Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 2024-00053, dictada por la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Dr. y a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: Contra la ordenanza civil núm. 2024-00053, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: acoge, en cuanto a la forma, las intervenciones voluntarias y, en cuanto al fondo, las rechaza por ser una cuestión de fondo, conforme las motivaciones dadas en el cuerpo de esta ordenanza. SEGUNDO: acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora , contra la ordenanza civil número 207-2024-SORD-00091 de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, revoca esta decisión en todas y cada una de sus partes, por los motivos externados en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: por aplicación del efecto devolutivo, rechaza la demanda introductiva de instancia en designación de administrador judicial provisional, interpuesta por el señor , por ser improcedente, mal fundada, carente de base legal y fundamento jurídico. CUARTO: coloca las costas del procedimiento generadas por el recurso, para que sigan la suerte de lo principal.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 107-2025, instrumentado el 28 de enero de 2025, por el ministerial , depositado el 29 de enero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 157/2025, instrumentado el 14 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 19 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. El magistrado no firma la presente decisión debido a que no participó en la deliberación y fallo del expediente.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como recurrida . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se establece lo siguiente: a) el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: actual recurrido interpuso una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial contra la ahora recurrida, sustentando su pretensión en la existencia de una relación de concubinato entre las partes y en la posterior interposición de una demanda en partición de los bienes adquiridos durante dicha convivencia; b) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la ordenanza civil núm. 207-2024- SORD-00091, de fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual acogió parcialmente dicha demanda, ordenó el secuestro de los bienes involucrados y designó al señor secuestrario judicial; c) el indicado fallo fue apelado por la actual recurrida, en el que intervinieron voluntariamente y , y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la ordenanza civil núm. 2024-00053, de fecha 16 de diciembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación, mediante la cual rechazó la intervención voluntaria, acogió la apelación, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda original.
Incidentes 2) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por los motivos siguientes: i) por carecer de interés casacional; ii) por no identificar ni desarrollar el fundamento del recurso, conforme lo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: disponen los artículos 12 y 13 de la Ley 2-23, puesto que en su recurso se refiere a aspectos generales del concubinato y a otros asuntos ajenos al caso.
3) La parte recurrente no se refirió al indicado pedimento, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial a través del acto núm. 157/2025, descrito anteriormente.
4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una demanda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: de referimiento. En ese sentido, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso. En esas atenciones procede desestimar el medio de inadmisión objeto de examen, valiendo deliberación dispositiva.
6) En lo concerniente al pedimento de inadmisión por alegada falta de identificación y desarrollo del fundamento del recurso, sustentado en los artículos 12 y 13 de la Ley 2-23, se advierte que dichos textos señalan, respectivamente, lo siguiente: “El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma. Párrafo. No constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión. La contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo.
Párrafo I.- En el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera. Párrafo II.- La contrariedad de sentencias puede también invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: de un recurso ordinario; el recurso de casación es admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste hubiera sido rechazado. Párrafo III.- En el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir. Párrafo IV.- El recurso debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la contradicción es constatada, la Corte de Casación anula una de las decisiones o, si hay lugar, las dos”.
7) No obstante, esta Sala constata que el argumento que sustenta el incidente planteado no configura una verdadera causa de inadmisión del recurso, sino que comporta un cuestionamiento relativo al examen de sus méritos, en tanto su análisis exige valorar el contenido, alcance y suficiencia de los medios de casación articulados a fin de establecer si el recurso se encuentra debidamente fundado. En consecuencia, dicho planteamiento constituye un medio de defensa que incide en el fondo del recurso y en ese sentido será ponderado en el momento procesal oportuno, al examinarse los medios propuestos y determinarse si satisfacen las exigencias legales correspondientes. En tal virtud, se desestima la inadmisión propuesta, lo que vale dispositivo.
