Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Sóstenes , contra la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00129, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0276 NUC: 2 (2025-R0885209) Partes: Sóstenes vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Sóstenes ; quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado a los Dres. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00129, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: de julio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el se , mediante el acto número 731/2025, de fecha 18 del mes de junio del año 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en contra de la ordenanza número 504-2025-SORD-0823, de fecha 02 del mes de mayo del año 2025, relativa al expediente número 2 , dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitida a favor del señor , en consecuencia, confirma la misma los motivos expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, se , al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 931/2025, instrumentado el 25 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 26 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de agosto de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 338/2025, instrumentado el 28 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 29 de agosto de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente Sóstenes y como recurrido . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en referimiento sobre levantamiento de embargo retentivo contra Sóstenes , sustentada en que el título utilizado para trabar la medida no reunía las condiciones de la ley; b) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 504-2025-SORD-0823, de fecha 2 de mayo de 2025, mediante la cual ordenó el levantamiento del embargo retentivo realizado mediante el acto número 241/2025, de fecha 26 de febrero del año 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: Distrito Nacional. Como consecuencia, se dispuso la entrega de los valores retenidos por el tercero embargado a la parte embargada. Igualmente, se declaró litigante temerario al Lcdo. Sóstenes , a quien se le condenó al pago de una multa de RD$1,000.00; c) la parte demandada recurrió en apelación la indicada decisión y la corte a quo dictó la ordenanza que constituye el objeto de este recurso, mediante la cual se rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión de primer grado.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio de casación: único: violación a la ley, bajo la modalidad de: a) desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; b) exceso de poder; c) cuestión constitucional (violación a los arts. 62 y 69 de la Constitución dominicana).
Sobre las pretensiones relativas al interés casacional 3) La parte recurrida en su memorial de defensa solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de interés casacional, conforme las disposiciones del art. 10.3 de la Ley 2-23.
4) La parte recurrente no contestó dicha pretensión incidental a pesar de habérsele Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: notificado el memorial de defensa que la contiene, al tenor del acto núm. 338/2025, de fecha 28 de agosto de 2025, antes descrito.
5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
6) En el contexto que nos ocupa se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocerlo en cuanto al fondo, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo. Por tales motivos, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, valiendo esto dispositivo.
En cuanto al fondo 7) En el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos, exceso de poder y violación a su derecho Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: de defensa y al trabajo -constitucionalmente protegidos-. Como respaldo de las infracciones denunciadas, argumenta que se declaró de manera tajante y definitiva la invalidez de las cartas de contratación mediante las cuales el recurrido contrató los servicios legales del recurrente, sin evaluar los requisitos esenciales para la validez de los contratos, los cuales se encuentran establecidos en el art. 1108 del Código Civil dominicano. Asimismo, sostiene que la corte determinó erróneamente que el examen de las cartas de contratación le corresponde al juez de fondo.
8) Adicionalmente, la parte recurrente expresa que la corte, de manera antojadiza, omitió valorar la documentación relativa a la ejecución del servicio legal prestado, a saber, la denuncia, contradenuncia, demanda en ejecución de contrato, cobro de sumas de dinero, daños y perjuicios y validez de embargo retentivo, contenidas en el acto núm. 241/2025. Tampoco advirtió la constitución de abogado realizada por el actual recurrente mediante el acto núm. 90/2025, de fecha 26 de marzo de 2025 y el avenir correspondiente efectuado a través del acto núm. 329/2025 de fecha 26 de marzo de 2025, lo que evidencia que la alzada se apartó de su deber de imparcialidad, limitándose, en cambio, a un examen aislado y descontextualizado de las cartas de contratación. Precisa que no se verificó si la parte recurrida –embargada- cumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales acordados.
9) Por último, indica la parte recurrente que, como consecuencia de la aplicación sesgada y la omisión de valorar los elementos de prueba aportados al proceso con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: objetividad, razonabilidad e imparcialidad, la alzada violentó el debido proceso contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana, así como el derecho fundamental al trabajo que le asiste al recurrente.
10) En defensa de la decisión impugnada la parte recurrida sostiene, en síntesis, que la corte a quo tomó en cuenta toda la documentación aportada por las partes instanciadas y les otorgó el valor correspondiente, indicando en la página 11, párrafo segundo de su fallo, que observó todos los documentos. Igualmente, indica que la documentación en la que se fundamentó el embargo retentivo no contiene un crédito cierto, líquido y exigible.
