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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0206

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0031645Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 391-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 7 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ministerio Público de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho los Lcdos. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: Oseas y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026 año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de San Cristóbal, representado por M. Sc., […], cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: Figura como parte recurrida Financiamoto La Fuente, ., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. Oseas y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 391-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 7 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, por no haber concluido no obstante quedar citada por sentencia dada por este tribunal. Segundo. Acoge el recurso de apelación incoado por la sociedad Financiamoto La Fuente, S.R.L., contra la ordenanza no. 1529-2024- SORD-00038, emitida en fecha seis (06) de julio de 2024, por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y por el poder que invite (sic) a los tribunales de alzada, se declara Nula la sentencia recurrida, y en consecuencia, en cuanto a la demanda en referimiento en entrega inmediata de vehículo se acoge en todas sus partes por las razones antes indicadas. Tercero: Ordena a la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal la entrega del vehículo tipo Carga, Marca Toyota, Modelo Tacoma, 4X2, Color Gris, […], año de fabricación 2003, Chasis No. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: , en cumplimiento a lo ordenado mediante auto No. 303-2023-SAUT-0332, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, por el Juez de Paz Ordinario de San Cristóbal. Cuarto: Se condena a la parte demandada hoy recurrida Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, al pago de una astreinte de cien (RD$100.00) pesos diarios, a partir de la notificación de la presente decisión por cada día que tarde en la ejecución de la sentencia.

Quinto: Se condena a la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho de los Licdos. y Priscila Rosario Median, por haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de diciembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 2459/2024, instrumentado el 17 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 20 de diciembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado el 8 de enero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 032- 2025, instrumentado el 10 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 22 de enero de 2025; e) el dictamen de la procuradora general Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: adjunta, […], de fecha 5 de febrero de 2025, donde expresa que procede acoger el presente recurso de casación.

B) El asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente Ministerio Público de San Cristóbal y como recurrida Financiamoto La Fuente, . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Financiamoto La Fuente, ., incoó contra el actual recurrente una demanda en referimiento tendente a obtener la entrega inmediata del vehículo de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: carga marca Toyota Tacoma, chasis núm. 5TENL42N53Z1448033, año 2003, color gris, placa L271587, sobre el fundamento de que, aun cuando contaba con autorización para incautar dicho vehículo —vendido a en 2021 mediante contrato de venta condicional regido por la Ley núm. 483—, la demandada se negó a entregarlo voluntariamente al momento de la incautación; b) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la ordenanza civil núm. 1529-2024-SORD-00038 de fecha 6 de junio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, al considerar que esta fue incorrectamente planteada, por cuanto la parte demandante no acreditó que la parte demandada estuviera reteniendo el vehículo, ni haber agotado las vías de la fuerza pública para ejecutar el auto de incautación, ni la existencia de una omisión imputable al órgano representante del Estado, así como tampoco demostró haber realizado diligencias para conocer las causas de la retención, estimando configurada una inobservancia del procedimiento previsto en la Ley núm. 834-78; c) la indicada decisión fue apelada por la parte demandante y la corte a quo, dictó la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual pronunció el defecto contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: la parte recurrida, acogió la acción recursiva, declaró la nulidad del fallo apelado, en consecuencia, ordenó a parte demandada entregar a la demandante el vehículo descrito en el literal “a” de este párrafo, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto núm. 303-2023-SAUT-0332, dictado por Juez de Paz Ordinario de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2023. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de una astreinte de RD$100.00 diarios, a partir de la notificación de la decisión por cada día que tarde en la ejecución de la sentencia.

Sobre el interés casacional 2) El artículo 10, numeral 1 de la Ley núm. 2-23 dispone que: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”. En ese sentido, al tener el presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: proceso su génesis en una demanda en materia de referimiento, conforme al aludido texto legal, no es necesario acreditar el interés casacional al que se refiere el numeral 3 del aludido artículo, pues en esta materia la ley lo presume.

Medios de casación 3) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: existencia de una infracción por inobservancia de la ley (error in iudicando); segundo: errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845-78). Violación al debido proceso de ley, así como contradicción de decisiones de tribunales distintos.

