Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00325, de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44 art. 586 art. 641
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: Recurrido: y Cafetería y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0450 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00325, de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de octubre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social y Cafetería y , mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Néstor .
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada, […], incoo una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, última quincena dejada de pagar e indemnización en reparación de daños y perjuicios, contra la razón social y Cafetería y , dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0053-2024-SSEN-00292, de fecha 7 de noviembre de 2024, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la prestación de servicios.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00325, de fecha 18 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora , en contra de la sentencia laboral núm. 0053-2024-SSEN-00292, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido intentado de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la señora , por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión y se revoca la sentencia laboral Núm. 0053- 2024-SSEN-00292, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia: a) EXCLUYE de la presente demanda al señor por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; b) DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la recurrente con la recurrida y CAFETERIA, por dimisión justificada. c) ACOGE la demanda, en cuanto al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la parte recurrida y CAFETERIA, a pagarle a la parte recurrente los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS DOMINICANOS CON 72/100 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: (RD$41,124.72); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 54/00 (RD$30,843.54); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 36/100 (RD$20,562.36); la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS CON 77/100 (RD$7,777.77) por concepto de la proporción del salario de navidad, la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS DOMINICANOS CON 16/100 (RD$66,093.16) por concepto de participación de los beneficios de la empresa y la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS CON 45/100 (RD$210,000.45), por concepto de los meses de salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$376,402.00); todo en base a un salario mensual de TREINTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$35,000.00) y un tiempo laborado de un (01) año (01) mes y un (01) día; d) CONDENA a y CAFETERIA, pagar a la señora , la suma de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$20,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en la seguridad social. e) CONDENA a y CAFETERIA, pagar a la señora , la suma de QUINCE MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$15,000.00) por concepto de salario generado del 1ro al 15 de marzo de 2024. f) ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida y CAFETERIA, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: LICDOS. Y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inversión del fardo de la prueba.
Segundo medio: Fallo extrapetita” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de las disposiciones de los artículos 586 y 641 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834-78.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 9. En ese contexto, el examen del incidente promovido permite advertir que la recurrida se limita a fundamentar su planteamiento señalando que se incumplieron las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, sin precisar cuál de los parámetros contenidos en este texto fueron incumplidos por la hoy recurrente, razón por la que, sin mayor abundancia, este planteamiento es desestimado.
VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en inversión del fardo de la prueba y fallo extrapetita, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
15. Para apuntalar sus dos medios de casación los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua puso a cargo de la parte demandante la obligación de probar que el señor era su empleador, en violación al debido proceso y a las garantías contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, pues en el expediente no reposa documento alguno que demuestre que el nombre comercial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: y cafetería esté constituido formalmente como una empresa con personalidad jurídica propia, a la cual se le puedan atribuir las obligaciones provenientes de la ejecución del contrato de trabajo con la parte ahora recurrente. Tampoco constan en el expediente conclusiones de la parte demandada solicitando su exclusión, sin embargo, la alzada en sustitución de la parte estatuyó sobre un punto del cual no estaba apoderada, que sin pruebas de la existencia de una persona jurídica responsable de los derechos que corresponden a la trabajadora, la corte a qua no debió excluir a la persona física, más aún cuando no existe solicitud en tal sentido.
16. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las conclusiones siguientes: “Conclusiones de la parte recurrente en audiencia: Concluimos de la siguiente manera:… CUARTO: En cuanto al FONDO, declarar resuelto el contrato de trabajo por dimisión Justificada ejercida por la señora , y con responsabilidad para la empresa “ Y CAFETERÍA”, y EL SEÑOR VÍCTOR MEDINA,…” (sic).
17. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Que de la valoración de los medios de prueba aportados esta Corte ha podido establecer que tras mostrarle al señor RAMÍREZ Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: VENTURA, testigo deponente unas fotografías que figuran en el expediente, identificó a la señora , como la persona que le atendía al ir a comprar jugos y empanadas en el comercio denominado y CAFETERIA. Que a la vista de las fotografías antes descritas se pueden observar tres personas portando gorras en las que se distinguen como empleadas de la entidad y CAFETERIA, pudiendo corroborarse con la cedula de identidad y electoral de la recurrente que en ellas figura el rostro de la señora . 13. Que de la reconstrucción fáctica de las informaciones suministrada por el testigo deponente corroboradas con la fotografía que figuran en el expediente esta corte ha podido establecer como un hecho cierto que la señora prestaba su servicio personal en la entidad y CAFETERIA, por lo que en aplicación de las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo ha quedado establecido que entre la recurrente y la recurrida y CAFETERIA, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido. 14. Que en cuanto al señor , los documentos incorporados al proceso y las declaraciones del testigo deponente han sido insuficientes para establecer de manera fehaciente la prestación de servicio personal y consecuente relación laboral con este, por lo que se excluye del presente proceso. 15. Que tras haber determinado esta Corte que entre la recurrente DILEAYI y la recurrida y CAFETERIA, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, procede revocar la Sentencia Laboral Núm. 0053-2024 SSEN-00292, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha seis siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y reconocer los derechos que en su condición de trabajadora le corresponden a la recurrente” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 18. De la jurisprudencia constante de la materia destacamos que todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas1; igualmente, las conclusiones a la que los jueces tienen que responder son aquellas que le son formuladas en la audiencia donde se lleve a efecto la discusión del caso2. En la especie, de la lectura de las conclusiones de la ahora parte recurrente, no se verifica que se refiriera a la personalidad jurídica de y cafetería, lejos de eso, se lee que cuando se refiere a su empleador lo titula “la empresa” sin mayores argumentos en sentido contrario, lo que pone de relieve que su argumento en el recurso de casación deviene en novedad casacional como tal inadmisible.
19. Por otra parte en cuanto a la determinación del empleador, la jurisprudencia constante de la materia establece que el establecimiento de la calidad de empleador de un demandado es una cuestión de hecho que debe ser decidida por los jueces del fondo, tras la ponderación de las pruebas aportadas, para lo que disfrutan de un soberano poder de apreciación que escapa del control de la casación, salvo que al hacerlo incurran en alguna desnaturalización3.
1 Sent. de 29 de enero de 2003, BJ. 1106, págs. 551-555.
2 Sent. de 11 de julio de 2007, BJ. 1160, págs. 931-938.
3 Sent. núm. 14, 10 de septiembre de 2008, BJ. 1174.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 20. En la especie, la alzada del análisis integral de las pruebas documentales y testimoniales estatuyó además de que existía una relación laboral, que el empleador de la parte recurrente era la empresa y cafetería, sin que de la persona física se demostrara que tuviera dicha calidad. En esta parte citamos la jurisprudencia constante de la materia que establece que cuando son demandadas personas morales y físicas diferentes, el juez ha de determinar en su sentencia a cuál de estas personas está subordinado el trabajador…4; lo que ocurre en la especie, que la alzada hizo el establecimiento de la calidad del empleador de entre la persona moral y la persona física demandada, sin que se advierta vicio alguno con dicha apreciación.
21. Finalmente para responder el argumento del fallo extrapetita por la exclusión de la persona física sin que se haya solicitado dicha exclusión, es saludable transcribir la jurisprudencia que establece que el hecho de que un tribunal decida excluir de una demanda a un demandado sobre la base de que el mismo no es empleador de la demandada, sin que ninguna de las partes lo solicite, no constituye un fallo ultra petita, pues los jueces del fondo solo pueden condenar como empleadores aquellos contra quienes se establezca que tienen la calidad como tales…5, lo que aplica en la especie, la corte a qua al determinar que el señor 4 Sent. 11 de enero 1984, BJ. 878, pág. 20.
5 Sent. núm. 9, 3 de febrero de 1999, BJ 1059, pág. 415.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: no era empleador de la parte que recurre en casación, lo excluyó del proceso en consonancia con la jurisprudencia constante de la materia.
22. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
23. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la trabajadora recurrente.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00325, de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136717 Recurrente: 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.