Fallo
PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por Ávila , contra la sentencia núm. 1303-2025-SSEN- 00131, de fecha 17 de marzo de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00098 Exp. núm.: 035-18-ECON-00013 (2025-R0447988) Partes: Ávila vs. Sociedad Eccus, S.A.S. Materia: Cobro de pesos Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: CADUCO En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Ávila ; quien tiene como abogados constituidos al Dr. y los Licdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.
Figura como parte recurrida la sociedad Eccus, S.A.S.; quien no está representada ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1303-2025-SSEN-00131, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Único: En cuanto al aspecto enviado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad Eccus, S.A.S., procede condenar a la parte demandada, hoy recurrida, señora , al pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) interés mensual sobre la condenación impuesta en la sentencia 026-02-2021-ECIV-00790, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, consistente en la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta pesos dominicanos con 40/100 (RD$2,443,260.40), contados a partir de la notificación de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, conforme los motivos antes dados.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Consta: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de mayo de 2025.
B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuradora General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Ávila y como recurrida la sociedad Eccus, S.A.S. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) en ocasión de la demanda en cobro de pesos formulada por la sociedad Eccus, S.A.S. en contra de Ávila , la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 035-19-SCON-00026 de fecha 10 de enero de 2019, rechazó la demanda por insuficiencia de pruebas; b) contra dicho fallo la actual parte recurrida interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la sentencia 026-02-2021-SCIV-00790 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió parcialmente el recurso y condenó a la demandada al pago de RD$2,443,260.40; c) producto de un primer recurso de casación interpuesto de manera principal por Luz Ramona Ávila y de manera incidental por Eccus, ., la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente la decisión impugnada mediante sentencia núm. SCJ-PS-24-0453 de fecha 27 de marzo de 2024, debido a que la corte a quo rechazó la fijación de un interés moratorio en base en un razonamiento errado y contrario a lo dispuesto por el artículo 1153 del Código Civil y la jurisprudencia constante de la Corte de Casación, enviando el asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer únicamente el aspecto concerniente al interés moratorio solicitado por Eccus, .; d) la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (corte de envío) dictó la sentencia 1303-2025-SSEN-00131, en fecha 27 de marzo de 2025, objeto del presente recurso, mediante la cual acogió la apelación y condenó a al pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) interés mensual sobre la condenación impuesta en la sentencia 026-02-2021-ECIV-00790, arriba descrita, contados a partir de la notificación de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
3) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación1.
1 Art. 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.
5) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasados los quince días hábiles del depósito del recurso de casación sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.
10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.
10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente.
Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.
10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.
6) En este recurso de casación no se ha depositado el acto de emplazamiento, cuyo plazo, además, venció. Consta que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 29 de mayo de 2025, tomando en consideración que ese es un plazo hábil.
7) En suma, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 y 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.
8) Procede compensar las costas de la casación debido a que se trata de una decisión de oficio, como lo dispone el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 19, 20, 21, 55 y 82 Ley núm. 2 de 2023.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por Ávila , contra la sentencia núm. 1303-2025-SSEN- 00131, de fecha 17 de marzo de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.