Fallo
PRIMERO: DECLARA NULO el acto núm. 097/2025 instrumentado el 11 de febrero de 2025, del protocolo del curial Deuris , de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; en cuanto a , por las razones desarrolladas.
SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00532, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2024, respecto al correcurrido .
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00532, dictada por la Segunda Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2024, por las motivaciones antes expuestas.
CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. , y , abogados de la parte recurrida , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto , quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente Figuran como parte recurrida: i) , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente; y, ii) , quien no compareció por ante esta jurisdicción.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00532, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra del señor por falta de comparecer, no obstante citación legal. Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación, en contra de la sentencia civil núm. 034-2022-SCON-00742, de fecha 20 de mayo del 2022, relativa al expediente núm. 2 , dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; Tercero: Revoca los considerandos 23 y 24 de la decisión atacada, relativo a los daños morales y condenación de astreinte, en consecuencia: a) Condena a la parte recurrente principal, demandada original, señora al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor de la señora , por concepto de los daños y perjuicios sufridos por ésta ante el incumplimiento en la entrega del inmueble adquirido por la misma, más un interés judicial de un 1% de interés mensual sobre dicha suma, contados a partir de la notificación de la presente sentencia hasta su total ejecución, por los motivos antes expuestos; b) Rechaza la condenación de astreinte solicitada por la parte demandante original, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Confirma en sus demás aspectos de la sentencia apelada. Quinto: Comisiona al ministerial , de estrado de esta Sala de la Corte, para la notificación de la presente decisión”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de febrero de 2025; b) los actos de emplazamientos núms. 086/2025 y 097/2025, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: instrumentados el 6 y 11 de febrero de 2025 por el ministerial Deuris , depositados en fechas 10 y 11 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado , en fecha 19 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 216/2025, instrumentado el 20 de febrero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 21 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) , incoó una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicio en contra de Susan Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: , sustentada en el incumplimiento del contrato de promesa de venta suscrito en fecha 30 de agosto de 2019, a los fines de ejecutar la entrega del inmueble objeto de negocio; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 034-2022-SCON-00742 de fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual acogió en parte la demanda, y por vía de consecuencia ordenó la entrega de inmueble descrito como “apartamento Apto 2a, del bloque 3, dentro del residencial Soles del Parque, localizado en la avenida ecológica frente al Parque Mirador Norte, con un área de construcción de 120 metros cuadrados. Proyecto Soles de Parque”, así como el contrato definitivo de compra, y el título o constancia de propiedad a nombre de ; c) la indicada decisión fue apelada de forma principal por la demandada, pretendiendo revocación total y rechazo de la demanda y, a su vez, llamó en intervención forzosa a ; e incidentalmente por la demandante procurando la confirmación del fallo refutado, y que se condene a la recurrente principal al pago de la suma de RD$ 10,000,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios irrogados; d) la corte a quo acogió las pretensiones de la recurrida incidental, y condenó a la demandada al pago de una indemnización por la suma de RD$ 300,000.00 por concepto de los daños y perjuicios irrogados a causa del incumplimiento contractual, confirmando la decisión en los demás aspectos, al tenor de la sentencia objeto de este recurso de casación.
En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 2) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
4) En el presente recurso de casación, no depositó su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación a la contraparte; en ese sentido, debido a tal incomparecencia, esta corte de casación se encuentra en la obligación de examinar si el emplazamiento dirigido a dicha parte fue diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
5) Según consta en el expediente, el acto núm. 097/2025 instrumentado el 11 de febrero de 2025, del protocolo del ministerial Deuris , de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, quien a requerimiento de la parte recurrente notificó el presente recurso de casación, trasladándose dicho curial a la “Avenida , esquina , Centro de los Héroes esquina de esta ciudad”, lugar donde tiene su oficina principal el Procurador General de la República, indicando el oficial Público que entregó la actuación procesal a Yenni Feliz, quien dijo ser empleada, con la finalidad de notificar a , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: domiciliado y residente en la “443MILL ST, LINCOLN PARQ ML, 481402845, New York, Estados Unidos, PHONE ", figurando en el acto el visado de la , Ministerio Público.
6) En cuanto a la notificación en el extranjero, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “a aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al ”; ahora bien, tanto esta jurisdicción como el Tribunal Constitucional han sostenido el criterio de que: “la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida1. En igual sentido regula la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, que prevé en sus artículos 66 y siguientes la obligación de los funcionarios consulares de notificar los actos de alguacil a las personas radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones y dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo.
