Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la Inmobiliaria Ensa 43, ., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada.
SEGUNDO: CASA la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00202, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre de 2025; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 109 art. 112
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figuran como parte recurrida: i) la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por su director general, ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. , […], y Davilania , cuyas generales constan en el expediente; ii) la Procuraduría General de la República; iii) la Fiscalía del Distrito Nacional; y iv) la Inmobiliaria Ensa 43, ., quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.
Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00202, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: “Único: Rechaza el recurso de apelación incoado por la señora en contra de la ordenanza 504-2025-SORD-1327 de fecha 22 de julio de 2025, expediente núm. 2 , dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de noviembre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 2243/2025, instrumentado en fecha 4 de diciembre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 8 de diciembre de 2025; c) el memorial de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositado en fecha 19 de enero de 2026; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 122/2026, instrumentado y depositado en fecha 27 de enero de 2026, por el ministerial B) En aplicación del artículo 26, numeral 2 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, fue comunicado el recurso de casación a la Procuraduría General de la República. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Procuraduría General de la República, la Fiscalía del Distrito Nacional y la Inmobiliaria Ensa 43, . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) mediante la sentencia civil núm. 034-2024-SCON-00581, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 13 de mayo de 2024, la licitadora fue declarada adjudicataria del inmueble descrito como “parcela núm. 122-A-1-A-FF-3, Distrito Catastral núm. 3, matrícula núm. con una superficie de 632.00 m², ubicada en el Distrito Nacional”, por la suma de US$ 375,760.00; b) posteriormente, incoó una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de la indicada sentencia de adjudicación, con el propósito de que se ordene la emisión de una autorización para el pago de los impuestos de transferencia del inmueble embargado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), entidad que, a su vez, demandó en intervención forzosa a la Procuraduría General de la República Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: y la Fiscalía del Distrito Nacional; c) de las citadas acciones fue apoderada Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, mediante la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-1327, de fecha 22 de julio de 2025, de oficio, declaró su incompetencia de atribución para conocer y decidir las indicadas demandas, al considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; d) interpuso un recurso de apelación contra la citada ordenanza, en cuya instancia comparecieron la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Distrito Nacional en calidad de parte recurrida y la Inmobiliaria Ensa 43, ., en condición de interviniente voluntaria, procediendo la corte a quo a rechazar el mencionado recurso de apelación mediante la decisión objeto del presente recurso de casación, que confirmó en todas sus partes la ordenanza apelada.
Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida, Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no mayor de 10 días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los 3 días a partir de su depósito. En un plazo de 5 días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a los correcurridos, Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, . En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.
6) Como fue descrito anteriormente, el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 2243/2025, instrumentado en fecha 4 de diciembre de 2025, por el ministerial , quien dijo haberse trasladado: “(…) SEGUNDO: a la Ave. esq. , Centro de los Héroes, Santo Domingo”, que es donde tiene su domicilio la Procuraduría General de la República, donde recibió el acto “Yeimy Tavárez”, empleada de la requerida; “TERCERO: a la , donde recibió el acto “ ”, empleada de la requerida; y “CUARTO: A la Avenida 27 de febrero No. 363, sector ”, que es donde tiene su domicilio la Inmobiliaria Ensa 1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: 43, ., donde recibió el acto “ ”, empleada de la requerida; notificándoles copia del memorial de casación y exhortándoles a comparecer en el plazo de 10 días hábiles mediante el depósito de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia.
7) Cabe destacar, que en cuanto último traslado fue agregada por el alguacil actuante la siguiente nota al dorso: “Me trasladé a la dirección expresada en el cuarto traslado del presente acto a la avenida 27 de Febrero #363, sector , Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio establecido la Inmobiliaria Ensa 43, ., y una vez allí no fue posible localizar mi requerida.
Visto esto procedí a notificar en el domicilio de elección de mi requerida Inmobiliaria Ensa 43, ., según lo establecido en el acto 2040-25 de fecha 13/11/2025 instrumentado por el ministerial , por lo cual procedí a trasladarme a la avenida Rómulo Betancourt #1704, suite B-2, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, y una vez allí procedí a notificar en manos de en calidad de empleada. El presente acto fue concluido en fecha 08/12/2025”.
