Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y Tou , ., contra la ordenanza civil núm. 2023-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 27 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente:
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano , quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y Tou , ., quienes tienen como abogado al Dr. Erick J Hernández-Machado Santana, cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogado a los Lcdos. y , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la ordenanza civil núm. 2023-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 27 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: PRIMERO: ratifica el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por las razones que constan, rechaza el recurso y en consecuencia confirma la ordenanza civil núm.540-2017-SORD-00038 de fecha 27 de septiembre del año 2017, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. SEGUNDO: condena a los recurrentes al pago de las costas en distracción y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 13 de mayo de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 640/2024, instrumentado en fecha 17 de mayo de 2024, por el ministerial Chanel Aneudy , depositado en fecha 21 de mayo de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 3 de junio de 2024; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 179/2024, instrumentado en fecha 5 de junio de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 7 de junio de 2024; y e) el escrito de contestación al memorial de defensa, depositado en fecha 6 de junio de 2024.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y Tou , . y como parte recurrida . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) incoó una demanda en referimiento contra y Tou , ., tendente a la designación de un experto para la elaboración de un informe sobre las gestiones y operaciones financieras de la indicada compañía demandada; b) la citada demanda fue acogida mediante la ordenanza civil núm. 540- 2017-SORD-00038, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná en fecha 27 de septiembre de 2017; c) los demandados interpusieron un recurso de apelación y en ocasión de este fueron dictadas dos decisiones por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís: i) la sentencia incidental núm. 449- 2018-SINC-00041, de fecha 28 de diciembre de 2018, que rechazó una excepción de incompetencia, confirmó parcialmente la ordenanza apelada en cuanto a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: procedencia de la demanda y a su vez, ordenó la reapertura de los debates con la finalidad de que fuesen depositados los curriculum vitae de los peritos; y ii) la sentencia núm. 449-2020-SSEN-00002, de fecha 3 de enero de 2020, que designó como experto a , comisionó al Juzgado de Paz correspondiente para juramentar al indicado experto y otorgó un plazo de 60 días a fin de que fuera rendido el informe; d) los demandados interpusieron un recurso de casación contra ambas sentencias descritas en el literal anterior, en el marco del cual esta Primera Sala mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-1906, de fecha 29 de junio de 2022, casó las indicadas sentencias y envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; e) como consecuencia del referido envío, la corte a quo ratificó el rechazo de la excepción de incompetencia, rechazó el recurso de apelación y confirmó la ordenanza de primer grado; fallo que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa.
Sobre la competencia 2) Tratándose de un segundo recurso de casación, es preciso que se examine preliminarmente la competencia de esta Sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia. En ese tenor, el artículo 6, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; y las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: Salas Reunidas conocen de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos.
3) Asimismo, el artículo 75 de la citada ley establece que: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
4) Del análisis de la sentencia núm. SCJ-PS-22-1906, se advierte que la primera casación se produjo exclusivamente a causa de que la corte de apelación originariamente apoderada ordenó la reapertura de los debates luego de haber decidido la demanda en referimiento, creando un estado de indefinición jurídica. En cambio, en el actual recurso de casación no se advierte que se cuestione el mismo punto de derecho ya juzgado o que se expongan puntos mixtos, sino que se plantean puntos de derecho distintos, relativos a la competencia del juez de los referimientos, la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: aplicación de la Ley núm. 141-15 sobre Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, la omisión de estatuir, entre otros. En consecuencia, corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia conocer, retener y ponderar el recurso de casación que nos ocupa.
Sobre la solicitud de defecto contenida en la solicitud núm. 2024-R0266097 5) Mediante instancia depositada en la secretaría de esta Primera Sala, en fecha 4 de junio de 2024, la parte recurrente solicitó que se pronuncie el defecto contra la parte recurrida, señalando que “a falta de depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida CATHERINE GENOVESE en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el Memorial de Defensa que se hubiere depositado”.
6) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en su artículo 21, prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 7) En el caso de que no se depositare memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
8) En este caso, consta tanto el memorial de defensa depositado en fecha 3 de junio de 2024, como el acto de su notificación núm. 179/2024, instrumentado en fecha 5 de junio de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 7 de junio de 2024; verificándose así el cumplimiento de formalidades previstas en el artículo 21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: de la Ley núm. 2-23, por lo que no se configura la situación de defecto alegada y, en consecuencia, debe ser rechazado el pedimento formulado, valiendo dispositivo.