7) Es criterio constante de esta corte de casación que es nula la notificación hecha a la persona domiciliada en el extranjero, conforme al párrafo 8 del art. 69 del Código de Procedimiento Civil, si no hay constancia de que el fiscal ha cumplido con la 1 Tribunal Constitucional, TC⁄ 0420 ⁄ 15, 29 octubre 2015; TC⁄ 0296 ⁄ 18, 31 agosto 2018; SCJ 1ra. Sala núm. 2225, 11 diciembre 2020.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: obligación de remitir copia de dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores; por lo que se trata de una condición indispensable para determinar la validez del acto, pues su propósito es poner a la parte notificada en condiciones de ejercer su derecho de defensa en relación al recurso que se interpone en su contra.
8) Del estudio de las piezas depositadas en el expediente, entre ellas, el acto de emplazamiento se advierte que, a pesar del traslado realizado por el ministerial actuante ante la Procuraduría General de la República, entidad jurídica que representa al Ministerio Publico ante la corte de casación, no existe constancia de la notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República (MIREX), así como tampoco de que la notificación haya sido cursada a través del Consulado de la República Dominicana en los diversos lugares ni que haya llegado a las manos del destinatario , a fin de que este pudiera constituir abogado y producir su memorial de defensa.
9) En vista de lo antes expuesto, se evidencia que no existe emplazamiento regular respecto de dicha parte. Esto implica que se trata de un acto procesal afectado de vicios, en el orden procesal, particularmente las reglas que conciernen a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en lo relativo a que toda persona antes de ser juzgada debe ser legalmente citada, en aras de salvaguardar su derecho de defensa.
10) El incumplimiento de las formalidades previstas en la ley para las notificaciones de los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 70 del Código Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Procedimiento Civil, la cual, en virtud del artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, solo deberá ser pronunciada en caso de verificarse la existencia de un agravio resultante de dicho incumplimiento.
11) En consecuencia, se impone pronunciar la nulidad del referido acto núm. 097/2025, antes descrito, en virtud de que la situación procesal descrita deviene en una vulneración que le impidió al correcurrido producir memorial de defensa con constitución de abogado, por tanto, se trata de una actuación procesal que carece de eficacia y configura un agravio que afecta el derecho a la defensa, según el artículo 88 de la Ley núm. 2-23.
Sobre la caducidad parcial del recurso 12) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19, o cuando se verifica irregularidad en ellas.
13) Al determinarse la nulidad del acto de emplazamiento respecto a , por las razones antes expuestas, se verifica que la parte recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, razón por la cual procede declarar la caducidad del presente recurso en cuanto a este, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
En cuanto a la indivisibilidad 14) De acuerdo con lo juzgado por esta corte de casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. Sin embargo, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia de esta sala, queda caracterizada por su propia naturaleza cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, en tanto que procuran ser beneficiadas con una decisión y actúan conjuntamente en un proceso2.
2 SCJ 1ra. Sala núm. 38, 12 marzo 2014, BJ 1240; 127, 29 enero 2020. BJ 1310 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 13) En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, establece: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen en la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
14) De esto se colige que, cuando existe causa común con respecto al objeto del litigio y el recurrente emplaza, pero no a todos, el recurso puede ser declarado admisible con respecto a todos, aunque alguna de las partes no haya sido válidamente encausada. En el recurso que nos ocupa, se advierte que no figuró como parte ante el tribunal de primer grado, siendo su participación por primera vez en grado de apelación, al haber sido llamado en intervención forzosa por la actual recurrente, la cual fue declarada inadmisible por violación al doble grado de jurisdicción, por tanto, la acción emprendida por no deviene en inadmisible por indivisible al no causarle perjuicio alguno a la parte que no fue debidamente emplazada ante esta corte de casación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2-23.
Incidentes 15) Con prelación al examen de los medios de casación propuesto por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede ponderar las pretensiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: incidentales de la parte recurrida en su memorial de defensa, las cuales conviene decidir en primer orden, ya que, en caso de ser acogidas, tendrían por efecto impedir el conocimiento del fondo del recurso objeto de apoderamiento.
