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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0204

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2023-0075889Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de , […], y , con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00095, dictada el 23 de julio de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana.

SEGUNDO: CASA el indicado fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de su dictado y las envía, para hacer derecho, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones.

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MPL/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0204 Exp. núm. 2 (2025-R0094816) Partes: Junta Central Electoral vs. , […], y Materia: Nulidad de acta de nacimiento Decisión: CASA con envío Ponente: .

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0204 Exp. núm. 2 (2025-R0094816) Partes: Junta Central Electoral vs. , […], y Materia: Nulidad de acta de nacimiento Decisión: CASA con envío Ponente: .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral, representada por ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , […], y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , […], y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00095, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 23 de julio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la Junta Central Electoral de la República Dominicana, a través de sus abogados constituidos y apoderados, mediante acto núm. 236/2024 de fecha 5 de abril de 2024, del ministerial , alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil número 0322-2024-SCIV-00065 de fecha 12 de febrero de 2024, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; en consecuencia, CONFIRMA la indicada sentencia por los motivos anteriormente SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente sentencia al correspondiente y a la Junta Central Electoral, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de un asunto de familia y concerniente al estado civil de las personas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 119/2025, instrumentado el 7 de febrero de 2025 por el ministerial ; depositado en fecha 12 de febrero de 2025; c) el dictamen del procurador adjunto, […], de fecha 15 de mayo de 2025, donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que se encuentra apoderada esta sala.

B. El presente recurso de casación se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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en la deliberación de esta LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente la Junta Central Electoral y como recurridas , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) la Junta Central Electoral en primer grado incoó una demanda en nulidad de actas de nacimiento por falsedad en contra de , y , por haber sido instrumentadas las actas de nacimiento de las demandadas con datos falsos; b) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la sentencia civil núm. 0322-2024-SCIV-00065 de fecha 12 de febrero de 2024, mediante la cual rechazó la demanda; c) la indicada decisión fue apelada por la Junta Central Electoral, dirigiendo su recurso en contra de la parte demandada original y de , quien figura en las actas como madre de las demandadas; d) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

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En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

4) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres días hábiles, contados a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, bajo pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

5) En el presente recurso de casación, […], y no depositaron su respectivo memorial de defensa con constitución de abogado ni su notificación a la contraparte; en ese sentido, dada su incomparecencia, esta corte de casación se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente que el emplazamiento haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

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6) Al tenor de las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben ser notificados a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia. Por igual, el párrafo I del artículo 19 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que: El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

7) Según consta en el expediente, […], y fueron emplazadas para comparecer en casación en fecha 7 de febrero de 2025, mediante acto núm. 119/2025 instrumentado por el ministerial , de estrado de la Suprema Corte de Justicia, en la propia persona de las emplazadas, cumpliéndose así con los requerimientos de los textos legales antes descritos.

8) En virtud de la regularidad del emplazamiento, al no existir constancia de que las recurridas produjeran oportunamente y depositaran las actuaciones que la ley pone a su cargo, procede pronunciar el defecto en su contra por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

En cuanto al interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso de donde Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

10) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda en nulidad de acta de nacimiento y, en cuanto tal, relativa al estado de las personas, de lo que se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto, se impone el examen directo del fondo.

Valoración del fondo del recurso 11) En el desarrollo de su memorial de casación, la recurrente propone los siguientes medios: primero: desnaturalización de los documentos aportados al debate y de los hechos reales de la causa; segundo: errada motivación de la sentencia que deviene en ausencia total de motivos.

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12) En el desarrollo de los medios de casación, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la parte recurrente denuncia que la corte de apelación desnaturalizó los hechos de la causa y los documentos que la soportan, al mantener vigente mediante su decisión las actas de nacimiento de las señoras , y , las cuales se pretenden anular por no estar sustentadas en la verdad biológica, intentándose mantener una identidad materna fruto del fraude civil realizado por la señora , quien figura en las actas de nacimiento como madre de las precitadas inscritas, sin embargo, mediante el informe realizado por el departamento de Inspectoría, se hizo constar que esta última confesó no ser la madre de Ana y Tania, además de no conocer a la señora .