4) La parte recurrente, en el desarrollo del primer medio de casación, alega que la corte a quo incurrió en infracción de la ley al no constatar la personería jurídica de la contraparte, la cual, por ser una persona moral, debía acreditar su existencia y capacidad para actuar en justicia conforme al artículo 5 de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales, modificada por la Ley núm. 31-11. Afirma que la falta de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: dicho registro constituye una irregularidad de fondo prevista en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley núm. 834-78, que afecta la validez del proceso y puede ser suplida de oficio por el juez al tratarse de un asunto de orden público. Alega que, aunque se depositaron cinco documentos, ninguno acredita la capacidad de la contraparte, por lo que la alzada debió verificar la personería antes de decidir sobre el fondo, configurándose así la infracción legal invocada.

5) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando que la corte a quo actuó correctamente al rechazar los planteamientos de la recurrente, ya que no podía suplir de oficio la nulidad por falta de capacidad procesal sin que esta la hubiera alegado y probado en audiencia, tal como exige la ley. Afirma que la parte recurrida, Financiamoto La Fuente, S.R.L., depositó actos de alguacil, auto de incautación, certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y otros documentos que acreditan su personería jurídica y, por tanto, legitiman su actuación, de modo que, conforme alega, la supuesta falta de capacidad no existía, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: en consecuencia, la decisión impugnada se ajustó al derecho aplicable y a la valoración correcta de las pruebas aportadas al proceso.

6) Con relación a lo cuestionado, conviene precisar que la capacidad procesal constituye la aptitud jurídica del demandante o recurrente para comparecer y actuar válidamente en juicio. De igual modo, la falta de capacidad para actuar en justicia configura un medio de nulidad derivado del incumplimiento de una regla de fondo relativa a los actos procesales1.

7) La parte capital del artículo 42 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone que, cuando los jueces están frente a una cuestión procesal que implica una nulidad de orden público, deben pronunciarla de oficio, es decir, dictarla espontáneamente, sin necesidad de pedimento al respecto. Sin embargo, el párrafo final de dicho texto legal establece que cuando se trata de una nulidad por falta de capacidad para actuar 1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 5, 27 de enero de 2021, B. J. 1322.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: en justicia, como lo sería en el presente caso, el juez puede promover dicha nulidad de oficio.

8) La jurisprudencia, al interpretar el texto legal anteriormente transcrito, ha establecido que la posibilidad de declarar de oficio la nulidad por falta de capacidad procesal constituye una facultad discrecional del juez y no una obligación automática. Esto significa que, si la nulidad no es planteada formalmente por la parte interesada y no se aportan los elementos que la sustenten, el juez apoderado no está compelido a declararla espontáneamente, sino que puede hacerlo únicamente cuando las circunstancias del proceso lo justifiquen y la irregularidad resulte evidente2.

9) De lo anterior se desprende cuando se trata de una nulidad por falta de capacidad para actuar en justicia, como lo sería en el presente caso, el juez puede promover 2 Ibidem.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: dicha nulidad de oficio; dicho en otros términos, se trata de una facultad que el juez puede ejercer discrecionalmente, lo que implica que esta prerrogativa descarta la posibilidad de que si al juez apoderado no se le propone formalmente la nulidad que virtualmente pudiera existir, el mismo se encuentre obligado a hacerlo, puesto que en la referida eventualidad fallar de oficio viene a ser una mera facultad de los jueces de fondo, no un imperativo cuya omisión conlleve la casación de su decisión.

En ese sentido, la omisión de declarar dicha nulidad no constituye una falta susceptible de acarrear la casación de la decisión impugnada, razón por la cual se desestima el primer medio examinado.

10) La parte recurrente en el desarrollo de aspectos del segundo medio sostiene que la corte a quo transgredió el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

11) La parte recurrida depositó su memorial de defensa; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el aspecto que ha sido objeto de análisis en el presente apartado.

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Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 12) El artículo 16 de la Ley 2-23, sobre procedimiento de casación establece, entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación. En el contexto enunciado, esta sede casacional ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público3.

13) Del examen del memorial de casación que ocupa nuestra atención, se advierte que, si bien la parte recurrente invoca la violación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no desarrolla en qué consiste concretamente dicha violación, limitándose a citar la norma sin explicar de qué manera la Corte de Apelación se 3 SCJ, 1.ª Sala, núm. 81, 8 de mayo de 2013, BJ 1230.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: habría apartado del estándar probatorio aplicable a las sentencias dictadas en defecto, lo que revela una falta de desarrollo del medio, razones por las cuales se declara inadmisible el medio examinado.