Medios de casación 9) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: violación de los artículos 2, 5, 9, 22, 23, 78 y 209 de la Ley núm. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes; error grosero asimilable al dolo; exceso de poder; violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y segundo: omisión de estatuir; violación sobre la provisionalidad en los referimientos; violación a la contestación seria; desconocimiento de los artículos 101 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio 1978; falta de base legal; violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso Sobre el interés casacional 10) La parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional. En cambio, la parte recurrente solicita el rechazo del referido pedimento, sustentada en que interés casacional no se limita a la existencia de jurisprudencia contradictoria, sino que también se configura cuando existe ausencia de doctrina jurisprudencial, lo cual ocurre en el presente caso, al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: plantearse un problema jurídico no resuelto relativo a las atribuciones del juez de los referimientos y su interacción con la jurisdicción de reestructuración.
11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: 13) En la especie, se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo del asunto, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión objeto de examen, valiendo esta consideración decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
Sobre el fondo del recurso 14) En el primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a quo incurrió en los vicios antes indicados al rechazar la excepción de incompetencia de atribución y desconocer el carácter exclusivo y de orden público de la jurisdicción especializada creada por la Ley núm. 141-15, aplicable a las acciones judiciales vinculadas al deudor y su patrimonio, incluso a las medidas urgentes. Agrega que, pese a que la demandante ostenta la condición de comerciante-accionista y formuló pretensiones propias de los supuestos de reestructuración previstos en el artículo 29 de la indicada ley, la alzada erróneamente atribuyó competencia al juez ordinario de los referimientos, vulnerando así el principio del juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al sustraer el litigio de la jurisdicción legalmente competente, desconociendo la aplicación al caso de la indicada ley 141-15.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: 15) La parte recurrida defiende la ordenanza impugnada, sustentada en que no existe violación de la Ley núm. 141-15 ni incompetencia del juez de los referimientos, ya que la demanda se fundamentó correctamente en el artículo 132 de la Ley núm. 479-08, que permite a los socios solicitar en referimiento la designación de expertos para obtener información financiera ante la inercia del gerente. Afirma que la Ley núm. 141-15 es inaplicable, porque la exponente no es acreedora, la sociedad no está en insolvencia y el conflicto es estrictamente societario.
16) Del análisis de la decisión impugnada se desprende que la corte a quo desestimó la excepción de incompetencia planteada por los actuales recurrentes, a atención a los motivos siguientes: 3- Que, es obligación del juez en virtud del principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento jurídico fallar todos los puntos controvertidos de la instancia, y estando esta corte apoderada del presente recurso de apelación así como de los incidentes presentados en el conocimiento del mismo, procede que sean solucionadas las cuestiones previas, tomando en cuenta el carácter de cada una, habiendo lugar a conocer inicialmente la excepción de incompetencia de atribución de la jurisdicción ordinaria de referimiento planteada por la parte recurrente, bajo el criterio de que el tribunal expresamente designado por la Ley núm. 141 15 de reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, y el acta No. 44/2016 del Consejo del Poder Judicial, del 7 de diciembre de 2016, que habilita los Tribunales de Reestructuración, lo es el Tribunal Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros. 4- Que, esta corte ante tal pedimento de incompetencia, entiende el tribunal creado con la Ley núm. 141-15 de reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, fue instituido con el objetivo de establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para la protección efectiva y una preservación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: eficiente de los derechos de los acreedores frente a la insolvencia o deficiencia económica de sus deudores; sin embargo, del estudio de la ley entendemos que no guarda ningún vínculo con la institución de la jurisdicción del juez de los referimientos, por ello el legislador no lo concibió en la indicada ley, por lo que ante la ausencia de la jurisdicción del juez de los referimientos en ese tribunal especial corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer en materia de referimiento, al no poseer la aptitud actual del juez de los referimientos, siendo esto así, esta corte rechaza la excepción de incompetencia planteada.