8) De la verificación del expediente se constata que los correcurridos, Procuraduría General de la República y Fiscalía del Distrito Nacional, fueron debidamente emplazados en sus respectivos domicilios, mediante entrega del acto en manos de personas con calidad para recibirlo, quedando debidamente garantizado su derecho de defensa. Del mismo modo, en lo concerniente a Inmobiliaria Ensa 43, ., se advierte del acto de emplazamiento previamente descrito que el ministerial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: actuante hizo constar haberse trasladado a la avenida Rómulo Betancourt núm. 704, suite B-2, sector Mirador Norte, Distrito Nacional, dirección en la cual —según consignó— la referida entidad hizo elección de domicilio conforme al acto núm. 2040-25, instrumentado en fecha 13 de noviembre de 2025 por el ministerial , dejando constancia de haber entregado copia del mismo en manos de la señora , quien manifestó ser empleada de la requerida, sin que conste en el expediente la existencia de otro domicilio distinto ni que el referido acto de emplazamiento haya sido objeto de cuestionamiento alguno.
9) En tales condiciones, no se advierte irregularidad alguna que haya impedido a las indicadas correcurridas comparecer ante esta corte de casación; por el contrario, se verifica que su derecho de defensa ha sido debidamente garantizado dentro del presente proceso. En consecuencia, procede pronunciar el defecto contra la Inmobiliaria Ensa 43, ., en virtud de lo que dispone el artículo 21, párrafo III de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
10) En cambio, en relación con la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Distrito Nacional, al ser estos dependientes del Ministerio Público, organismo que forma parte del Estado dominicano, no procede pronunciar el defecto en su contra, en consonancia con las disposiciones del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, que instituye: “En ningún caso podrá considerarse en defecto al Estado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso”.
Incidentes 11) La parte correcurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), formula, mediante su memorial de defensa, los siguientes pedimentos incidentales: i) declarar inadmisible el presente recurso por ausencia de interés casacional; y ii) declarar la notoria improcedencia del presente recurso, por resultar imponderables los medios de casación, al limitarse a repetir argumentos de apelación y a plantear cuestiones que escapan al control casacional, en violación a las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
12) En cambio, la recurrente no presentó argumentos en defensa de los referidos pedimentos incidentales, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa que los contiene, al tenor del acto núm. 122/2026, descrito en parte anterior de la presente decisión.
13) Para garantizar un análisis coherente y sistemático de las cuestiones sometidas a examen, los pedimentos incidentales planteados serán evaluados conforme a un orden lógico procesal, atendiendo a su naturaleza y alcance jurídico. En ese sentido, en lo referente al planteamiento contenido en el literal ii), conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentada”.
14) De lo expuesto se advierte que, contrario a lo alegado, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se endilgan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara concreta y precisa de su fundamento, resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación.
15) En ese sentido, esta corte de casación ha juzgado constantemente que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo2. En consecuencia, procede desestimar el pedimento analizado, sin perjuicio de verificar la admisibilidad de los medios de casación al examinar los méritos del recurso en cuanto al fondo.
2 SCJ-PS-23-0358, 28 de febrero de 2023, B. J. 1347.
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Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre el interés casacional 16) En lo concerniente al planteamiento de inadmisibilidad contenido en el literal i), es preciso indicar que el interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
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Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
18) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda de referimiento, se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo. Por lo tanto, se desestima el medio de inadmisión objeto de examen y se procede al conocimiento de los medios de casación invocados por la parte recurrente en su recurso.
Sobre el fondo del recurso 19) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva (art. 69 de la Constitución dominicana) por desconocimiento de los poderes del juez de ejecución (art. 112 Ley 834), violación a sentencias de la Suprema Corte de Justicia y de tribunales de segundo grado; segundo: falsa aplicación de la ley y violación al 5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: principio de autoridad de la cosa juzgada y al derecho de propiedad (art. 51 Constitución y art. 1351 Código Civil); tercero: violación a la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario por desconocimiento de los principios de publicidad y especialidad y convalidación de usurpación de funciones (art. 91 Ley 108-05), violación a los artículos 6 y 73 de la Constitución dominicana, contradicción de motivos.
20) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la decisión impugnada constituye una denegación de justicia porque impide la ejecución efectiva de una sentencia civil firme de adjudicación, al remitir indebidamente el conflicto a la jurisdicción contencioso-administrativa; que, en sus motivos, la alzada desconoce el artículo 112 de la Ley 834 de 1978, que configura el referimiento en dificultad de ejecución de sentencia. Afirma que el caso no trata sobre la legalidad de un acto tributario ni sobre el monto del impuesto, sino sobre la eliminación de un obstáculo material que impide ejecutar un título judicial definitivo, lo que vulnera la tutela judicial efectiva y los poderes del juez de los referimientos para resolver dificultades de ejecución de sentencias; que, admitir el criterio de la corte implicaría aceptar que un juez administrativo sea quien decida la eficacia y ejecutabilidad de una sentencia civil de adjudicación, lo cual sería absurdo; que si la jurisdicción civil es la competente para adjudicar el inmueble y purgar sus derechos, ha de mantener inalterable su competencia para remover cualquier vía de hecho –aunque provenga de la administración- que impida la inscripción de dicha adjudicación; que la alzada se confundió al atribuir la condición de acto administrativo a un simple desacato de una sentencia ejecutoria.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: 21) En primer término, conviene referirnos a la admisibilidad de dicho medio, reservada en otro apartado para esta etapa. En tal sentido, ha sido juzgado, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado6. Asimismo, ha sido de criterio constante de esta Primera Sala que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación denunciada7.
22) En la especie, contrario a lo indicado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), del examen del medio analizado se advierte que la parte recurrente ha articulado sus agravios de manera jurídicamente adecuada, toda vez que identifica de forma expresa las violaciones de derecho que atribuye a la decisión impugnada y desarrolla las razones por las cuales entiende que la corte a quo incurrió en una incorrecta aplicación e interpretación de la norma jurídica. En efecto, los medios presentados contienen una exposición clara, precisa y coherente de los vicios denunciados, vinculándolos directamente con los fundamentos de la 6 SCJ, 1.ª Sala, núm. 15, 31 de agosto de 2021, B. J. 1329.
7 SCJ, 1.ª Sala, núm. 84, 26 de mayo de 2021, B. J. 1326; SCJ-PS-22-1454, 29 de abril de 2022, B. J. 1337.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: sentencia impugnada, lo que permite a esta corte de casación verificar su pertinencia e incidencia sobre la solución del litigio, razón por la cual procede desestimar el planteamiento de imponderabilidad formulado por la parte correcurrida.
23) Por otro lado, en cuanto al fondo, la correcurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sostiene que la sentencia impugnada es correcta en derecho porque aplicó adecuadamente la ley a los hechos, valoró debidamente las pruebas, respetó el debido proceso y está suficientemente motivada, por lo que el recurso resulta improcedente al basarse en una interpretación errónea del alcance del recurso y en afirmaciones no probadas. Agrega, además, que la actuación administrativa estuvo amparada por la presunción de legalidad, por lo que no existe violación constitucional ni legal que justifique casar la decisión recurrida.
