Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 80-2024, dictada el 12 de febrero de 2024, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do SPG/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0146 Exp. núm. 2 (2025-R0240313) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de lugar.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0146 Exp. núm. 2 (2025-R0240313) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados , en funciones de presidente, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , cuyas generales figuran en el expediente.
Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y ; cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 80-2024, de fecha 12 de febrero de 2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do SPG/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0146 Exp. núm. 2 (2025-R0240313) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por el señor , contra la sentencia 1530-2023-SSEN-00077 dictada el día veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito judicial de San Cristóbal, por faltas de prueba, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Compensas, pura, y simplemente, las costas del procedimiento.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación de fecha 13 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 178/2025, instrumentado el 18 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 24 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 1 de abril de 2025; d) el acto núm. 191-2025 instrumentado en fecha 26 de marzo de 2025, por el ministerial contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado en fecha 1 de abril de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
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Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: C. Al amparo de las disposiciones de los artículos 6 de la Ley núm. 25-91 y 39 de la Ley núm. 2-23, que permiten a la sala constituirse válidamente con tres de sus miembros, esta sentencia ha sido adoptada por unanimidad por quienes figuran firmándola.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y, como recurrida, . Del estudio de la decisión impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) interpuso una demanda en partición de bienes contra , la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia núm. 1530-2023-SSEN-00077, de fecha 20 de febrero de 2023; b) la indicada decisión fue apelada por la parte ahora recurrente, procediendo la alzada a rechazar el recurso de apelación, quedando confirmada la decisión de primer grado, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación.
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Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: Sobre las pretensiones incidentales de la parte recurrida 2) En un correcto orden procesal procede analizar, en primer término, el pedimento incidental realizado por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, fundamentada en que fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley que rige la materia.
3) La parte recurrente no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23, a pesar de que el memorial de defensa le fue notificado mediante el acto núm. 191-2025, de fecha 26 de marzo de 2025, antes descrito.
4) Conforme al artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023: “El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto”. Este plazo hábil, entendido como aquel que sea laborable para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, aumenta en razón de la distancia y le aplica de forma supletoria el régimen del plazo franco del procedimiento común1.
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Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: 5) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado.
6) En el expediente consta depositado el acto núm. 0192/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, instrumentado por Engels , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, del que se advierte que la actual parte recurrida notificó al recurrente, […], la sentencia impugnada conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado a la , donde fue recibido por su propia persona. Por consiguiente, esta actuación procesal debe tenerse como buena y válida a fin de computar el plazo para el ejercicio de la vía recursiva correspondiente.
7) Cabe retener, que figura en el expediente el acto núm. 084/2025 de fecha 5 de febrero de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, donde se advierte que el propio recurrente también en la fecha indicada notificó a la recurrida, Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do SPG/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0146 Exp. núm. 2 (2025-R0240313) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: , la sentencia impugnada conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado a la , donde fue recibido por su propia persona.
8) Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, en fecha 5 de febrero de 2025, se deriva que el plazo para la interposición del presente recurso, de veinte (20) días hábiles y francos vencía el lunes 10 de marzo de 2025, considerando el aumento de 1 día en razón de la distancia sobre la base de 16,1 kilómetros que media entre el municipio de San Cristóbal y la sede de la Suprema Corte de Justicia en el Distrito Nacional, a su vez, el 27 de febrero no se computa, por ser feriado al conmemorarse el día de la Independencia Nacional y la secretaría de la Suprema Corte de Justicia no estar abierta al público. En esas atenciones al ser depositado el memorial de casación en dicha secretaría el 13 de marzo de 2025, resulta un evento procesal incontestable que el presente recurso fue ejercido extemporáneamente.
9) En consecuencia, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y declarar el presente recurso de casación inadmisible por extemporáneo, lo que hace innecesario que esta sala estatuya sobre cualquier otro presupuesto procesal o el fondo del recurso de casación, conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.
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Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: 10) En virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los abogados apoderados por la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de lugar.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 14, 26, 28, 29 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 1033 del Código de Procedimiento Civil. 44 de la Ley 834-78. 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 80-2024, dictada el 12 de febrero de 2024, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do SPG/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0146 Exp. núm. 2 (2025-R0240313) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por extemporáneo/a pedimento de parte Ponente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de lugar.
Firmado: , y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.