17) Es preciso señalar que esta corte de casación ha mantenido la postura jurisprudencial pacífica de que, a todo tribunal, como cuestión imperativa, se le impone examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto, sin importar el orden en que haya sido planteada por su naturaleza de orden público2.
18) En ese orden, de la lectura combinada de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley núm. 141-15 se desprende que la jurisdicción de Reestructuración y Liquidación fue concebida como una jurisdicción especial, a la cual el legislador atribuyó el conocimiento de los procesos de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes, así como de las acciones judiciales y extrajudiciales vinculadas al deudor y a su patrimonio, siempre que dichas acciones se inscriban en el marco de un proceso de reestructuración o liquidación formalmente iniciado conforme a la referida 2 SCJ, 1.ª Sala, núm. 134, 27 de octubre de 2021, B. J. 1331.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: ley, concentrando de esta forma en un solo órgano jurisdiccional el control del proceso y de los efectos patrimoniales derivados del mismo.
19) Por otra parte, del contenido del artículo 132 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, se desprende que el legislador reconoce a los socios que representen al menos la vigésima parte (1/20) del capital social la facultad de acudir al juez de los referimientos para solicitar, previa citación del gerente, la designación de uno o varios expertos con el fin de examinar y rendir informe sobre determinadas gestiones u operaciones sociales.
20) Asimismo, esta corte de casación ha juzgado de manera constante que, virtud del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el juez de los referimientos es competente para ordenar las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia, siempre que las mismas en su contexto procesal no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo.
21) En este caso, del examen de las actuaciones del proceso y de la ordenanza impugnada no se advierte que la parte demandante procure la reestructuración o liquidación de la entidad Tou , ., ni que haya actuado en calidad de acreedora con miras a la preservación de los bienes de la entidad. Por el contrario, se constata que se trata de una demanda en designación de un experto para rendir un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: informe sobre las gestiones y operaciones financieras de la indicada sociedad, incoada por la demandante en su condición de socia de la empresa.
22) En tales condiciones, no resulta aplicable al presente litigio el régimen especial previsto por la Ley núm. 141-15, por no encontrarse formalmente abierto un proceso de reestructuración o liquidación que justifique la competencia exclusiva de dicha jurisdicción. En consecuencia, al decidir la corte a quo que el juez de los referimientos ordinario era competente para conocer de la referida demanda, esta no desconoció ni inaplicó la Ley núm. 141-15, sino que realizó una correcta subsunción jurídica de los hechos a las disposiciones contenidas en los artículos 132 de la Ley núm. 479-08 y 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; por lo que el primer medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.
23) En el segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene que la corte a quo incurrió en omisión de estatuir y falta de base legal al confirmar la ordenanza de primer grado que desbordó el carácter esencialmente provisional de dicha jurisdicción, pese a la existencia manifiesta de una contestación seria, derivada de que la asamblea general ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2016 no fue impugnada en nulidad y mediante esta se aprobaron los estados financieros del ejercicio 2015 y se otorgó descargo total a la gerencia. Añade que, al omitir pronunciarse sobre el efecto jurídico de tales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: resoluciones societarias y permitir, sin acción principal, la adopción de medidas con efectos definitivos, la corte vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
24) La parte recurrida rechaza los indicados alegatos, indicando que el juez de los referimientos no decidió el fondo, sino que adoptó una medida provisional para vencer la inercia del gerente y permitir a la socia acceder a la información contable y financiera solicitada. Indica que la supuesta existencia de informes o decisiones societarias no fue probada y no exonera la obligación legal de rendir cuentas.
25) En relación con el medio examinado, se advierte que la corte a quo motivó lo siguiente: 8- Que, del estudio de los medios probatorios como lo constituye el acto de alguacil no.
0037 2016 de fecha 8 de febrero del 2016, contentivo de intimacion (sic) a entrega de documentos e informaciones societaria y advertencias, en referencia a la Sociedad Tou , S.R.L.; Base Legal: Ley No. 479-08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley No. 31-11.