24) En cuanto al medio objeto de análisis, del examen de la ordenanza impugnada se constata que la corte a quo confirmó la incompetencia declarada en primer grado, sustentando su decisión, esencialmente, en las motivaciones siguientes: “3. El objeto de la demanda consiste en que se ordene la parte recurrente pretende obtener (sic) una decisión que ordene a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que proceda a emitir una autorización de pago de impuestos de transferencia sobre el inmueble embargado, el cual se describe a continuación: “Parcela núm. 122-A-1-A-FF-3, del distrito catastral núm. 3, matrícula núm. , con una superficie de 632.00 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacional”. Siendo el origen la dificultad generada en la ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 034-2024-SCON-00581 de fecha 13 de mayo del año 2024, dictada por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de un proceso de embargo inmobiliario en la cual resultó adjudicataria la hoy demandante, señora , del bien inmueble anteriormente descrito. 4. El origen de la dificultad generada consiste en una oposición que fue colocada por la Fiscalía debido a un proceso penal que involucra a la titular anterior del inmueble, […], por lo que la DGII no puede autorizar la transferencia mientras exista dicha oposición. 5. Ante esta jurisdicción se encuentra la Procuraduría como interviniente, así como la entidad Ensa 43, S.R.L., cuyas pretensiones se verificarán si es necesario en lo adelante luego de establecer respecto la competencia. 6. En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica (...); por tanto, es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable 8. La Ley No. 13-07 que crea los Tribunales Contencioso Tributario y Administrativo (modificada por la Ley No. 167-13): establece que los tribunales contencioso administrativos son competentes en materia de litigios contra actos de la administración pública, incluyendo los relacionados con deudas y embargos tributarios, el procedimiento de ejecución fiscal es impugnable ante estos tribunales. 9. Conforme al artículo 139 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley No. 11 92), modificado por la Ley No. 173-07, todo contribuyente o responsable que se considere afectado por actos administrativos violatorios de la ley tributaria puede interponer recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, en su atribución de Tribunal Contencioso Tributario, a fin de que se determine la legalidad de dichos actos. 10. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en ejercicio de sus facultades legales, puede colocar oposiciones sobre inmuebles cuando existan indicios de fraude, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: evasión fiscal o deudas tributarias, incluso por actuaciones vinculadas a investigaciones del Ministerio Público. Sin embargo, tales oposiciones deben estar debidamente fundamentadas y respetar el debido proceso, conforme a lo establecido en la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública. 11. La negativa de la DGII a autorizar el pago de impuestos de transferencia, cuando se basa en una oposición colocada por la Fiscalía, constituye un acto administrativo que afecta derechos subjetivos del contribuyente, y, por tanto, debe ser objeto de control jurisdiccional por parte del Tribunal Contencioso Tributario, quien tiene la competencia exclusiva para verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicho acto, conforme a la Ley No. 13-07 que crea dicho tribunal. 12. Por lo que el Tribunal Contencioso Tributario, como órgano jurisdiccional especializado, está facultado para conocer y decidir sobre la legitimidad de las actuaciones de la DGII que impidan el ejercicio de derechos patrimoniales, tales como la transferencia de inmuebles, cuando estas se fundamentan en oposiciones administrativas o judiciales, debiendo garantizarse el acceso efectivo a la justicia y la tutela judicial efectiva. 13.
Pues si bien es cierto que, aunque el juez de referimiento tiene competencia en medidas urgentes y provisionales no interviene en asuntos tributarios ejecutivos, ya que estos están reservados a la jurisdicción especializada. Ya que el artículo 1 de la Ley 13-07, la cual prevé en su cuerpo la facultad del Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, para adoptar cuantas medidas cautelares sean necesarias en las controversias relativas a actos inherentes a sus funciones. 14. En ese sentido, procede rechazar el recurso de apelación, y confirmar la ordenanza apelada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”.
25) El punto controvertido consiste en determinar si el juez de los referimientos, en atribuciones ordinarias, puede conocer de una demanda en referimiento sobre dificultad de ejecución de una sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: procedimiento de embargo inmobiliario, llevado a cabo por la hoy recurrente, en el cual resultó adjudicataria; o si, por el contrario, como estableció la corte a quo, al haber una supuesta oposición por parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se trata de una cuestión que corresponde ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
26) En ese tenor, ha sido juzgado por esta corte de casación que la competencia del juez de los referimientos se deriva de su aptitud para conocer del asunto con relación a los otros jueces y, particularmente, a las otras jurisdicciones de referimiento existentes. Esta aptitud está ligada tanto con la naturaleza del asunto (competencia de atribución o material) como con el lugar o asiento del juez (competencia territorial). Por otro lado, los poderes del juez de los referimientos van vinculados a las medidas que está autorizado a ordenar dentro de la esfera de sus atribuciones. El ejercicio de estos poderes está subordinado a la comprobación de la exigencia de ciertas circunstancias, como son: urgencia, ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita, las cuales constituyen las condiciones del fondo del referimiento y varían de acuerdo con el tipo de referimiento y en función del fundamento invocado8.