13) Adicionalmente, la entidad recurrente expone que, a pesar de haber sido debidamente notificadas del proceso, únicamente fueron representadas las señoras y , debiendo la alzada declarar el defecto de la señora , lo que indica la existencia de irregularidades que justifican la acción en justicia y que los juzgadores obviaron al emitir la sentencia de marras, carente de justificación y motivación válida que permita verificar que se aplicó el derecho conforme a los hechos, violando con ello la obligación que tienen los jueces de motivar razonablemente las decisiones que dictan.

14) Finalmente, la recurrente expone que la corte a quo erró en su ejercicio motivacional al rechazar el recurso de apelación por los mismos motivos que fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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desestimada la demanda en primer grado, al asumir los juzgadores que el informe de inspectoría no es prueba suficiente, pese a la admisión relativa a la falsedad en la identidad de la madre de las recurridas, situación que no genera un axioma incuestionable, si no que, por el contrario, según lo dispuesto en el artículo 31 de la derogada Ley 659-44, el legislador ha permitido cuestionar por todas las vías posibles las declaraciones tardías de nacimiento, tal como ocurre en este caso; que, al decidir como lo hizo, la alzada violó los principios medulares del derecho constitucional y con ello vulneró la tutela judicial efectiva y los precedentes constitucionales al respecto.

15) Esta contestación tiene lugar con ocasión de una demanda en nulidad de acta de nacimiento incoada por la Junta Central Electoral en contra de , y , a fin de que fuesen anulados los registros de nacimiento donde estas figuran inscritas por haber sido instrumentados con datos falsos, según el informe de investigación realizado por el Departamento de Inspectoría de la Junta Central Electoral.

16) En este contexto, la corte a quo decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Junta Central Electoral y confirmar el rechazo de la acción original, en virtud del siguiente razonamiento: 11. (…) En cuanto al informe de investigación realizado por la propia recurrente la Junta Central Electoral, de fecha 29 del mes de noviembre del año 2021, no le otorgamos credibilidad ni valor probatorio, ya que es un informe interesado, el cual Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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no constituye prueba para establecer que las actas de nacimiento expedidas por la Oficialía del Estado Civil de San Juan de la Maguana sean falsas, pues conforme a la Ley 4-23 Organización del Estado Civil, articulo 5, “El registro Civil es un carácter público y de interés social que tiene como finalidad brindar pruebas auténticas y constancia de todo los actos relacionados con el estado de la persona física, por lo que las actas de nacimientos de las recurridas fueron expedidas por la autoridad competente con fe pública para emitir dichos documentos; razón por la cual procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo, ya que no contiene los vicios y violaciones que alega la parte recurrente, el tribunal de primer grado valoró correctamente las pruebas y aplicó el derecho (…).

17) El análisis de los motivos expuestos en el fallo impugnado revela que la corte de apelación rechazó la demanda en nulidad de acta de nacimiento por falsedad de datos, al no otorgar credibilidad ni valor probatorio al informe de investigación realizado por la JCE, el cual, además de considerarlo como un reporte interesado por haber sido emitido por la misma institución demandante, entendió que no constituía prueba para demostrar que las actas de nacimiento que se pretenden anular fueran instrumentadas falsamente, por tratarse de un acto que involucra el estado de la persona física expedido por un , los cuales se encuentran revestidos de fe pública, en virtud dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4- 23 de Organización del Estado Civil.