Intimación mediante la cual se le indicaba a la sociedad que rindiera cuenta a través de sus órganos de dirección sobre los derechos que la recurrida dice tener accionista de dicha sociedad. 9- Que, frente a una intimación a la sociedad, como en la especie, no está depositado en el expediente que esta sociedad haya realizado los informes solicitados por la accionista, no solo en su condición de socia sino además por que personalmente ha estado imposibilitada de obtener la información financiera de la sociedad, así como también la obligaciones formales ante la DGII para poder hacer las declaraciones personales de sus negocios, esta imposibilidad material y la inercia de la compañía constituye una violación formal a cargo del gerente de la misma, por lo que se hace necesario que esta corte en el conocimiento de la solicitud por vía del referimiento del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: nombramiento de un perito experto a los fines de que mediante su intervención venza la inercia en obtener las informaciones societarias y fiscales que se solicitan, rechaza el recurso y en consecuencia confirma la sentencia del primer grado la cual acogió la demanda y nombró un perito experto. 10- Que, conforme con lo que establece el artículo 109 de la ley 834, el juez de los referimientos tiene la facultad de ordenar, en los casos de urgencia, las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. La contestación seria solo constituye un obstáculo a los poderes del juez de los referimientos si la medida solicitada implica resolver una cuestión de fondo para justificarla. SCJ, 1ra. Sala 31 de julio del 2019, núm.53, .1304, pp. 521- 533; 19 de marzo del 2014, núm. 51, BJ1240, pp. 542-554, que no es el caso de la especie.
11- Que, el juez de los referimientos es un juez de la urgencia, de lo evidente, de lo incontestable, por lo tanto, no puede decidir cuestiones que tengan que ver con la contestación seria de la que este apoderado el juez de fondo. SCJ, 1ra. Sala, 24 de julio de 2020, núm.274, BJ.1316, pp.2231-2238. 12- Que, el juez de los referimientos es el juez de la provisionalidad, de modo que no puede dar solución a una controversia de fondo. SCJ, 1ra. Sala, 24 de julio de 2020, núm.274. BJ. 1316, pp.2231-2238. 13- Que, con relación a los demás agravios invocados, este órgano jurisdiccional de alzada examinando los hechos y la decisión recurrida, entiende que estos han sido fijados correctamente y que se le ha aplicado el derecho como corresponde, dando la jueza de primer grado motivos valederos para decidir como lo hizo, sin que la recurrente demostrara lo contrario, careciendo de medios probatorios sus alegatos que como agravios invoca, lo que conlleva al rechazo del recurso y la confirmación de la ordenanza impugnada.
26) Ha sido juzgado que se configura el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces de fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes3. Asimismo, que la falta de base legal como vulneración procesal tiene lugar cuando los motivos que sustentan la decisión 3 SCJ, 1.ª Sala, núm. 703-2, 25 de septiembre de 2019, B. J. 1306.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: impugnada no permiten retener la correcta aplicación de la ley, ya que este vicio es el producto de una exposición incompleta de un hecho decisivo4.
27) Para el asunto que aquí se dirime, es preciso ratificar que el artículo 132 de la Ley núm. 479-08 establece que uno o más socios que representen por lo menos la vigésima parte (l/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar en referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones u operaciones5.
28) Ha sido juzgado que, conforme a este texto, la figura del veedor judicial es preventiva y la urgencia no requiere ser probada, sino que el juez de los referimientos debe verificar la utilidad de la medida, lo que se infiere del párrafo 1 del indicado artículo 132 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada que establece lo siguiente: “si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal determinará el alcance de la gestión y los poderes del o los expertos”6.
4 SCJ, 1.ª Sala, núm. 0023, 12 marzo 2014, B. J. 1240.
5 SCJ, 1.ª Sala, núm. 136, 20 de octubre de 2020, B. J. 1319.
6 Ibid.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: 29) En ese sentido, lo que el juez de los referimientos debe tomar en cuenta es que las funciones asignadas al veedor no limiten las facultades de los órganos de la sociedad, ni perjudiquen su accionar, ya que estas funciones deben limitarse a recabar información y transmitirla al juez a favor de la parte que lo solicita7.
30) Por igual, ha sido criterio de esta Primera Sala que no existe impedimento alguno para que el socio que reúna las condiciones haga valer las prerrogativas que le otorga la ley y solicite la designación de un perito imparcial vía el juez de los referimientos tal y como lo consagra el artículo 132 de la reiteradamente mencionada Ley núm. 479-088; además dicho funcionario debe limitarse a recabar información y transmitirla al juez a favor de la parte que lo solicita9.
