Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , Thelma , […], y , contra la sentencia núm. 449-2024-SSEN-00129, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: San Francisco de Macorís, en fecha 5 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 8
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , Thelma , […], y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte correcurrida , quien tiene como abogados al Dr. y a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: Figura como parte correcurrida y , en calidad de continuadores jurídicos de , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte correcurrida , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 449-2024-SSEN-00129, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 5 de agosto de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: La Corte, actuando por autoridad propia, declara inadmisible el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por los señores , Thelma Nuris Mena Valdez, […], y , contra la sentencia civil número 132-2019-SCON-00621 de fecha 31 del mes de julio del año 2019, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuesto. Segundo Condena a los señores , Thelma Nuris Mena Valdez, […], y , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados , […], abogados que afirman haberla avanzado en su mayor parte.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 3 de enero de 2025; b) actos de emplazamiento núms. 19/2025 y 20/2025, instrumentados el 13 de enero de 2025, por el ministerial , depositados en fecha 17 de enero de 2025; c) acto de emplazamiento núm. 59/2025, instrumentado el 10 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 17 de enero de 2025; d) memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2025; e) acto de notificación de memorial de defensa núm. 14/25, instrumentado el 23 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 28 de enero de 2025; f) memorial de defensa depositado en fecha 24 de enero de 2025; g) acto de notificación de memorial de defensa núm. 16/2025, instrumentado el 28 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 31 de enero de 2025; h) memorial de defensa depositado en fecha 24 de enero de 2025; i) acto de notificación de memorial de defensa núm. 15/2025, instrumentado el 28 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 31 de enero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes , Thelma , […], y y como recurrida , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes, incoada por la actual parte recurrente contra (fallecido), y (fallecido), interviniendo de manera voluntaria , en calidad de comprador y propietario registrado del inmueble y mediante renovación de instancia los sucesores de , […], y ; b) en virtud de dicha demanda quedó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que dictó la sentencia núm. 132- 2019-SCON-00621, de fecha 31 de julio de 2019, mediante la cual acogió la solicitud de declinatoria por existir conexidad con una litis sobre derechos registrados relativas a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: las mismas partes y envió el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; c) dicho fallo fue recurrido en impugnación (le contredit) por la parte demandante, siendo emitida la sentencia núm. 449-2024-SSEN-00129, de fecha 5 de agosto de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo declaró inadmisible el recurso por no haberse interpuesto por ante el tribunal que emitió la sentencia impugnada.
En cuanto a 2) De la lectura del memorial de casación, se advierte que la parte recurrente ha identificado como parte recurrida a , sin embargo, no se observa que dicha señora haya participado en las instancias de los procesos judiciales conocidos en sedes de fondo. En tal virtud, no procede que esta Sala haga ningún desarrollo argumentativo respecto de esta, por no ser un litisconsorte pasivo.
En cuanto a las pretensiones incidentales de la parte recurrida 3) Del estudio del memorial de defensa se advierte que la parte recurrida solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por: a) falta de claridad y precisión del memorial de casación; b) por falta de acreditación del interés casacional.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: 4) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado los indicados memoriales de defensa, al tenor del acto núm. 14/2025, instrumentado el 23 de enero de 2025, por el ministerial , y de los actos núms. 15/2025 y 16/2025, instrumentados el 28 de enero de 2025, por el ministerial ; no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de las partes correcurridas, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
5) En lo que se refiere a la primera causa de inadmisibilidad, las partes correcurridas sostienen que la parte recurrente no desarrolló en su memorial de casación en qué consistió la violación a la ley alegada o los principios jurídicos, de los que, según su parecer, adolecería la sentencia recurrida.
6) Respecto a la causal de inadmisión planteada, ha sido reiteradamente juzgado por esta corte de casación, que la falta o deficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio o de los medios afectados por dicho defecto1, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar los medios propuestos, los cuales no son dirimentes a diferencia de los medios dirigidos contra el recurso mismo, 1 SCJ, 1a Sala, núm. 149, 24 de febrero de 2021, BJ 1323 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: por lo que procede rechazar el pedimento incidental analizado, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.
Sobre el interés casacional 7) Las partes correcurridas solicitan, en segundo orden, que el recurso de casación sea declarado inadmisible por no indicar interés casacional como dispone la Ley núm. 2- 23.