14) La parte recurrente en otro aspecto del segundo medio de casación invoca que no consta que el recurrido haya realizado ningún requerimiento a la Fiscalía solicitando la devolución del bien mueble incautado, conforme al auto de incautación. Que el alguacil dejó constancia de que no pudo ejecutar la incautación porque supuestamente “tenía un empleado de la fiscalía”, sin identificar nombre, cargo ni función, lo que —a juicio de la recurrente— vuelve o carente de sustento dicha actuación. Señala que no se aportó prueba alguna que demostrara que se gestionó formalmente la devolución del bien. Indica que nunca se procuró el reconocimiento del bien mueble como propiedad de la contraparte durante las distintas etapas procesales.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 15) La parte recurrida argumenta, en esencia, que sí gestionó la devolución del vehículo mediante una demanda en referimiento contra la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, donde solicitó la restitución del bien.

16) Cabe reiterar que, acorde con las disposiciones del párrafo del artículo 74 y el artículo 85 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia, decide, como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso sin conocer (salvo casos excepcionales) el fondo del asunto.

4 Artículo 7. Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.

Párrafo. La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial.

5 Artículo 8.- Alcance de la casación. Al conocer del fondo del recurso de casación la Corte de Casación decide si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 17) De los textos mencionados se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, el objeto del debate en casación no es sobre las pretensiones originarias de las partes el proceso, pues este se efectúa contra la decisión impugnada, ya que, se trata para el juez de la casación de verificar si la sentencia que se le ha diferido es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado.

18) En ese sentido, los aspectos del segundo medio de casación propuestos por la parte recurrente, lejos de denunciar vicios contra la sentencia recurrida, exponen cuestiones respecto a argumentos tendentes al rechazo de la demandada original.

Esto implica, a juicio de esta Sala, una valoración del fondo sobre la que no se puede referir esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que las cuestiones de hecho pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de fondo. Por tanto, se declara la inadmisibilidad del aspecto examinado en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 19) La parte recurrente en otro aspecto del segundo medio de casación argumenta que existe contradicción de decisiones, por cuanto el Juzgado de Paz, con ocasión de un contrato de prenda, habría reconocido el traslado de la propiedad del bien objeto del litigio; sin embargo, antes de que la contraparte tomara posesión del mismo, mediaron dos decisiones judiciales —una en la jurisdicción represiva y otra de superior jerarquía— que ordenaron la preservación del referido bien hasta la conclusión del proceso penal que, a tales fines, permanece en curso.

20) La parte recurrida depositó su memorial de defensa; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el aspecto que ha sido objeto de análisis en el presente apartado.

21) Así las cosas, el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que, los medios nuevos no son admisibles ante la corte de casación…”En tal sentido, ha sido jurisprudencia de esta Primera Sala que, “para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados6”.

22) Del examen de la ordenanza impugnada y de las piezas del expediente, esta corte de casación constata que los argumentos ahora invocados no fueron objeto de conocimiento ni valoración por parte de la jurisdicción de alzada. Ello se explica en que tales planteamientos no formaron parte del debate procesal que culminó con la decisión recurrida, por lo que los jueces del fondo no fueron puestos en condiciones de ponderarlos ni de emitir pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia, esta jurisdicción se encuentra impedida de ejercer su control de legalidad sobre cuestiones que no fueron previamente examinadas por la alzada, lo que determina su carácter de medios nuevos en sede de casación, en tal virtud, procede declarar su inadmisibilidad.

6 SCJ-PS-22-2509, 26 de agosto de 2022, BJ 1329 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 23) En el desarrollo de un último aspecto, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en una valoración deficiente y precaria de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que de ninguna de ellas se desprende que la contraparte tuviera razón en los medios de derecho invocados. Dicha insuficiencia probatoria —según alega— ya había sido advertida por el juez de los referimientos en primera instancia, quien, debido a esto, acogió las conclusiones del hoy recurrente. Asimismo, la propia alzada reconoció que la retención del vehículo se encontraba en manos de un empleado de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, sin que existiera proceso penal alguno en curso que la justificara, concluyendo incluso que la negativa de entrega resultaba injustificada. No obstante, lo anterior, la corte decidió el asunto sobre la base de elementos probatorios que no satisfacen el estándar exigido, lo que evidencia —a juicio del recurrente— que falló de manera incorrecta al mantener la responsabilidad derivada de la decisión impugnada.

24) La parte recurrida sostiene que la decisión cuestionada fue dictada conforme al derecho.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 25) La ordenanza impugnada, en cuanto a lo discutido, establece lo discutido lo siguiente: En ese sentido, resulta importante indicar que, de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo está en manos de un empleado de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, que fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada.

