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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0202

Primera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0160963Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de , y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00376, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 10 de septiembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

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MPL/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente:

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 1500-2024-SSEN-00376, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: de Santo Domingo en fecha 10 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, por improcedente e infundado, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia in voce, de fecha 20 del mes de julio del año 2023, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo Oeste, a propósito de una Demanda en Impugnación y Nulidad de Reconocimiento de Paternidad, incoada por las señoras , y , por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: REMITE el expediente a la jurisdicción de primer grado apoderada del conocimiento del fondo de la demanda principal, para que allí se continúe con la instrucción del proceso de que se trata. TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 313/2025, de fecha 21 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 25 de marzo de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se establece lo siguiente: a) en ocasión de la demanda en impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad incoada por , y en contra de , respecto de la paternidad del fallecido , el tribunal de primer grado ordenó, a pedimento de la parte demandante, la realización de una experticia de ADN entre una de las demandantes hijas del fallecido y la demandada, mediante la sentencia dictada in voce núm. 1445-2023- TACT-01005 de fecha 20 de julio de 2023; b) la enunciada decisión fue recurrida en apelación por la demandada. La alzada rechazó el recurso y remitió el expediente a la jurisdicción de primer grado apoderada del conocimiento del fondo de la demanda para que continúe con la instrucción del proceso, según la sentencia ahora impugnada en casación.

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MPL/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme el artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.

Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

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MPL/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: 4) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

5) En la contestación que nos ocupa, las recurridas , y , no depositaron en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa con constitución de abogados ni la notificación del mismo. Por lo que, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

6) Según consta en el expediente, […], y fueron emplazadas para comparecer en casación mediante el acto núm. 313-2025 instrumentado el 21 de marzo de 2025, por el ministerial , ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, quien indicó haber realizado tres traslados al domicilio de sus requeridas ubicado en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: “primer nivel del inmueble marcado con el núm. 7 de la calle Acuario, sector Madre Vieja Norte, municipio y provincia San Cristóbal”, y una vez allí habló con quien dijo ser familia y empleada de las recurridas y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza.

7) Asimismo, se observa que este acto contiene la exhortación a comparecer por ante esta corte de casación en el plazo establecido por el legislador, y a través de él se notifica tanto el memorial de casación con constancia de recibido por la secretaría general como el inventario de los documentos que lo acompañan.

8) En ese tenor, dicho emplazamiento debe ser considerado válido por cumplir con las menciones requeridas por los artículos 19 de la Ley núm. 2-23 y 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al traslado y las enunciaciones que contiene. En consecuencia, procede declarar el defecto de las recurridas , y , por no haber comparecido ante esta jurisdicción según las formalidades que establece la ley, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

En cuanto al interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

10) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se refiere a un proceso que involucra una de las materias indicadas en el numeral 1 del artículo 10, al tratarse de un asunto de estado civil y capacidad de las personas, en el contexto de una demanda en impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad, se concluye que el acceso al presente recurso es automático y no requiere una evaluación previa de admisibilidad, por revestir un interés casacional presunto.

En cuanto al fondo del recurso de casación 11) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de estatuir; segundo: contradicción de motivos, violación al derecho de la prueba y al derecho de defensa; tercero: violación y falsa aplicación de la ley.

12) En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente denuncia que la corte de apelación incurrió en omisión de estatuir al no responder sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: conclusiones formales acerca de la excepción de nulidad del acto introductivo de demanda por irregular. Señala que la alzada ignoró sus pretensiones al decidir que “respeto a la alegada violación de su derecho de defensa con la notificación irregular del acto contentivo de la demanda, la misma no solicita expresamente en su recurso la nulidad de dicho acto, limitándose a hacerlo respecto a la sentencia que ordena la realización de una prueba pericial consistente en una determinación de paternidad…”; sin embargo, expresamente lo planteó tanto en su recurso de apelación, en audiencia, como en su escrito justificativo de conclusiones: “es por ello que esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo… debe pronunciar de oficio la nulidad del acto No. 117- 2023… al no haberse notificado ni a la persona ni a su domicilio; por consiguiente… debe declararse la nulidad del acto en cuestión y dejar sin efecto su valor jurídico”.

13) Es jurisprudencia constante que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1. En ese sentido, ha sido juzgado que a los tribunales se les impone responder las conclusiones que le sean formuladas, dando los motivos pertinentes, sea para 1 SCJ-PS-22-1060, 30 de marzo de 2022, .1336; SCJ-PS-22-1990, 29 de junio de 2022, .1339.

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MPL/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: admitirlas o rechazarlas; regla que se aplica tanto a las conclusiones principales, alternativas, subsidiarias, entre otras, en todo su contexto procesal.

14) En el fallo impugnado se hace constar que la parte ahora recurrente concluyó en la única audiencia celebrada ante la corte de apelación el 17 de mayo de 2024 de la siguiente forma: “PRIMERO: Que en virtud de lo que establece el artículo 7 numeral 11 de la ley 137-11, pronunciar la nulidad del acto núm. 117/2023, de fecha 07/02/2023, que dio origen a la demanda en primer grao, por franca violación a los artículos 111 y 169 de la Constitución dominicana, así como el 111 del Código Civil dominicano…”.