8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: presupuesto alguno de admisibilidad previa. En ese sentido, el artículo 10 en su numeral habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
10) Partiendo del hecho de que la contestación se trata de un recurso de impugnación o le contredit, concerniente a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una acción relativa a la competencia de los tribunales, se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto, se impone el examen directo del fondo.
Medios de casación 11) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: falta de base legal, ilogicidad, motivación irracional o ausencia de motivos, violación de la tutela judicial efectiva y violación de los artículos 68 y 69, de la Constitución de la República. DE BUENA FE, LEGITIMIDAD Y EXCESO DE Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: 12) En un aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente sostiene que la sentencia dictada por la alzada incurre en los vicios enunciados, al no haberse pronunciado sobre una cuestión de orden público relativa a la competencia jurisdiccional. En este caso, se trataba de determinar si la jurisdicción competente para conocer una demanda en partición de bienes relictos dejados por la señora correspondía a la Cámara Civil y Comercial o al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en razón de la conexidad con una litis sobre derechos registrados que cursa ante este último tribunal.
13) La parte recurrida no propuso defensa sobre los referidos argumentos.
14) El fallo recurrido se sustenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: En este sentido la Ley 834 en su artículo 10 expresa: La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit). Se expedirá recibo de esta entrega.
De conformidad con la instancia de fecha 22 de noviembre del año 2022 depositado por la parte impugnante como recurso de impugnación (le contredit) contra la sentencia 132-2019-SCON-00621, expediente No., 132-2019-00047, de fecha 31 de julio del año 2019 se pudo comprobar que dicho documento fue depositado en el centro de servicio presencial Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís el día 24 del mes de noviembre del año 2022, a las 12: 42 del mediodía dirigido y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: depositado en la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dirigido a la presidencia de dicha cámara a los fines de que fuera fijada la audiencia para conocer de la impugnación de la referida sentencia. Que no consta que la parte impugnante haya depositado documento o medio probatorio alguno que demuestre que se haya realizado el depósito del recurso de impugnación (le contredit) contra la sentencia de que se trata, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia. Ha sido juzgado por la jurisprudencia: La impugnación (Le contredit) es un recurso especial instituido en los artículos 8 y siguiente de la Ley 834 del 1978 para el caso en que el juez decida sobre la competencia sin estatuir respecto al fondo del asunto.
15) La corte a quo continúa motivando en sentido siguiente: Sigue juzgando la Suprema Corte de Justicia al establecer que: Las normas que rigen el procedimiento de impugnación están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la ley 834 de 1978 cuyo incumplimiento es de aplicación estricta.
El artículo 69.4 de la Constitución dominicana, al consagrar la tutela judicial efectiva, las reglas mínimas del debido proceso, el derecho a una audiencia, el principio de contradictor edad y el derecho de defensa, expresa lo siguiente: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4- “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. De lo comprobado anteriormente es preciso señalar que la parte impugnante depositó el recurso que nos ocupa por antes la secretaría de esta Corte de Apelación, cuando el legislador prevé que dicho recurso de conformidad con el artículo 10 de la Ley 834 éste debe ser depositado por ante el tribunal de primera instancia que dictó la sentencia impugnada, lo que no ocurre en este caso, por lo que, al no ser depositada en la forma y lugar que dispone la norma, procede acoger Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: el primer motivo de inadmisión, y por vía de consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de impugnación (le contredit). Al ser acogido el primer motivo de inadmisión, no procede que este tribunal se pronuncie con relación a las demás conclusiones expresas por las partes en este recurso.
16) Según se comprueba, la corte declaró la inadmisibilidad del recurso de impugnación fundamentada en que la Ley núm. 834-78, en su artículo 10, establece que el recurso de impugnación (le contredit) debe ser motivado y depositado, bajo pena de inadmisibilidad, ante la secretaría del tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de un plazo de 15 días, y acompañado del pago de los gastos correspondientes.
Al analizar el caso, constató que la parte impugnante depositó el recurso en fecha 24 de noviembre de 2022, ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en lugar de hacerlo ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia impugnada. La alzada observó que la jurisprudencia ha reiterado que el recurso de impugnación (le contredit) es de carácter especial y su procedimiento está regulado de forma estricta por los artículos 8 y siguientes de la Ley 834-78, derivando que el incumplimiento de estas formalidades conlleva su inadmisibilidad. En ese sentido concluyó que, al no haber sido interpuesta la vía recursiva ante el tribunal de primera instancia que dictó la decisión impugnada, procedía acoger el primer motivo de inadmisión que le fue planteado y declarar inadmisible el recurso, sin necesidad de analizar los demás argumentos presentados.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: 17) Conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia en cuanto a la situación invocada. En ese sentido, es inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión criticada o es ajeno a las partes que concurren en casación. Por lo tanto, cuando los medios que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia impugnada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.