8) Por otra parte, la recurrida solicita, en las conclusiones de su memorial de defensa, ser admitida como interviniente; sin embargo, es preciso puntualizar que dicha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: solicitante forma parte del proceso desde la introducción de la demanda original, en la cual figuró como demandada, y que en la presente etapa procesal ostenta la condición de recurrida en casación.
9) En cuanto al régimen jurídico de la intervención en sede casación, la Ley núm. 2- 23, se refiere en el artículo 45 en el sentido siguiente: “Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa. (...) Párrafo II.- En el proceso de casación solo será admisible la intervención voluntaria accesoria de un tercero o de una parte que no ha sido puesta en causa, quedando en este último caso cubierta cualquier inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a la parte que interviene.
Párrafo III.- El interviniente solo podrá adherirse a las pretensiones de una de las partes, pudiendo justificar aún más los medios de casación o de defensa propuestos por la parte a la que se adhiere, sin variarlos ni agregar otros”.
10) En este contexto procesal solo es admisible la intervención voluntaria y accesoria, es decir, que el interviniente debe limitarse a adherirse pura y simplemente a las conclusiones planteadas por el recurrente o por el recurrido, en ese sentido esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: jurisdicción ha juzgado que: “en lo que respecta a la intervención producida en ocasión de un recurso de casación aún pendiente, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que en esta extraordinaria vía de impugnación solo es posible la intervención ejercida de manera accesoria, que es aquella en que el interviniente apoya las pretensiones de una de las partes originales en el proceso, sosteniendo y defendiendo su posición en la instancia”1; por lo que la solicitud de intervención en el recurso de casación presentada no cumple con las condiciones requeridas, al formar la peticionaria parte del proceso y encontrarse resguardado su interés en el memorial de defensa en calidad de parte recurrida, procediendo en tal sentido, rechazar el referido pedimento sin necesidad que conste en la parte dispositiva de la presente decisión.
Valoración de los medios de casación invocados 11) La parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: único: aplicación errónea de una norma jurídica.
1 SCJ-PS-22-0007, 31 de enero de 2022, BJ 1334; SCJ-PS-25-1116, 30 de mayo de 2025, BJ 1374.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: 12) En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente aduce, en suma, que la corte de apelación, al revocar la decisión de primer grado, incurrió en una errónea interpretación del artículo 55 numeral 5 de la Constitución, el cual reconoce la unión de hecho con los mismos derechos y obligaciones que la relación fundamentada en un matrimonio; que el secuestrario judicial solicitado y ordenado por el tribunal de primer grado en nada perjudica a la parte recurrida, al contrario, lo que hace es preservar los derechos de ambas partes como pareja consensual; que no existe ningún texto de ley que prohíba al juez de los referimientos designar un secuestrario judicial que administre los bienes comunes de una pareja que está discutiendo la partición de los mismos en un tribunal; que en la especie, la misma recurrida firmó una declaración jurada de convivencia marital con el recurrente, además de que estos de manera conjunta solicitaron el saneamiento de un inmueble.
13) La parte recurrida sostiene en defensa de la ordenanza impugnada, en síntesis, que la alzada emitió su decisión circunscribiéndose a los pedimentos y consideraciones de derecho contenida en las conclusiones presentadas por las partes.