15) Adicionalmente, en ocasión del recurso que nos ocupa, consta depositado el acto núm. 240/2024 de fecha 7 de marzo de 2024, contentivo de recurso de apelación, según el cual se advierte que la entonces apelante, ahora recurrente concluyó de la siguiente manera: “DE MANERA PRINCIPAL Y ANTES DE CONCLUSIONES AL FONDO: POR CUANTO: es por ello que esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en virtud de lo que establece el artículo 7 numeral 11 de la ley 137-11 se debe pronunciar de oficio la nulidad del acto no. 117-2023 de fecha 7/2/2023 instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo por francas violaciones a los artículos 111 de 69 de la Constitución Dominicana, así como el artículo 111 del Código Civil Dominicano y los artículos 59, 61, 68 y 69 del Código de Procedimiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: Civil al no haberse notificado ni a la persona ni a su domicilio; por consiguiente por estas violaciones en virtud de lo establecido en los artículos 37, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834-1978 debe declararse la nulidad del acto en cuestión y dejar sin efecto su valor jurídico (…)”. De igual forma, se observa que, subsidiariamente, la parte apelante solicitó que se anulara la sentencia in voce recurrida y, por consiguiente, re retornara el proceso a su estado original y se remitiera ante el tribunal de primer grado para juzgar nueva vez la demanda.

16) Al respecto, la corte de apelación expuso la siguiente motivación: (…) 6. Que en tal sentido, ponderando los argumentos que sustentan este recurso de apelación, y valorada su admisibilidad, se advierte que el mismo va encaminado a la declaratoria de nulidad de la decisión atacada, alegando una serie de irregularidades en el proceso que a juicio de la apelante la hacen merecedora de la sanción indicada, siendo uno de los alegatos que el acto introductivo de la demanda incoada en su contra, marcado con el No. 74-2023, rectificado luego por el acto No. 117-2023 de fecha 7 de febrero del año 2023, es irregular, pues nunca le fue notificado en su domicilio real, que se encuentra en los Estados Unidos de América, lo que le impidió constituir abogado oportunamente. 7. Que a juicio de esta alzada, al margen de los alegatos producidos por la señora , respecto a la alegada violación de su derecho de defensa con la notificación irregular del acto contentivo de la demanda, la misma no solicita expresamente en su recurso, la nulidad de dicho acto, limitándose a hacerlo respecto a la sentencia que ordena la realización de una prueba pericial consistente en una determinación de paternidad respecto al finado , presunto padre de la hoy apelante, partiendo del alegado vínculo de consanguinidad que la une con las señoras y , admitiendo además la hoy recurrente que obran entre las partes una serie de procesos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: judiciales que las involucran, tales como una demanda en partición de bienes del de cujus, y una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, entre otras, de donde la demanda en impugnación y desconocimiento de paternidad en cuyo curso fue dictada la decisión ahora atacada es uno más de los litigios que cursan entre las partes. 8. Que por tales motivos, es el criterio de esta Corte, que el recurso de apelación de que se trata resulta infundado, pues la decisión in voce atacada a través del mismo, solo pretende la obtención de pruebas que permitan determinar la justeza o no de la demanda en cuestión, no advirtiéndose irregularidad alguna en la forma en que fue dictada, de donde la vía recursiva de que se trata deberá ser rechazada, por improcedente, siendo menester remitir este expediente a la jurisdicción de primer grado apoderada de lo principal, para que allí se continúe con la instrucción de la demanda de que se trata. (…).

17) Según se advierte de la sentencia impugnada, la jurisdicción de alzada retuvo que en ocasión del recurso de apelación que le apoderaba, la entonces apelante, actual recurrente, no solicitó expresamente la nulidad del acto núm. 117-2023, contentivo de la demanda, sino que se limitó a plantear únicamente la nulidad de la decisión dictada en sede de primer grado. En tal virtud, la corte a quo juzgó que dicha decisión no contenía ningún vicio que la hiciera anulable, razón por la cual desestimó el recurso que la apoderaba.

18) Al tenor de la situación enunciada precedentemente se advierte que, contrario al razonamiento adoptado por la corte de apelación, la entonces apelante planteó que se declarara la nulidad del acto introductivo de la demanda, en tanto era imperativo para la alzada, actuando en buen derecho, estatuir respecto de la totalidad de las conclusiones formuladas formalmente, con miras de salvaguardar el derecho de defensa que le revestía a la recurrente en apelación. Se trata de una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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MPL/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: garantía del debido proceso de ley, cuya vulneración configura la infracción procesal denunciada.

19) Cuando el tribunal apoderado se aparta del rigor procesal enunciado, en el sentido de contestar las pretensiones de las partes en el orden que diseña el ordenamiento jurídico, incurre en el vicio de desconocimiento del principio dispositivo, fomentado sobre la base de la justicia rogada. En tal virtud, se advierte que la alzada incurrió en omisión de estatuir, que constituye un vicio in procedendo que da lugar a la nulidad de lo juzgado, lo cual reviste el alcance de infracción constitucional, en tanto que noción de tutela judicial efectiva, según lo regula el artículo 69 de la Constitución. Por consiguiente, procede acoger el medio de casación objeto de examen y, consecuentemente, anular la sentencia impugnada.

20) De acuerdo con la primera parte del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

21) Procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo, al tenor del artículo 55, numeral 2 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

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MPL/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0202 Exp. núm. 2 (2025-R0266085) Partes: vs. , y Materia: Impugnación y nulidad de reconocimiento de paternidad Decisión: CASA Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; artículos 1, 2, 10, 26, 29, 36 y 55 numeral 2 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de , y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1500-2024-SSEN-00376, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 10 de septiembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

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secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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