18) Del examen de la sentencia recurrida y de los alegatos esbozados por la parte recurrente se advierte que los vicios de casación examinados no guardan relación con la parte deliberativa que contiene el fallo impugnado, al no ser estos planteamientos objeto de valoración por la alzada por concernir al fondo de la contestación. En el caso que nos ocupa, la corte se limitó a declarar inadmisible el recurso de impugnación o le contredit, luego de valorar que la otrora recurrente no cumplió con el régimen procesal que regula dicha vía recursiva, a partir de lo cual no es posible vincular válidamente las situaciones antes expuestas como cuestiones valorables en casación, puesto que no se trata de quejas y vicios procesales que se refieran al ámbito de la discusión jurídica Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: de la sentencia criticada, por lo que procede declararlos inadmisibles por ser inoperantes.
15) En un segundo aspecto del medio examinado, la parte recurrente sostiene que el hecho de depositar la instancia contentiva del recurso en el Centro de Servicio Presencial de San Francisco de Macorís no era motivo para declarar su inadmisibilidad, debido a que los referidos centros sustituyeron a las secretarías de los tribunales. En esas atenciones, la alzada debió examinar de oficio la cuestión de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 19 de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen la obligación de remitir el expediente a la jurisdicción competente, aun cuando la vía procesal utilizada no haya sido la correcta, y de mantener el apoderamiento del caso hasta tanto se resuelva dicha cuestión.
16) La parte correcurrida defiende el fallo indicando que la parte recurrente en su medio de casación al copiar el dispositivo de la sentencia recurrida y al establecer que el hecho de que se depositara el recurso por ante el Centro de Servicio Presencial de San Pedro de Macorís, no era motivo para declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto los centros presenciales de cada departamento sustituyen las secretarias de los tribunales. En cuanto al vicio de falta de base legal, la parte recurrente solo transcribió jurisprudencias, pero no estableció como concurre el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: vicio en la sentencia objeto de recurso.
17) La parte correcurrida y continuadores jurídicos de , sostienen que la corte a quo falló correctamente al inadmitir el recurso de impugnación, pues pretender que lo conociera de oficio, desconociendo el procedimiento, sentaría un precedente negativo para la administración de justicia.
18) La parte correcurrida sostiene que la interposición del recurso de impugnación o le contredit está sometida no solo al procedimiento establecido por la ley, sino también al formalismo procesal establecido por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la corte a quo, al declarar inadmisible el recurso de impugnación, lo hizo conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional, que como precedente la corte estaba obligada a aplicar.
19) De la sentencia impugnada y de los argumentos planteados por las partes se advierte que el punto controvertido consiste en determinar si la alzada debió declarar inadmisible el recurso de impugnación por no haber sido interpuesto ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada, tal como ocurrió; o, si por el contrario, debió obviar las formalizades legales para la interposición del recurso y conocer de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: oficio el fondo de la contestación por tratarse de un asunto de competencia, como plantea la parte recurrente.
20) Respecto a la evaluación de la competencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que todo juez o tribunal debe verificar su competencia antes de conocer un caso. En especial, la competencia de atribución debe ser cuidadosamente evaluada, ya que es de orden público, improrrogable, inderogable y no puede ser modificada.
Ignorar esta norma afecta principios fundamentales como el del juez natural y el debido proceso. La Constitución Dominicana, en su artículo 69, numerales 7 y 10, garantiza que toda persona debe ser juzgada por un tribunal competente y conforme a las formalidades legales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas2.
21) En ese contexto, es de rigor precisar que la Ley núm. 834 de 1978 consagra que la impugnación o le contredit es una vía de recurso excepcional, que como remedio procesal se encuentra abierto en contra de decisiones que exclusivamente juzguen contestación que conciernan a la competencia, litispendencia y conexidad, para lo que 2 TC/0079/14, 1 de mayo de 2014.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: aplican reglas particulares y excepcionales tanto para el ejercicio del recurso, así como para su instrucción3.