14) La corte sustentó la revocación de la decisión del juez de primer grado y el rechazo de la demanda original en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: … 6.- De la valoración conjunta, así como, de los medios probatorios tasados por esta corte y en atención a los principios de la lógica y la razonabilidad, este tribunal ha podido constatar que de lo que se trata este proceso es de una demanda en referimiento en solicitud de designación de administrador judicial, en el curso del conocimiento de una demanda en partición concubinaria, ante lo cual, esta alzada es de criterio constante con relación a los derechos a generar por parte de una unión concubinaria, en cuanto a su momento o punto de partida, pues al tratarse de una relación que ha de probarse, hasta tanto ella no tenga una sentencia declarativa de derechos, o sea, en el reconocimiento judicial dado por sentencia que genere la existencia del concubinato o que le reconoce su derecho, mientras tanto, esa relación no goza de tal beneficio y solo se trata respecto a los bienes de una expectativa de derechos. (…) 8.- Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial citada refiere al caso de levantamiento de oposición trabada bajo igual premisa de la existencia de una unión entre concubinos, por analogía resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues la designación de un administrador judicial como erradamente lo hizo el juez de primer grado, constituye por igual una medida provisional o cautelar hasta que se conozca la demanda en partición pendiente de fallo, por consiguiente, colocar los bienes de un posible patrimonio común no determinado y en manos de un tercero, sin que la acción que la genera se encuentre revestida de la debida legalidad, constituye una turbación manifiestamente ilícita contra el derecho de propiedad que ostenta la recurrente sobre bienes que dice ser propios y no comunes.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: 15) Es importante establecer que el secuestro judicial comprende un mandato legal bien definido, según el cual el secuestrario, en atención al art. 1961 del Código Civil, tiene la función de velar por la preservación de un bien determinado, en vista de que su propiedad o posesión es litigiosa, evitando con esta medida que dicho bien sea sustraído o deteriorado por una de las partes en litis2.
16) En ese sentido, el art. 1961 del Código Civil dispone lo siguiente: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1ro. de los muebles embargados a un deudor; 2do. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3ro. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”.
17) Como se advierte, el citado artículo prevé en sus distintos ordinales la posibilidad de ordenarse el secuestro judicial tanto de bienes muebles como bienes inmuebles.
Para el interés del presente recurso de casación procederemos a analizar la casuística del ordinal segundo, esto es, la eventualidad en que puede ordenarse el secuestro judicial de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre 2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 75, 27 de noviembre de 2019, BJ 1308.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: dos o más personas. Este numeral segundo del art. 1961 se encuentra restringido al caso en que la propiedad o la posesión de la cosa está en litigio.
18) De su lado, el art. 1963 del Código Civil establece lo siguiente: “Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional”.
De este texto es preciso destacar que el secuestrario judicial es nombrado por el juez con o sin el consentimiento de las partes en causa. No constituye una convención, sino una medida ordenada y reglamentada por el juez. En este sentido, la jurisprudencia francesa ha establecido que los tribunales y, en caso de urgencia los jueces de referimiento están investidos de un poder soberano de apreciación para al efecto ordenar el nombramiento de un administrador-secuestrario cuando estimen que esta medida es indispensable y urgente. Está pues justificada la decisión de los jueces del fondo que dice que la enunciación del art. 1961 del Código Civil no es limitativa3.
19) En ese orden de ideas, se impone distinguir las condiciones requeridas para que haya lugar a ordenar el secuestro judicial, sea de manera incidental ante los jueces del 3 Cass. soc., 15 mars 1956, Bull. civ. IV, n° 256.
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Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: fondo, sea ante el juez de los referimientos, no solo es necesario que la propiedad o la posesión de la cosa sea litigiosa, sino que también se requiere que haya utilidad, es decir que exista cualquier peligro que atente contra los derechos de una de las partes en causa.
20) En tal sentido, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que “la designación de un secuestrario judicial es una medida que solo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización”4.
4 SCJ-PS-25-1640, 31 de julio de 2025, BJ 1376, SCJ, 1.ª Sala, núm. 1209, 31 de mayo de 2017, BJ 1278; núm. 0065/2020, 29 de enero de 2020, BJ 1310; núm. 0667/2021, 24 de marzo de 2021, BJ 1324.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: 21) Se ha considerado, además, que el secuestro judicial es una medida conservatoria que reviste características de gravedad, la cual solo debe ser ordenada en circunstancias tales que indiquen que es la vía más idónea para la preservación de los derechos de las partes envueltas en la litis5. Pero, de manera particular al caso en que se opte por la vía del referimiento, se requiere además que el demandante pruebe la urgencia en prescribir la medida de secuestro, derivada de la necesidad de preservar sus derechos sobre la cosa6; o demuestre la necesidad de prevenir un daño inminente o de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita7.