Que el referimiento es un procedimiento rápido y sencillo, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales que la Ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho. Que esta Corte luego del estudio de las piezas probatorias ha determinado que el caso que nos apodera no se trata de un hecho penal en la que se requiere la incautación del vehículo ante los hechos de una investigación, o caso en la que dicho vehículo se vio envuelto de manera flagrante en un hecho determinado, sino más bien de lo que se trata es de una incautación realizada en virtud de lo establecido en la ley 483 del 1964 sobre venta condicional de muebles, que siendo así esta Corte es de criterio que calificar la demanda como inadmisible por el hecho de no haber notificado el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0206 Exp. núm. 2 (2024-R0816642) Partes: Ministerio Público de San Cristóbal vs. Financiamoto La Fuente, .

Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: auto al Procurador Fiscal es improcedente, por tal razón se acoge el recurso de apelación interpuesto, Anula la sentencia recurrida y se avoca al conocimiento del fondo de la demanda. Que la parte demandante Financiamoto La Fuente, S.R.L., reconociendo sus derechos y acogiéndose a las normas procesales inicio un proceso de incautación en virtud de lo que prescribe la ley 483 del 1964, sobre venta condicional de bienes muebles, donde mediante el auto no. 303- 2023-SAUT-0332, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, donde el Juez de Paz Ordinario de San Cristóbal, ordena la incautación del vehículo tipo Carga, Marca Toyota, Modelo Tacoma, 4X2, Color Gris, […], año de fabricación 2003, Chasis No. , que al momento de su incautación se encontró con el dilema de que el vehículo está en manos de un empleado de la Procuraduría Fiscal de San Cristóbal, requiriendo la entrega del vehículo no dando cumplimiento hasta el momento. Que el artículo 11 de la ley 483 establece: Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este Auto no será susceptible de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.

Párrafo II.- Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de Incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales. Que en la especie esta Corte ha comprobado que la demandante ha realizado su procedimiento obedeciendo a las normas legales, que dado la imposibilidad de obtener el vehículo dado en virtud de lo que prescribe la ley 483 de 1964, sobre contrato de venta condicional de mueble, no ha podido obtener el mismo, pues en vez de recibir el auxilio de la fuerza pública en manos del Ministerio Público se le está impidiendo el disfrute y goce de un derecho fundamental. Que la Suprema Corte de justicia en sentencia no. 466/2019, del 31 de julio del 2019, expresa: que de conformidad con el artículo 110 de la Ley núm. 834-78, el juez de los referimientos tiene la facultad de prescribir medidas conservatorias para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; que según ha sido juzgado, “la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho, a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente”. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la responsabilidad principal del juez de los referimientos, una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: vez es apoderado de una situación, es la de comprobar si se encuentran presentes ciertas condiciones, tales como la urgencia, la ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente; que al estar constituidos los elementos necesarios que ameritaran la intervención del juez de los referimientos, con su decisión el tribunal a quo incurrió en vulneración a derechos fundamentales y debido proceso como alega la parte recurrente. Esta Corte es de criterio, que el apoderamiento como juez de referimiento su función es determinar si la medida era oportuna y estaban dadas las condiciones requeridas para ordenar en referimiento, que del estudio a las pretensiones de la demandante esta Corte contempla que los elementos requeridos en la figura del referimiento se encuentran presentes, que siendo así es pertinente acoger la demanda en entrega de vehículo.

26) El presente caso versa sobre una demanda en referimiento incoada por Financiamoto La Fuente, ., contra el Ministerio Público de San Cristóbal, representado por el M. Sc. , solicitando la entrega inmediata de un vehículo tipo carga, marca Toyota Tacoma, chasis , año 2003, color gris, placa L271587, el cual fue vendido en fecha 18 de enero de 2021 a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: , mediante contrato de venta condicional de mueble regido por la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.

27) Ante el incumplimiento del comprador, la demandante obtuvo del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal el auto de incautación núm. 303-2023- SAUT-0332 de fecha 24 de octubre de 2023, que le autorizaba a recuperar el bien mueble de manos de Luís o en cualesquiera manos en que se encontrara. Al intentar ejecutar el referido auto el demandado se negó a la entrega del indicado vehículo, lo que motivó la demanda en referimiento actualmente bajo examen, declarada inadmisible en primer grado y acogida por la corte a quo mediante la ordenanza ahora impugnada.