11) Para rechazar el recurso de apelación y conformar la decisión de primer grado, la alzada ofreció los siguientes motivos: 16. En este contexto, resulta pertinente señalar que, aunque las cartas de contratación pueden ser consideradas como títulos bajo firma privada, las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil para ser reconocidas como instrumentos válidos que permitan trabar medidas como el embargo retentivo o cualquier otra acción que exija la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Esto se debe a que dichos documentos, en su contenido y forma, no permiten acreditar de manera inequívoca la relación jurídica de acreedor-deudor entre las partes involucradas, la cual constituye un elemento esencial para la procedencia de este tipo de medidas (...) 17. En efecto, las cartas de contratación se configuran como contratos o acuerdos bilaterales, en virtud de los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas que generan derechos y deberes mutuos. Sin embargo, la naturaleza de estos acuerdos implica que su cumplimiento o incumplimiento no puede ser determinado de manera automática o unilateral, sino que requiere de un análisis detallado y exhaustivo por parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: del juez de fondo. Este análisis debe estar orientado a verificar la existencia de los elementos esenciales del contrato, tales como el consentimiento, objeto y la causa, así como a determinar si las obligaciones pactadas han sido cumplidas o, en su defecto, si se ha incurrido en algún tipo de incumplimiento que genere responsabilidad contractual.
12) En virtud del objeto de la demanda es preciso indicar que la parte final del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos”.
13) En el caso que nos ocupa, según se desprende del fallo impugnado, la corte a quo, en consonancia con el tribunal de primer grado, consideró que las cartas de contratación suscritas entre las partes, si bien constituyen actos bajo firma privada, no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, por cuanto dichos documentos no acreditan de manera suficiente la existencia de una relación acreedor–deudor a favor de los actores, elemento indispensable para conferir validez al título invocado a los fines de la adopción de medidas conservatorias.
14) Asimismo, la alzada precisó que el título de que se trata reviste la naturaleza de un contrato bilateral, del cual derivan obligaciones recíprocas para ambas partes, cuyo eventual incumplimiento exige un examen profundo que corresponde al juez del fondo.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: En consecuencia, concluyó que el levantamiento del embargo retentivo ordenado por el juez de los referimientos de primer grado resultaba correcto y conforme a derecho.
15) El punto controvertido consiste en determinar si la alzada incurrió o no en desnaturalización de los hechos al concluir que las cartas de contratación no acreditaban la existencia de una relación acreedor–deudor que permitiera sustentar un embargo retentivo.
16) Sobre el particular, esta corte de casación ha sostenido que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la sentencia impugnada es necesario que se verifique que al decidir en la forma que lo hizo, la alzada haya alterado la sucesión de los hechos probados por las partes o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal influyen en la decisión adoptada para la solución del litigio.
17) En la especie, según se advierte de la decisión criticada, en virtud del acto núm. 241/2025, de fecha 26 del mes de febrero del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el hoy recurrente, Sóstenes , procedió a trabar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: embargo retentivo en perjuicio del actual recurrido , en virtud de las cartas de acuerdo suscritas entre estos en fecha 6 de junio y 13 de noviembre de 2023, por servicios legales.
18) A tal fin, el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”. A seguidas, el artículo 559 establece: “Todo acto de embargo retentivo u oposición, hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique (…)”.
19) Desde la perspectiva del régimen jurídico aplicable, el embargo retentivo, en su carácter de medida conservatoria, exige para ser válidamente practicado la existencia de un acto auténtico o bajo firma privada que contenga un crédito cierto y líquido. A falta de tales presupuestos, resulta imperativo solicitar la correspondiente autorización judicial ante el juez de primera instancia competente, ya sea el del domicilio del deudor, el del lugar donde se encuentren situados los bienes objeto del embargo, el del domicilio del tercero embargado, o incluso el del domicilio de elección, en los términos admitidos por el derecho sustantivo. Tal exigencia se desprende de la interpretación sistemática y combinada de los artículos 48, 557, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 111 del Código Civil.
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MCM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0276 NUC: 2 (2025-R0885209) Partes: Sóstenes vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 20) Esta Primera Sala, como corte de casación, es de criterio de que cuando un letrado no cuente con un aval crediticio eficaz para el cobro de sus honorarios, es decir, cuando se encuentre en tenencia de un simple contrato de cuota litis o de cartas de contratación suscritas en ocasión de sus servicios profesionales, debe agotar los procedimientos establecidos en la Ley núm. 302 de 1964, dado que dicha norma establece requisitos y fórmulas especiales para tales fines, puesto que, en principio, el auto de liquidación de estado de gastos y honorarios es lo que podría constituir un título capaz de sustentar una medida conservatoria en su etapa de validez en aras de perseguir su ejecución.