18) De la revisión del fallo se verifica que la alzada, en uso de las facultades que por ley le han sido conferidas en la apreciación de las pruebas, basó su decisión en los documentos siguientes: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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a) Copia del informe investigación realizado por la Unidad de Declaraciones Tardía de Nacimiento (UNCDTN), de la Junta Central Electoral núm. 042- 2021-0228-12-003603 de fecha 3 de junio de 2022.

b) Copia del oficio núm. C.0.042- 2023, de fecha 26 de enero de 2023, suscrito por la Dra. , miembro coordinadora de la Comisión de Oficialía de la Junta Central Electoral, en su ordinal 3, punto 1, 2 y 3 sobre la decisión del Pleno de la Junta Central Electoral de fecha 26 de enero de 2023 mediante acta núm.1-2023.

c) Extractos de acta de nacimiento, declaración tardía, Nos. 000016, 000129 y 001473, Folios Nos. 0016, 0129 y 0073, de los Libros Registro de Nacimientos Nos. 00001-T, 00001-T y 0008-T, años 2008, 2009 y 2013, correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de San Juan de La Maguana, a nombre de , y .

d) Fotocopias de Maestros de Cedulados Núms. , y , a nombre de , y , respectivamente.

e) Fotocopia del comunicado de fecha 3 de junio del 2022, mediante el cual se remite a la Oficialía del Estado Civil de San Juan de la Maguana el informe emitido en fecha 29 de noviembre de 2021, por la Dirección Nacional de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Inspectoría de la Junta Central Electoral (JCE), realizado por la inspectora, Dra. , con motivo de una solicitud de declaración tardía de nacimiento de Carlos Manuel -que figura en los anexos depositados en ocasión del expediente abierto en casación y cuya desnaturalización se invoca- a raíz de la solicitud realizada por la Dra. , Encargada de la Unidad Central de Declaraciones Tardía por Nacimiento, a los fines de validar el vínculo biológico con su supuesta madre y el lugar real del nacimiento y del señor Carlos Manuel, nacido el 14 de diciembre de 1978 en la sección el Batey, municipio San Juan de la Maguana, como hijo de la señora , portadora de la cedula de identidad y electoral núm. , donde la referida inspectora pudo comprobar, entre otras cosas, lo siguiente: Que en fecha 28 de Octubre del año 2021, nos trasladamos a la sección el Batey, del Municipio de San Juan de la Maguana, lugar indicado como domicilio y Nacimiento del futuro inscrito y una vez, allí, procedimos a entrevistar, a la señora , cual manifiesta lo siguiente: Que su nombre es , con 42 años de edad, que tiene tres hijos de nombres: (fallecido), Idania y Duberto, que solo está declarada Idanía que Duberto no está, que el padre se llamaba (fallecido), que ella solo tiene dos hijos vivos que son Idania y Duberto que Vive en santo Domingo, al cuestionarla sobre eso que le - aparecen declarado, dice, que son hijos de su esposo y que ella le ayudo a declarar, pero, que, no son hijos biológicos y dijo lo que declare son: Tania, Ana, a, que ella la declaró pero no son nada de ella, la señora se muestra insegura tanto dice una cosa, como otra, al parecer la edad le está afectando la mente.