22) En ese orden, resulta pertinente subrayar que, si bien el recurso de impugnación o le contredit se circunscribe exclusivamente a cuestiones de competencia, litispendencia o conexidad —cuya valoración reviste carácter de orden público—, en el presente caso no se encontraba en controversia la competencia de atribución de la corte a quo para conocer del referido recurso. Por tanto, no era imperativo para la alzada proceder a su evaluación ni tampoco adentrarse, de oficio, en el conocimiento del fondo del asunto, como sostiene erróneamente el recurrente. Por el contrario, en virtud de las facultades que le confería el marco de atribución jurisdiccional, su deber consistía en verificar si la vía recursiva había sido ejercida conforme a los requisitos legales, a fin de garantizar el respeto de los principios del debido proceso, pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva.
23) El incumplimiento de las formalidades procesales relativas al lugar y la forma de interposición de un recurso constituye una infracción a normas de orden público, lo que conlleva su inadmisibilidad. Del análisis de la sentencia impugnada se extrae que la corte de apelación constató que el recurso de impugnación fue interpuesto ante una 3 SCJ-PS-23-0178, 28 de febrero de 2023, BJ. 1347.
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RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: secretaría distinta a la legalmente competente, lo cual representaba una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. En consecuencia, procedió a declararlo inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978.
24) La actual recurrente, otrora impugnante, ha invocado haber realizado el depósito ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Francisco de Macorís, indicado que este sustituye a la secretaria del tribunal. En ese orden, es preciso destacar que los centros de servicios presenciales fueron creados para ofrecer atención estandarizada a los usuarios, con el objetivo de facilitar el trámite oportuno de solicitudes dirigidas a los diferentes tribunales o dependencias de la sede, mediante medios electrónicos. Los servicios ofrecidos se limitan, esencialmente, a la recepción de documentos, consulta o información sobre expedientes y procesos, así como la entrega de productos autorizados por la secretaría de los tribunales. Por tanto, funcionalmente, no sustituyen a las secretarías, sino que les sirven de apoyo en la atención a los usuarios.
25) De lo anterior se desprende que los centros de servicio funcionan como unidades de trámites, siendo responsabilidad de las partes establecer de manera precisa a cuál juez o tribunal dirigen sus acciones o recursos.
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RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: 26) En este caso, dentro de los documentos depositados con motivo del recurso de casación figura la instancia contentiva del recurso de impugnación, recibida en el centro de servicio presencial, en la cual consta que el impugnante dirigió su recurso a la magistrada juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, omitiendo indicar que el depósito se realizaba vía la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Por tal razón, la instancia fue remitida a la corte mediante oficio número 540-2022-TOFI-00050/, de fecha primero (1ro.) del mes de julio del año 2022, conforme se indica en la sentencia recurrida.
27) Partiendo de la situación esbozada, se advierte de manera incontestable que la alzada, al examinar el cumplimiento de las formalidades del procedimiento, no incurrió en los vicios denunciados. En consecuencia, procede rechazar el medio examinado y, con ello, el recurso de casación.
Sobre la lealtad procesal 28) Las partes correcurridas en sus conclusiones también ha solicitado que sean declarados litigantes temerarios los recurrentes y sus abogados y, en consecuencia, sean condenados de manera solidaria al pago de una multa equivalente a 10 salarios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: mínimos del más alto para el sector privado vigente conforme lo permite el artículo 56 de la Ley 2-23.
29) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, mediante el acto indicado en otra parte de esta decisión, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
30) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.
31) Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.
32) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
33) Conforme lo expuesto precedentemente, no se verifica que la parte recurrente haya incurrido en el comportamiento descrito precedentemente, en tanto que de su ejercicio no se identifica una práctica de mala fe con el objetivo de obstaculizar el curso del proceso o de abusar de la jurisdicción en el sometimiento de su acción, tampoco se configura que su actuación traiga aparejadas las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
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RR/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0154 Exp. núm. 132-2019-ECON-00047 (2025-R0003843) Partes: , Thelma , […], y vs.
[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: 34) En virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en todo lo concerniente a las costas procesales, la corte de casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común, en ese sentido, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dispone que las costas pueden ser compensadas cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal y como ha sucedido en la especie.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 12, 16, 26, 29, 55, 92 y 95 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; los artículos 61, 68 y 69 de la Constitución; Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , Thelma , […], y , contra la sentencia núm. 449-2024-SSEN-00129, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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[…], y Materia: Recurso de impugnación o le contredit (Partición de bienes sucesorios) Decisión: RECHAZA Ponente: San Francisco de Macorís, en fecha 5 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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