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Demanda de suspensión de ejecución

46-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Acoge

Suprema Corte de Justicia9 de marzo de 2026Exp. 284-2017-eciv-00446Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente, sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 2023-00231 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 25 de septiembre de 2023, incoada por , S. A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 46-2026 Exp. núm. 284-2017-ECIV-00446/ -RECA-00530 (2026-R0083158) Demandante: , emandado: Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Acoge EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), año 183º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado, Luis Henry Molina Peña, quien preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistida del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 2023-00231 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 25 de septiembre de 2023, incoada por , S. A., representada por el presidente del consejo unificado de las empresas distribuidoras de electricidad y gerente general, y , mediante instancia depositada el 27 de enero de 2026, suscrita por los Lcdos. y Rosanny M. Florencio Váldez, cuyas generales constan en el expediente; en contra de , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por , S. A., contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión; b) la demanda en suspensión de fecha 27 de enero de 2026; c) el escrito de oposición a demanda en suspensión de fecha 02 de febrero de 2026; d) el acto núm. 324/26 de fecha 5 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, […], S. A., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte de envío, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La decisión que se pretende suspender dispuso en su parte dispositiva lo siguiente: PRIMERO: declara como monto indemnizatorio por los daños físicos o materiales la suma de RD$1,250,000.00 pesos moneda de curso legal por las razones explicadas. SEGUNDO: condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), a pagar la suma RD$700,000.00 pesos moneda de curso legal, por los daños morales en favor y provecho de la parte demandante, el señor . TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, que la sentencia impugnada adolece de graves vicios, por haber excedido el mandato de la Suprema Corte al condenar a EDENORTE al pago de daños materiales sin estar apoderada para ello, liquidándolos sin pruebas y basándose en una presunción irracional, además de imponer un monto desproporcionado por daños morales, lo que evidencia falta de motivación, violación al debido proceso y a la tutela judicial.

4) Por otra parte, sostiene que la ejecución de la sentencia impugnada acarrearía perjuicios irreparables para Edenorte, puesto que, la misma representa una entidad que se encarga de suministrar un servicio de carácter fundamental, como lo es el servicio eléctrico, por tanto, embargar fondos públicos representa una indisponibilidad importante para una empresa tan vital para el desenvolvimiento colectivo. También, sostiene que ejecutar la sentencia en cuestión resulta a destiempo e innecesaria, pues se trata del Estado dominicano, es decir, una persona moral con capacidad económica para cumplir si resultare que, en definitiva, debiera hacerlo.

5) De su lado, la parte demandada, […], en su escrito de oposición solicita en primer orden, que se declare inadmisible la demanda en suspensión debido a que ya se ejecutó un embargo. En cuanto al fondo, que se rechace en todas sus partes la demanda en suspensión porque el demandado trabó y demandó la validez del embargo y, porque Edenorte no probó el daño.

6) En cuanto a los argumentos de la parte demandada relativos a la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de medidas conservatorias, ello no la torna inadmisible, ya que la finalidad de la demanda en suspensión es impedir la realización de medidas ejecutorias definitivas de la sentencia recurrida en casación, lo cual no ha sido acreditado en el caso concreto. En consecuencia, corresponde rechazar dichas pretensiones, sin que resulte necesario consignarlo en la parte dispositiva de la presente resolución.

7) Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.

8) La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, organiza el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

9) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.

10) Ha sido juzgado desde el punto de vista de la jurisprudencia de esta sede, en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.

11) En el caso que nos ocupa, del examen del expediente y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se sustenta la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación, frente a la posibilidad razonable que en el ámbito de la apariencia de buen derecho la sentencia impugnada pudiere ser anulada y de que su ejecución pudiere ocasionar un perjuicio irreparable a la parte recurrente.

1 TC/0007/15 2 TC/0018/15 3 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023.

12) En ese sentido la denuncia en casación versa en el sentido de que la sentencia impugnada presenta vicios graves al exceder el mandato de la Suprema Corte al imponer daños materiales sin competencia ni pruebas y fijar un monto desproporcionado por daños morales, evidenciando falta de motivación y violaciones al debido proceso. En esas atenciones, y tomando como base la situación expuesta amerita que esa controversia sea resuelta, bajo el contexto de la suspensión de dicha decisión.

13) Cabe retener que el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo, IV de la resolución dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente.

14) De la situación expuesta precedentemente se retiene que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso está presidencia, estima pertinente y en buen derecho acoger la solicitud de suspensión sin prestación de garantía por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.

15) Se compensa las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, la Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente, sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 2023-00231 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 25 de septiembre de 2023, incoada por , S. A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.

Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.