27) Conforme a la postura trazada por esta corte de casación, la competencia del juez de los referimientos solo puede discutirse frente a otro juez que posea las 8 SCJ-PS-22-2218, 29 de julio de 2022, B. J. 1340.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: mismas atribuciones; que ocurre lo contrario cuando se trata de los poderes del referido juez, ya que estos se encuentran ligados a las medidas que pueden ordenar dentro de su radio de atribución, potestades que dependen de la existencia de algunos requisitos de fondo del referimiento9.
28) En ese sentido, esta sede de casación ha juzgado que los artículos 109 al 112 de la Ley núm. 834-78, referentes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente le son conferidos en materia de ejecución provisional, sino que sus poderes se extienden también a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio10.
29) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la referida ley, el juez de los referimientos es el único competente para dirimir las cuestiones relativas a la dificultad de ejecución de las sentencias, con independencia de la naturaleza de la decisión y del tribunal que la haya dictado en el ámbito de la materia civil.
Asimismo, esta jurisdicción ha juzgado que la dificultad de ejecución puede provenir no solo de las partes del proceso, sino también de la actuación de una autoridad administrativa, razón por la cual los poderes conferidos al juez de los referimientos por el citado artículo 112 pueden ser ejercidos con plena autoridad.
9 SCJ-PS-24-1675, 28 de agosto de 2024, B. J. 1365.
10 SCJ, 1.ª Sala, núm. 87, 28 de marzo de 2018, B. J. 1288.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: 30) Cabe destacar que ha sido juzgado por esta corte de casación que los tribunales ordinarios, una vez deciden sobre los asuntos que les conciernen, se desapoderan de estos, por lo que no conocen sobre la ejecución de las sentencias dictadas en ocasión de los mismos; que, en caso de surgir alguna dificultad de ejecución, el tribunal competente para conocer sobre dicha dificultad es el juez presidente del tribunal de primera instancia correspondiente, en materia de referimiento, conforme se desprende del artículo 112 de la Ley núm. 834-7811. Asimismo, cuando se trate la decisión que se pretende ejecutar de una sentencia de adjudicación, la cual fue obtenida en ocasión de un proceso de embargo inmobiliario, el tribunal competente para conocer en referimiento sobre la dificultad de su ejecución es el juez presidente del tribunal que conoció de la venta en pública subasta, conforme se desprende del citado artículo12.
31) Por otro lado, se advierte que el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo tiene atribuciones para dictar medidas cautelares, las cuales han sido establecidas en el artículo 7 de Ley núm. 13-07, a saber: “Artículo 7.- Medidas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso 11 SCJ, 1.ª Sala, núm. 131, 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308.
12 SCJ, 1.ª Sala, núm. 1248, 27 de diciembre de 2019, B. J. 1309.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días. (…) Párrafo III. En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la Ley No. 3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen”.
32) En ese orden, es necesario señalar que mediante la Ley núm. 1494, del año 1947, se instituyó el Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la administración pública, estableciendo el procedimiento a seguir para obtener dicha protección, así como los efectos y ejecución de sus decisiones, advirtiéndose en cuanto a este último punto, que el artículo 44 de la referida normativa, consagra lo siguiente: “El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: dificultades de ejecución de sus sentencias13, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo”.
33) De lo expuesto, se deriva que, si bien es cierto que la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria posee atribuciones para adoptar medidas tendentes a garantizar la ejecución efectiva de sus decisiones, de manera análoga a las potestades conferidas al juez de los referimientos en materia ordinaria, no menos cierto es que tales competencias deben ejercerse en el marco de las atribuciones propias de la jurisdicción a la cual pertenecen.
34) En la especie, se advierte que la corte a quo incurrió en una incorrecta calificación jurídica del objeto del litigio, al considerar que se trataba de una controversia de naturaleza contenciosa–administrativa cuando en realidad la demanda original estaba orientada a procurar la ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 034-2024-SCON-00581, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de mayo de 2024, resulta evidente que la competencia corresponde al juez de los referimientos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley núm. 834-78, 13 Énfasis nuestro.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: que prevé: “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”; y no a la jurisdicción contenciosa administrativa, como erróneamente estableció la corte a quo.