31) En efecto, la designación de un experto al amparo del artículo 132 de la Ley núm. 479-08 constituye una medida de naturaleza esencialmente preventiva y conservatoria, cuya procedencia no se encuentra supeditada a la inexistencia de controversias sobre el fondo ni condicionada a la promoción de una acción principal. En ese orden, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la alegada aprobación de los estados financieros y el otorgamiento de descargo a la gerencia mediante una asamblea general ordinaria no privan al socio del derecho a requerir informaciones societarias ni impiden 7 Ibid.
8 SCJ, 1.ª Sala, núm. 136, 28 octubre 2020. . 1319 9 Ibid Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: al juez de los referimientos adoptar una medida destinada exclusivamente a recabar y verificar datos contables y financieros, máxime cuando se constata la inercia del órgano de administración en suministrarlos. Asimismo, la medida dispuesta por la corte a quo no comporta efectos definitivos ni implica un juicio anticipado sobre la regularidad de las gestiones sociales o la validez de las resoluciones asamblearias, sino que se circunscribe, de manera expresa y delimitada, a la obtención de informaciones, sin sustituir una eventual acción de fondo ni afectar las atribuciones de los órganos societarios.
32) En el caso concreto, según se desprende de la decisión impugnada, la alzada destacó que, mediante el acto de alguacil núm. 0037-2016 de fecha 8 de febrero de 2016, la parte demandante, en su condición de accionista, notificó a la sociedad Tou , ., una intimación a entrega de documentos e informaciones societarias, con las advertencias legales correspondientes, sin que dicha intimación fuera atendida mediante alguna respuesta que justifique la negativa. Frente a esta omisión, la corte entendió que se evidencia una violación a los deberes de administración que justifica la decisión del juez de primer grado de designar un experto, con la utilidad de que sean satisfechos los indicados requerimientos, para lo cual delimitó de manera expresa y precisa el alcance de las atribuciones del perito designado, circunscritas a rendir un informe sobre las gestiones y operaciones financieras de la sociedad, comprendiendo los estados de cuentas bancarias, los estados financieros, los asientos contables y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: registros sociales, la gestión anual del gerente, los pagos de impuestos, arbitrios y sanciones administrativas, la situación financiera y del control interno de la sociedad y el estado operativo, financiero y administrativo del negocio Aparta-Hotel Niza.
33) En consecuencia, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, se evidencia que la corte a quo verificó los requisitos esenciales para la procedencia de la demanda al comprobar —aun cuando ello no resulta estrictamente exigible en supuestos como el de la especie, conforme se ha señalado en otro apartado—, la existencia de una situación de urgencia generada por la inercia del gerente de la sociedad Tou , ., en suministrar informaciones societarias esenciales, así como la calidad de la demandante en su condición de accionista de la entidad y la utilidad y delimitación de la medida.
34) En tal virtud, las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a quo hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en el medio de casación propuesto, por lo que procede su desestimación y con ello rechazar el presente recurso por no quedar nada más por juzgar.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre el pedimento de confirmación del fallo impugnado 35) A propósito del pedimento de la parte recurrida en su memorial de defensa de que se confirme la ordenanza impugnada, esta Primera Sala, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, tiene a bien aclarar que la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley; de donde se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no se examinan los hechos, esto es, que el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, sino más bien de un proceso seguido contra la decisión misma, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si la sentencia que le ha sido diferida ha sido dictada de conformidad con la ley y la Constitución; en caso de no serlo, la solución procesal correspondiente sería casarla, en el escenario contrario, sería, tan solo, rechazar el recurso de casación.
36) Procede compensar el pago de las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023; los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, del 21 de julio de 2022; artículos 22, 23 y 24 de la Ley núm. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 7 de agosto de 2015; 132 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08, del 11 de diciembre de 2008; 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; y 131 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y Tou , ., contra la ordenanza civil núm. 2023-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 27 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0343 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00021 (2024-R0221488 y 2024-R0266097) Partes: y Tou , . vs.
Materia: Referimiento en designación de un experto para presentar informe de gestiones y operaciones financieras Decisión: RECHAZA Ponente: Firmado: Justiniano , […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.