáneamente vínculos afectivos equivalentes o un matrimonio vigente con terceros; y e) la integración de la unión por dos personas de distinto sexo que vivan como marido y mujer sin estar casadas entre sí5.
19) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha expresado que la exigencia de singularidad implica, ciertamente, que la unión de hecho sea monogámica y exclusiva, de modo que no concurran relaciones simultáneas con iguales características; no obstante, tal requisito no puede interpretarse de manera absoluta ni descontextualizada, pues ello conduciría a desconocer situaciones jurídicas consolidadas en el tiempo. En efecto, cuando se demuestra que la relación matrimonial coexistente ha cesado, ya sea por la muerte de uno de los conyugues o por efecto de un divorcio, la unión consensual que ha iniciad6 en condiciones de irregularidad no queda automáticamente descartada, siempre que, a partir de ese cese, se configuren los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su reconocimiento jurídico7.
5 SCJ 1ra. Sala, núm. 122, 28 julio 2021, B. J. 1328 7 SCJ.1era Sala, sentencia núm. .2758/2021, del 27 de octubre de 2021. . 1331 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 20) En la especie, la propia sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua valoró, entre otros documentos, los siguientes: a) el acta de matrimonio que acredita que el señor contrajo matrimonio con la señora el 26 de noviembre de 1983; b) el acta de divorcio que demuestra que dicho vínculo matrimonial fue disuelto el 3 de abril de 2014; y c) el acta de defunción que da cuenta del fallecimiento del señor el 25 de octubre de 2015.
21) De lo anterior se desprende, que la alzada rechazó la demanda sin ponderar que, si bien la relación de hecho pudo haber iniciado de manera concurrente con el matrimonio del de cujus, quedó debidamente acreditado que dicho vínculo matrimonial cesó con anterioridad a su fallecimiento, lo cual imponía examinar si durante el período posterior al divorcio y hasta la muerte del causante, la relación consensual cumplió con los requisitos de estabilidad, publicidad, comunidad de vida y singularidad exigidos por la jurisprudencia. También, omitió considerar si existían bienes en cotitularidad que requieran partición por efecto de una compra en común.
22) Al prescindir de dicho análisis y descartar de plano la unión de hecho por la sola circunstancia de su inicio pérfido, la corte a quo incurrió en una incorrecta aplicación del derecho. En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y enviar el asunto ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, en aplicación del párrafo V del articulo 36 de la Ley 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez 23) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 22, 26, 28, 29, 36 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 815, 823 y 869 del Código Civil; 149 de la Constitución: FALLA PRIMERO: Declara el defecto de la parte recurrida , y .
SEGUNDO: CASA la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00330 de fecha 30 de agosto de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, retorna a las partes y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.• Tel.: •poderjudicial.gob.do BIMS/JDH/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0411 Exp. núm. 1288-2022-ECON-00898 (2025-R0167873) Partes: vs y Materia: Partición de bienes Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Miguelina Ureña Núñez TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.