21) En ese sentido, la alzada, al establecer que las cartas de contratación que sirvieron de fundamento a la medida, aun cuando se configuran como contratos o acuerdos bilaterales de los cuales emanan obligaciones recíprocas generadoras de derechos y deberes para las partes, no satisfacen los requisitos necesarios para ser consideradas instrumentos idóneos que permitan la traba de un embargo retentivo —o de cualquier otra medida que requiera la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible—, actuó correctamente conforme a los preceptos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraban reunidos los presupuestos exigidos por dicha norma para la adopción de la medida conservatoria practicada.
22) Asimismo, resulta correcto el razonamiento de la alzada en cuanto a que, al tratarse las cartas de contratación de contratos o acuerdos bilaterales de los cuales se derivan Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: obligaciones recíprocas para las partes, cualquier contestación o diferendo relativo a su ejecución, validez o eventual incumplimiento debe ser ventilado ante los jueces del fondo, en el marco de un juicio contradictorio que permita la aportación y discusión de los elementos de prueba en apoyo de cada una de las pretensiones. En consecuencia, la alzada no incurrió en desnaturalización de los hechos al abstenerse de analizar los términos y condiciones pactados ni la eventual existencia de obligaciones adeudadas por alguna de las partes, por cuanto tal examen excede los límites de competencia del juez de los referimientos, a quien no corresponde determinar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato sinalagmático.
23) Como consecuencia de lo anterior, queda descartado que la alzada, con su decisión, haya incurrido en exceso de poder o haya vulnerado el derecho de defensa y el derecho al trabajo de la parte recurrente, como erróneamente se alega. Ello obedece a que dicha jurisdicción no se extendió a realizar un examen definitivo sobre la validez de las cartas de contratación a la luz de los requisitos esenciales previstos en el artículo 1108 del Código Civil, ni a pronunciar su nulidad, sino que actuó dentro del ámbito de su competencia y verificó, conforme a derecho, que tales documentos no reunían las condiciones exigidas por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil para servir de sustento a la medida practicada, criterio que comparte esta corte de casación; de modo que la afirmación de que el cumplimiento o no de las obligaciones contenidas en dichos instrumentos corresponde al juez del fondo no constituye una desnaturalización Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0276 NUC: 2 (2025-R0885209) Partes: Sóstenes vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: de los hechos, ni una violación al derecho de defensa y al trabajo del recurrente, sino una correcta delimitación de las atribuciones propias del juez de los referimientos.
24) Por otro lado, la parte recurrente denuncia que la corte de manera antojadiza omitió valorar toda la documentación relativa a la ejecución del servicio legal realizado por éste, olvidando su papel de juez imparcial y, en su lugar, se remitió únicamente a realizar un examen descontextualizado e individual de las cartas de acuerdo.
25) Al respecto, ha sido juzgado por esta corte de casación que los tribunales no están obligados a detallar, de manera particular, cada uno de los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que indiquen que tales hechos resultan de las piezas del expediente. Asimismo, se ha establecido que la falta de ponderación de documentos solo constituye causa de casación cuando se trata de piezas relevantes y determinantes para la suerte del litigio, debido a que ningún tribunal está compelido a valorar extensamente toda la documentación depositada por las partes, sino únicamente aquella que resulte pertinente y susceptible de influir en la solución de la controversia.
26) En la especie, la parte recurrente no logra demostrar que la alzada haya omitido ponderar documentos decisivos como elementos de juicio, razón por la cual no procede la anulación del fallo impugnado por el motivo invocado, máxime cuando no correspondía al juez de los referimientos adentrarse en el examen de pruebas relativas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino limitarse a verificar la existencia o no de un título idóneo que justificara la adopción de una medida conservatoria.
27) Partiendo de los razonamientos antes expuestos, se concluye que la corte a quo no incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente; por el contrario, dicha corte realizó una correcta aplicación de la ley y del derecho, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
28) Procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos de sus pretensiones, en virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley sobre Recurso de Casación, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 10, 19, 20, 21, 26, 28, 29, 36 y 54 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; 101 al 110 de la Ley 834 de 978; 48, 557, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil; 111 del Código Civil; y 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Sóstenes , contra la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00129, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.