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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00076

Salas Reunidas · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 0052-2018-elab-00496Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: DECLARAN LA CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2023-SSEN-00216 de fecha 21 de agosto de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1643/25 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00076 Recurso de Casación Exp. núm.: 0052-2018-ELAB-00496 / 029-2021-ELAB-00102 (3913153) Recurrente: Recurrido: Manpower República Dominicana, S.A. Materia: Laboral Ponente: Mgdo. Manuel Ramón Herrera Carbuccia Caducidad En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel , […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2023-SSEN- 00216 de fecha 21 de agosto de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia, la sociedad comercial Manpower República Dominicana, S.A., representada por su gerente , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y Lianny , de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 30 de agosto de 2023 la parte recurrente , por intermedio de sus abogados depositó en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación en el que propone los medios que se indican más adelante.

B. El acto núm. 581/2023 de fecha 1º de septiembre de 2023 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 15 de noviembre de 2023.

C. En fecha 14 de septiembre de 2023 la parte recurrida sociedad comercial Manpower República Dominicana, S.A, por medio de sus abogados depositó en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa en el que solicita la inadmisión del recurso.

D. En fecha 21 de septiembre de 2023 fue depositado el acto núm. 367/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023, del ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa.

E. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , cuya parte recurrida es la sociedad comercial Manpower República Dominicana, S.A. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.

Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio el alegato sobre el desconocimiento de la empresa de la situación de salud del trabajador.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. Sustentado en haber sido objeto de un desahucio por su condición de paciente VIH positivo, incoó una demanda en nulidad de desahucio, reintegro laboral, reclamo de salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro e indemnización por daños y perjuicios, y, de manera accesoria, el reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, contra Manpower República Dominicana, SA., Soluciones Scotiabank y los señores y , posteriormente formuló la corrección de su acción inicial en lo relativo al monto del salario y desistió de la demanda en cuanto al señor ; dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2019-SSEN- 00180 de fecha 11 de julio de 2019, que rechazó la oferta real de pago realizada en audiencia por Manpower República Dominicana SA., excluyó a Soluciones Scotiabank y , declaró la nulidad del desahucio por haber sido realizado por el trabajador tener el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en violación del artículo 8 de la Ley núm. 135-11, en consecuencia, ordenó el reintegro inmediato de este a sus funciones, condenó a la empresa al pago una indemnización por daños y perjuicios, así como al pago de los salarios dejados de pagar desde el 10 de agosto de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por y, de manera incidental, por la sociedad comercial Manpower República Dominicana, SA., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2020-SSEN/149, de fecha 18 de diciembre de 2020, que rechazó ambos recursos de apelación.

c. Inconforme, Manpower República Dominicana, SA. recurrió en casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. SCJ- TS-22-0823, de fecha 31 agosto de 2022, que casó la sentencia impugnada por falta de motivación y de base legal al no ponderar el alegato central de la empresa sobre su desconocimiento de la enfermedad del trabajador.

d. Actuando como tribunal de envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 029-2023-SSEN-00216 de fecha 21 de agosto de 2023, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma Acoge los recursos de apelación interpuestos el principal por , y el incidental por MANPOWER GROUP, en contra de la sentencia laboral No. 0052-2019-SSEN-00180, de fecha 11 de julio de 2019, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley que rige la materia. SEGUNDO: Rechaza el recurso principal, y acoge el incidental, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, en lo relativo a la nulidad de desahucio y reintegro intentada por en contra de MANPOWER GROUP, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba al señor con MANPOWER GROUP, por desahucio ejercido por la empleadora. CUARTO: Declara bueno y válido el ofrecimiento real realizado por la empresa al trabajador en audiencia, por corresponderse con los valores adeudados, respecto de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, en consecuencia, ORDENA que la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, sea calculada hasta el día de la oferta real, el 29 de noviembre de 2018, ORDENA a la empresa MANPOWER GROUP, poner a disposición del señor , la suma de RD$161,723.75, conforme lo establecido en la presente sentencia. QUINTO: Condena a la empresa recurrente incidental MANPOWER GRUPO, al pago a favor del señor , de la suma de RD$14,590.34 por concepto de diferencia dejada de pagar, por los motivos expuestos. SEXTO: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos. (sic) Sobre la caducidad del recurso de casación.

5. Previo al análisis de los medios de casación propuestos en el recurso de casación, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, determinen si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

6. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, el recurrente tiene el deber de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia impugnada en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

7. Por su parte, el artículo 20 párrafo I dispone que el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.

Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se cumpla con la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por falta de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

8. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

9. En ese orden, el artículo 81 de la precitada Ley núm. 2-23 especifica que (...) para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

10. En la especie, la parte recurrente interpuso formal recurso de casación en fecha 30 de agosto de 2023, siendo el último día hábil para el depósito de la constancia de emplazamiento el jueves 21 de septiembre de 2023, conforme al plazo de quince (15) días hábiles establecido por la normativa vigente. Sin embargo, el acto núm. 581/2023, de fecha 1.º de septiembre de 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento, fue depositado el 15 de noviembre de 2023, es decir, fuera del plazo legal establecido. En consecuencia, al verificarse esta irregularidad, procede que estas Salas Reunidas declaren de oficio la caducidad del recurso, resultando innecesario el examen de los medios propuestos, dado que la naturaleza de esta decisión lo torna improcedente.

11. Conviene precisar que, si bien en la especie la parte recurrida depositó memorial de defensa, tal circunstancia no tiene la capacidad de subsanar la caducidad del recurso, en tanto que, conforme al artículo 79 de la Ley núm. 2-23, los actos del procedimiento de casación deben cumplirse estrictamente dentro de los plazos legalmente establecidos. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/1643/25, de fecha 30 de diciembre de 2025, ha establecido que la caducidad opera cuando el recurrente incumple con el depósito del acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles previsto en los artículos 19 y 20 de la referida ley, precisando que la comparecencia del recurrido y la presentación de defensa, incluso al fondo, no suplen la obligación de acreditar oportunamente dicho emplazamiento ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, pues sin esta actuación no puede reputarse regular el apoderamiento ni satisfecha la integridad del procedimiento; de ahí que, en casos como el de la especie, la defensa al fondo carezca de eficacia para enervar la caducidad legalmente configurada.

12. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN LA CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2023-SSEN-00216 de fecha 21 de agosto de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.