RESULTA: Que procedimos a mostrarle la captura de datos biométrico de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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inscrito a lo que responde que no lo conoce. (...) sostiene que la madre de Tania la conoció como (fallecida), que son hermanos de padre y que ellos todos nacieron en el Batey, al mostrarle el maestro de cedulado de , responde que esa no es hija, ni, de su padre, ni de Amantina tampoco, que el número de su es: teléfono , para que cualquier cosa se puedan comunicar.- RESULTA: Que continuando con el curso de la investigación el día 10 de Noviembre del año 2021, procedimos a entrevistar a la señora: , Portadora de la Cedula de Identidad y Electoral No. , la cual manifiesta lo siguiente: (...) que al mostrarle el maestro de Cedulado de la señora Tania, dice que esa es hija del esposo de su madre, de igual manera le mostramos el maestro de Cedulado de Ana a lo que responde, que no sabe quién es, pero que, lo que sabe, es que, no son hija de su madre, porque su madre solo tiene a Duberto y a ella, tampoco sabe quién es , que los hijos del esposo de su madre, ella solo sabe que hay una que se llama Tania, Minaya y Eridanía, que no sabe cómo se llama la madre, que ella de la Maguana y que el Número de su teléfono es: . RESULTA: Que siguiendo el curso de la investigación, el día 23 de Noviembre del año 2021, procedimos a realizar entrevista a la señora , Portadora de la Cedula de Identidad y Electoral No. , supuesta hermana del futuro inscrito y esta manifiesta lo siguiente: Que su madre biológica se llama Dileidy y no sabe el apellido, que es madre de crianza y el padre Felipino Ramírez, que tiene cinco (5) hermanos de nombres: , Anario, Nancy, Fátima y Homero, todos declarados, que de madre tiene como seis, lo cuales no conoce, porque su madre la dejo chiquita como de dos (2) o tres (3) años, con su abuela que se llamaba y que luego su abuela la entregó a la señora Amantina que era cuñada de la abuela y que fue la señora Amantina, quien se encargó de criarla, que la única qué conoció como madre fue a la señora Amantina y que a esa señora solo le conoció dos hijos que son: Idania y Duberto, que ella, llego a tener cuatro hijos dos que murieron chiquito y solo le quedan los dos, que mencione, que conoce, otra que es hija del esposo que se llama Tania, que se criaron juntas que son hermanas de crianza, porque Amantina la crio a las dos, que su padre se encuentra vivo y que la madre, no sabe decir que solo sabe que ella se fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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a vivir a sabana de la mar y nunca más la ha visto, que para ella, su familia son Amantina y su padre, que fueron quienes la criaron, que Amantina era cuñada de su abuela y por eso la ayudo a criar, que nació en el hospital de San Juan, que tiene cuatro (4) hijos declarados..- Que siguiendo la entrevista procedimos a mostrar el maestro de Cedulado de la señora y esta manifiesta que esa señora no es hija, ni de Amantina, ni, de Prágido, que esa señora no la conoce, que conoce a los hijos de Amantina que solo son Iania y Duberto y que el señor Prágido es que conoce a Tania, Minaya y Eridania que el señor Prágido tiene otros hijos, pero que esta que le mostramos no es. RESULTA: Que de Igual manera procedimos a mostrar la captura de datos biométricos del futuro inscrito a lo que responde que ese es el esposo de Tania que ella, lo conoce con el nombre de Nene, que ese señor no es del batey, que es de Haina, que él venía algunas veces a la comunidad. (…).

19) La apreciación que realizan los jueces de fondo de los hechos y medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar estos hechos y medios de prueba a fin de descartar o constatar la alegada desnaturalización1, vicio que ha sido invocado con relación a las principales pruebas ponderadas por la alzada y las cuales fueron descritas precedente.

1 SCJ-PS-24-1790, 28 de agosto de 2024, B. J. 1365.

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20) En cuanto a la fuerza probatoria del informe de la Dirección Nacional de Inspectoría de fecha 29 de noviembre de 2021, realizado por la Lcda. Inspectora de la JCE (remitido mediante comunicado del 3 de junio del 2022), es importante destacar -a modo de referencia- que la parte final del artículo 31 de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción, faculta a la JCE para impugnar, por todos los medios de derecho, las declaraciones tardías en las que no se haya seguido el procedimiento correspondiente2.

21) En ese contexto, la Ley núm. 4-23, del 20 de enero de 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil, que derogó la anterior Ley núm. 659, en su artículo 15 establece lo siguiente: “la Junta Central Electoral, encabezada por el Pleno, ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Registros del Estado Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y resoluciones”. En relación con sus 2 Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces Que las actas relativas a declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese seguido el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, dejando su sinceridad a la valoración discrecional de los jueces.

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MPL/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0204 Exp. núm. 2 (2025-R0094816) Partes: Junta Central Electoral vs. , […], y Materia: Nulidad de acta de nacimiento Decisión: CASA con envío Ponente: .

atribuciones, la normativa establece en su artículo 16 que corresponde a dicho órgano, en lo relativo al Registro Civil a través del pleno, funciones como las de: “… 3) Custodiar el Registro Civil del estado civil de las personas; 4) Dictar reglamentos, resoluciones y circulares relativas al estado civil de las personas”.