16) En ese sentido, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, preliminarmente que se declara inadmisible el presente recurso de casación, sobre los argumentos siguientes: i) por estar dirigido en contra de una sentencia que no supera la cuantía de los 50 salarios mínimos más alto del sector privado de acuerdo con el artículo 11 numeral 2) de la Ley núm. 2-23; y ii) por falta de interés casacional al tenor del artículo 10 inciso a), b) y c) de la antedicha ley.
17) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023.
18) Respecto del pedimento incidental indicado en el apartado i), el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, dispone lo siguiente: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios”.
19) En el caso que nos ocupa, se advierte de la sentencia impugnada que el objeto principal que motivó el litigio versó sobre el cumplimiento de un contrato de promesa venta, y la suma reconocida fue requerida de manera accesoria como reparación de daños y perjuicios, por lo que no ha lugar a retener inadmisibilidad por la cuantía. En esas atenciones, procede desestimar la pretensión incidental objeto de examen, valiendo deliberación dispositiva.
Medios de casación 20) En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: inobservancia a la aplicación de la ley en lo relativo a la calidad del comprador, simulación en la calidad del comprador, falta de calidad de la parte recurrida, demanda en intervención forzosa, variación del precio de venta fruto a la alzada de los materiales producido por la emergencia sanitaria del Covid-19; segundo: inobservancia a las obligaciones pactadas principalmente la falta de pago por parte del comprador; tercero: inobservancia a la Ley núm. 155-17 sobre Lavado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Activos de la República Dominicana; cuarto: violación al debido proceso y tutela legal efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana.
Sobre el interés casacional 21) Como se ha indicado en otro apartado, la parte recurrida en su memorial de defensa ha promovido un segundo pedimento enunciado en el inciso ii) del párrafo 16, tendente a que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés casacional al tenor del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
22) Con relación al medio de inadmisión que se analiza, la parte recurrente no formuló defensa mediante un escrito justificativo de conclusiones de acuerdo con el artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
23) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
24) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
25) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.
26) La postura en cuestión fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025. Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
27) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso 3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .
1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
28) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
29) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
30) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 31) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
32) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.
33) Conforme lo expuesto se retiene que la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
34) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
35) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.
8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 36) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
37) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
11 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 38) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
39) La postura enunciada responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 40) En el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23.
41) Por otro lado, en la exposición de su cuarto medio la parte recurrente denuncia violación al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, sustentado en que, la corte a quo dejó en estado de indefensión a la parte recurrente al reconocer un precio de venta que no ha sido pagado, lo que derivó en la entrega de un apartamento bajo la premisa de un incumpliendo contractual.
42) En ese sentido, es oportuno acortar que la alegada violación al derecho de defensa no se vincula a la citación de la recurrente ante los jueces de fondo, sino a aspectos sustantivos de la decisión. En consecuencia, no constituye un supuesto que configure interés casacional presunto.
43) En consonancia con la situación esbozada, la mera invocación de una supuesta violación a derechos de índole constitucional y, en particular, a aspecto del debido proceso, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible no resulta suficiente a los fines de que se configure un interés casacional presunto, toda vez que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
44) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la lealtad procesal 45) La parte recurrida en el cuerpo argumentativo de su memorial de defensa formula una pretensión tendente a que se condene conjuntamente y de forma solidaria a la parte recurrente y su abogado, al pago de una multa de treinta (30) salarios mínimos del más alto para el sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en razón de que el recurso constituye una acción abusiva, temeraria, y de mala fe.
46) La recurrente no formuló defensa respecto del antedicho pedimento, no obstante haberle sido notificado el memorial de defensa, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 47) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.
48) Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.
49) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.
50) Conforme lo expuesto precedentemente, aunque el recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, en modo alguno tal comportamiento permite derivar las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.
51) Finalmente, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones conforme lo dispone el artículo 54, párrafo según la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA NULO el acto núm. 097/2025 instrumentado el 11 de febrero de 2025, del protocolo del curial Deuris , de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; en cuanto a , por las razones desarrolladas.
SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00532, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2024, respecto al correcurrido .
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00532, dictada por la Segunda Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0453 Exp. núm. 2 (2025-R0108648) (2025-R0158467) Partes: vs. y Materia: Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios Decisión: NULO/ CADUCO/ INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de septiembre de 2024, por las motivaciones antes expuestas.
CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. , y , abogados de la parte recurrida , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.