28) Para lo que aquí se plantea, resulta necesario establecer que la incautación civil bajo la Ley núm. 483 de 1964 sobre Ventas Condicionales de Muebles responde a un procedimiento ejecutivo de índole civil, incoado ante el juzgado de paz correspondiente por el vendedor de un bien mueble, vendido bajo contrato de venta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: condicional, con el objetivo de recuperar dicho bien ante incumplimiento contractual, sin intervención del Ministerio Público, salvo para la prestación del auxilio de la fuerza pública7.

29) Por otro lado, los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, lo que constituye un ejercicio soberano de la exclusiva incumbencia de los tribunales que, en principio, escapa al control de la corte de 7 Artículo 11 de la Ley núm. 483, sobre Ventas Condicionales de Muebles: Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del Municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre.

Este Auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa.

PARRAFO. - La incautación Podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviere provista cuando fue vendida; a menos que tales piezas o accesorios estén regularmente amparados en provecho de terceros por contratos de venta condicional. PARRAFO II.- Cuando el Alguacil encuentre dificultades o negativa de parte del comprador o de terceros, para ejecutar un acto de intimación de pago con secuestro o el Auto de incautación, podrá requerir de inmediato, directamente, el auxilio de la Fuerza Pública, la cual deberá serle prestada obligatoria e inmediatamente por todas las autoridades policiales y judiciales. PARRAFO III. Los Alguaciles actuantes, conforme a la presente Ley no incurrirán en el delito de violación de domicilio, por el hecho de penetrar pacíficamente a la morada del comprador, salvo las sanciones disciplinarias a que se hagan acreedores.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: casación, salvo desnaturalización 8 , vicio que no ha sido denunciado en esta oportunidad.

30) Del análisis a la ordenanza impugnada se constata que la corte a quo constató que el caso se originó en una incautación de índole civil, por cuanto: a) fue promovida por la vendedora en el marco de un contrato de venta condicional; b) se tramitó conforme al procedimiento especial previsto en la Ley núm. 483-64 ante el juzgado de paz correspondiente; c) tiene por finalidad recuperar el bien por incumplimiento contractual; d) no existe proceso penal en curso ni vinculación del vehículo con hecho punible alguno, y e) la circunstancia de que el bien se encontrara en poder de un empleado del Ministerio Público no altera la naturaleza civil que define el proceso de incautación. Partiendo de lo anterior, la alzada determinó que, por tratarse de una incautación civil, regida por la Ley núm. 483-64 sobre Venta 8 SCJ-PS-23-0007, 31 de enero de 2023, BJ 1346.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: Condicional de Muebles, no era exigible la notificación del auto a la parte demandada ni la observancia de formalidades propias del proceso penal.

31) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, del examen del fallo cuestionado no se advierte que la alzada haya incurrido en una valoración deficiente o precaria de las pruebas. Por el contrario, dicho órgano partió precisamente de los hechos que el propio recurrente invoca —esto es, que el vehículo se encontraba en poder de un empleado del Ministerio Público sin que existiera proceso penal alguno que justificara su retención— y, lejos de desconocerlos, los utilizó como fundamento para calificar la negativa de entrega como manifiestamente injustificada.

32) De lo que se desprende que no puede sostenerse que la decisión se haya apoyado en pruebas insuficientes, pues el tribunal estableció, a partir de una apreciación conjunta y armónica de los elementos del expediente —lo cual se inscribe dentro de su soberana facultad de valoración—, que la incautación realizada por la parte recurrida sobre el vehículo de la hoy recurrente se encontraba Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: injustificada, al no existir proceso penal alguno en curso que tuviera como objeto dicho bien, ni circunstancia fáctica o jurídica que legitimara su retención. En consecuencia, la decisión impugnada no revela el vicio de valoración probatoria denunciado, por lo que se desestiman los argumentos aquí analizados, y con esto el recurso de casación.

33) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones y ordenar su distracción en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida por haber hecho la afirmación de lugar.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 14, 26, 29, 30, 33, 39, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: 41, 25, 54 y 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 42, 110 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; 150 del Código de Procedimiento Civil; Ley núm. 483 sobre venta condicional de muebles; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 391-2024, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 7 de noviembre de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ministerio Público de San Cristóbal, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho los Lcdos. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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Materia: Referimiento en solicitud de entrega inmediata de vehículo Decisión: RECHAZA Ponente: Oseas y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.