22) En este orden, esta Primera Sala ha sido del criterio constante de que “se requiere, para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes; que aun cuando las disposiciones del Código Civil no exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas, esta medida provisional solo puede ser ordenada tomando en consideración los supuestos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834- 78, es decir, siempre que se demuestre la urgencia o existencia de un diferendo, a fin de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente.
5 SCJ, Salas Reunidas, núm. 45, 25 de abril de 2018, BJ 1289.
6 Art. 109 Ley No. 834 de 1978.
7 Art. 110 Ley No. 834 de 1978.
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Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: Además, la medida pretendida solo puede ser ordenada cuando la obligación sobre la que se funda el demandante, en apariencia de buen derecho, resulta incontestable o evidente o, lo que es lo mismo, cuando no colide con una contestación seria”8.
23) En este punto resulta importante destacar que, como se ha visto, la medida de secuestro judicial solo se justifica si existe un litigio serio. Por vía de consecuencia, la “contestación seria” no es pues un obstáculo para la decisión de referimiento con este objeto, sino más bien es la condición9.
24) Del análisis de la decisión impugnada se advierte que la parte recurrente sustentó sus pretensiones en la existencia de una demanda en partición de bienes entre concubinos contra la recurrida, estableciendo la corte a quo que no procedía la designación de un secuestrario judicial sobre los bienes de la señora , en razón de que los derechos invocados por el recurrente derivaban de una relación cuya existencia debía ser previamente reconocida por el juez del fondo y que, en ausencia de tal declaración judicial, solo configuraban una mera expectativa de derechos respecto de los bienes. De ello se constata que, contrario a lo alegado, la 8 SCJ, 1.ª Sala, núm. 40, 29 de enero de 2020, BJ 1310.
9 Cass. civ. 2e, 14 févr. 1973, Bull. civ. II, n° 52.
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Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: corte de apelación no incurrió en errónea interpretación del artículo 55.5 de la Constitución.
25) Esta corte de casación estima que el razonamiento empleado por la corte de apelación para rechazar la solicitud de secuestro judicial se encuentra ajustado a derecho, en tanto la demanda en partición por concubinato invocada por el recurrente solo configuraba, en ese estadio procesal, una mera expectativa de derechos, resultando que la designación de un secuestrario judicial, por su carácter excepcional y particularmente gravoso, exige no solo la acreditación del aparente derecho cuya protección se procura, sino también la existencia de circunstancias que lo coloquen en riesgo o peligro inminente, de modo que se configure la urgencia que justifica su adopción en vía de referimiento. En consecuencia, al rechazar la medida solicitada, la alzada actuó dentro del marco de la legalidad y en estricto apego a la ley y al derecho, sin incurrir en vicio alguno. En tal sentido, desestima el único medio de casación objeto de análisis, y, en consecuencia, rechaza el recurso que nos ocupa.
Sobre el pedimento de confirmación de la ordenanza impugnada 26) La parte recurrida en su memorial defensa, en adición a solicitar el rechazo de este recurso, plantea que se confirme la ordenanza impugnada. Las indicadas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: conclusiones resultan improcedentes en sede de casación, toda vez que esta alta corte no es un tribunal de fondo, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
27) En virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, la corte de casación observará las disposiciones del derecho común, en cuanto resulte necesario, en consecuencia, por mandato del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de sus pretensiones.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 10, 19, 20, 21, 26, 28, 29, 36, 45 y 54 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978; 1961 y 1963 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 2024-00053, dictada por la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0463 Exp. núm. 2 (2025-R0053712) Partes: vs.
Materia: Referimiento (designación de secuestrario judicial) Decisión: Rechaza Ponente: Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.