22) El artículo 23 de dicha ley señala, asimismo, que “la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil es la entidad adscrita a la Junta Central Electoral, encargada de garantizar la seguridad del registro civil y la identidad de las personas, a través de las dependencias que forman parte del Sistema Nacional del Registro del Estado Civil (…)”. Sobre la composición de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, en su artículo 24 indica que “estará a cargo de un director o directora, nombrado (a) por el Pleno de la Junta Central Electoral, haciendo indispensable para su designación la previa consulta con los partidos políticos”.

23) Según el artículo 25 de la ley de que se trata, son atribuciones del director o la directora nacional de Registro del Estado Civil: “1) Velar por la buena marcha administrativa, operativa y técnica de los servicios del Registro Civil. Tomar las iniciativas y medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento de sus dependencias; 2) Supervisar los procesos y servicios de todas las dependencias del Registro del Estado Civil; 3) Investigar aquellos casos que, por su naturaleza, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0204 Exp. núm. 2 (2025-R0094816) Partes: Junta Central Electoral vs. , […], y Materia: Nulidad de acta de nacimiento Decisión: CASA con envío Ponente: .

ameriten confirmar la veracidad de las informaciones y datos aportados o solicitar investigación sobre los mismos3; (…)”.

24) De la interpretación de dichos textos legales se desprende que, como denuncia la recurrente y contrario a lo que retuvo la corte, el informe de la inspectoría en cuestión no puede considerarse como una prueba prefabricada. Esto se debe a que la JCE, como organismo rector del Registro Civil, tiene el mandato legal de supervisar y garantizar la integridad de las actas del Estado Civil. Esto incluye la autoridad para realizar las inspecciones de lugar, emitir informes técnicos y promover la nulidad de registros que hayan sido efectuados de manera irregular, fraudulenta o en violación a las normativas aplicables. Estas acciones no solo son legítimas, sino necesarias para garantizar la integridad del Registro Civil, proteger los derechos de las personas y mantener el orden jurídico y social.

25) Por tanto, los informes que emite, lejos de ser pruebas preconstituidas o interesadas -como erróneamente retuvo la alzada- representan el cumplimiento de sus obligaciones legales; en consecuencia, al ser desestimado el informe presentado por la JCE, afirmando el tribunal que se trataba de “un informe interesado en cual no constituye prueba para establecer que las actas de nacimientos expedidas por la Oficialía del Estado Civil de San Juan de la Maguana sean falsas”, implicó 3 Énfasis (subrayado) nuestro.

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desconocer el rol y la competencia que tiene la JCE en la vigilancia y regulación del Registro Civil.

26) En ese tenor, según el fallo objetado, la hoy recurrente por medio de su informe intentó demostrar ante la corte que las inscritas poseen datos falsos en sus respectivas actas de nacimiento, informe que ha sido depositado ante esta jurisdicción y que contiene las constataciones de falsedad que hizo la Junta Central Electoral, como se describe en el considerando 15) literal e) de esta decisión. A juicio de esta sala, las referidas comprobaciones formuladas por la Junta Central Electoral en el uso de su competencia no pueden ser ignoradas.

27) En armonía con los motivos precedentemente expuestos, esta sala ha comprobado que la corte incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, al decidir en la forma en que lo hizo; por lo que procede casar con envío el fallo impugnado y, en virtud del artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, enviar el asunto ante un tribunal del mismo grado para que conozca nuevamente el recurso de apelación de que se trata.

28) Por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces de fondo, al tenor del artículo 55, numeral 2) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, se compensan las costas del procedimiento, conforme se hará constar en el dispositivo.

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Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 10.1, 19, 21, 26, 29, 36.V y 55.2 de la Ley núm. 2 de 2023, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, artículo 18, numeral 1 de la Constitución Dominicana, 31, parte final de la Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil y 15, 16, 23, 24 y 25 de la Ley núm. 4- 23, de fecha 20 de enero de 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil, que derogó la anterior Ley núm. 659; FALLA PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de , […], y , con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00095, dictada el 23 de julio de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana.

SEGUNDO: CASA el indicado fallo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de su dictado y las envía, para hacer derecho, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones.

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TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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