35) Cabe destacar, además, que contrario a lo establecido por la corte a quo, el proceso no tuvo por objeto la impugnación, control ni suspensión de un acto administrativo formal de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual ni siquiera consta emitido en el expediente, sino la superación de una dificultad surgida en la ejecución de una sentencia judicial definitiva dictada por la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, al estar apoderada la alzada de una demanda sobre dificultad de ejecución de una sentencia de adjudicación, no así de una resolución administrativa o decisión emitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez de los referimientos civil resultaba competente para conocer sobre la demanda, lo que evidencia que la alzada no actuó conforme al derecho al descartar su competencia. Por lo que procede acoger el medio de casación objeto de examen y consecuentemente anular la sentencia impugnada, tal y como se dispondrá en el dispositivo.
Sobre el pedimento de fallo directo 36) La parte recurrente plantea ante esta sede casacional que, en virtud del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, se proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, se acojan las conclusiones de su demanda.
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Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: 37) La casación de instancia como institución procesal se basa en que la corte de casación no solo tiene como función decidir el recurso, sino también la facultad de resolver la instancia, decidiendo el conflicto. Constituye un modelo institucional de administración de justicia que marca como sesgo que la jurisdicción de casación se acerque a las partes, a fin de consolidar una visión humanista del proceso, lo cual se denomina en doctrina como actividad dikelógica, que no es más que una función jurisdiccional correctora de esta sede, la cual se encuentra regulada en los artículos 38 y 78 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.
38) Según resulta del mandato del artículo 38 de la ley que regula la materia14, el dictado de fallo directo es una facultad excepcional conferida a la corte de casación, supeditada en su configuración normativa a cuando estime en su juicio de valoración que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación, es decir, asume no solo el rol de controlar la legalidad, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares que no pueden socavar el principio que rige como regla general que la corte de casación no es una jurisdicción ordinaria en el sentido estricto, puesto que el proceso debe estar debidamente instruido sin que haya necesidad de una nueva 14 Artículo 38 de la Ley núm. 2-23: Fallo de casación y dictado de sentencia directa. Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: apreciación de mérito ni de actuaciones de instrucción ajenas a la función casacional15.
39) En el caso que nos ocupa, esta jurisdicción estima que no procede decidir el fondo de la contestación, es decir, resolver la instancia mediante el dictado de sentencia directa, en tanto cuanto el expediente no se encuentra lo suficientemente instruido, puesto que la sentencia impugnada fue anulada por la comisión de una infracción procesal relativa a la competencia del juez de los referimiento, situación que implicaría realizar un nuevo examen de hecho y de derecho de la controversia dirimida asumiendo la aplicación de las reglas propias del efecto devolutivo.
Conforme lo expuesto precedentemente, se desestima la pretensión objeto de examen, valiendo la presente motivación deliberación dispositiva.
40) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal y como ha sucedido en la especie, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23, en consecuencia, se compensan las costas, conforme se hará constar en el dispositivo.
15 En ese contexto procesal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-PS-23- 2387 de fecha 31 de octubre de 2023, juzgó que a la Corte de Casación “no le es dable la facultad de ordenar medidas a ese fin, aun cuando le es permitido requerir a las partes que aporten reparos y hagan los aportes de lugar cuando no se encuentre debidamente edificada sobre los aspectos de fondo; pero debe versar con base en la realidad del expediente en la forma que fue debatido en sede de fondo, ya que nunca permite a la corte de casación valorar una situación procesal nueva, en el entendido de que la casación de instancia no se trata del ejercicio del efecto devolutivo o de facultad de avocación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, del 21 de julio de 2022; artículos 109 al 112 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.
F A L L A PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la Inmobiliaria Ensa 43, ., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada.
SEGUNDO: CASA la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00202, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre de 2025; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0457 Exp. núm. 2 (025-R1288497) Partes: vs. Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Procuraduría General de la República, Fiscalía del Distrito Nacional e Inmobiliaria Ensa 43, .
Materia: Referimiento sobre dificultad de ejecución de sentencia de adjudicación Decisión: CASA con envío Ponente: TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.