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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0316

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 1861-2024-EREF-00289Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, […], y Charli , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CASA la ordenanza núm. 335-2025-SSEN-00248, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de junio de 2025 y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones antes dadas.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. Jiménez y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida , y Charli , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la ordenanza núm. 335-2025-SSEN-00248, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: en fecha 27 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto mediante el Acto Número 113/2025 de fecha 21 de febrero de 2025, diligenciado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contra la Ordenanza civil núm. No. 1861-2024-SORD-00268 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y , Charli y , en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada ordenanza, por los motivos antes expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de estas a favor de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 26 de septiembre de 2025; b) el acto núm. 491/2025 de fecha 1 de octubre del 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de memorial de casación y emplazamiento, depositado en la misma fecha; y c) el memorial de defensa depositado en fecha 8 de octubre de 2025.

B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuraduría General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , y . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos en ella descritos se puede establecer lo siguiente: a) mediante el acto núm. 1034/2024, de fecha 17 de octubre de 2024, los actuales recurridos trabaron un embargo retentivo en perjuicio de Alessandra Valeria Gerolli, en virtud de los autos núms. 1861- 2024-SAUT-00055 y 1861-2024-SAUT-00056, contentivos de liquidación de costas; b) posteriormente, Alessandra Valeria Gerolli demandó en referimiento el levantamiento del referido embargo, resultando apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que mediante la ordenanza núm. 1861-2024-SORD-00268, de fecha 27 de diciembre de 2024, rechazó la indicada acción; c) la demandante original apeló dicha decisión ante la corte correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado mediante la decisión ahora impugnada en casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) En los términos del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 se concibe que en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

4) En la regulación aplicable al memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, rige Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: que el mismo será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación, a su vez, deberá ser depositada en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

5) En la contestación que nos ocupa, los recurridos , y Charli depositaron en el expediente su memorial de defensa con constitución de abogado; sin embargo, no aportaron constancia alguna de la notificación de dicha actuación procesal a su contraparte. En esas condiciones, y a juicio de esta corte de casación, debe considerarse que el emplazamiento cumplió con su finalidad esencial, consistente en colocar a la parte recurrida en condiciones de ejercer su derecho de defensa frente al recurso interpuesto en su contra. No obstante, al no haber producido las actuaciones que la ley pone a su cargo, pese al emplazamiento, procede pronunciar el defecto contra dicha parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal y como se dispondrá en el dispositivo.

Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

7) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una decisión de fondo dictada en ocasión de una demanda de referimiento. En ese tenor, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.

En cuanto al fondo del recurso de casación 8) La parte recurrente no intitula los vicios que denuncia en ocasión de su recurso; sin embargo, en el desarrollo de su memorial invoca que, contrario a lo indicado por la corte, el juez que conoce la demanda en validez no es quien debe evaluar si hubo violación al plazo para su interposición. Indica que, por el contrario, el único juez al que se puede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: acudir en caso de verse perjudicada por el embargo retentivo es al juez de los referimientos, especialmente cuando quien embarga no demanda la validez de dicho embargo; de manera que no es posible exigir que la cuestión del plazo para demandar la validez sea presentada al juez de la validez, cuando este no ha sido apoderado.

9) En cuanto al punto objeto de discusión, la ordenanza impugnada establece lo siguiente: “... 8. La recurrente establece que los recurridos no han cumplido con las disposiciones del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, que impone al embargante demandar la validez del embargo retentivo u oposición en la octava de haberse realizado el embargo, sin embargo, esta corte se encuentra apoderada de la solicitud de levantamiento de la oposición o embargo retentivo no de la validez del mismo, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente en ese sentido deben ser desestimados, por no estar contenido (sic) en la parte conclusiva de su recurso. 9. Que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor o oponerse a que se entreguen a éste”. Derecho del cual ha hecho uso la parte recurrida, sin que la recurrente haya demostrado haber satisfecho su obligación, motivos por los cuales procede rechazar el recurso de apelación de que se trata”.

10) Conforme ha sido juzgado en sede de casación, los artículos 109 al 112, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, concernientes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia y del presidente de la corte de apelación, respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que en el ejercicio de dichas potestades se pueden adoptar las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; sea también para acordar una garantía al acreedor, o suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional.

11) Conviene destacar que la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio a los intereses de una persona física o jurídica, cuya ilicitud sea evidente, que conlleva a la parte interesada a solicitar al juez de los referimientos poner fin, aunque provisionalmente, a la actuación imputable al demandado. Asimismo, el juez de los referimientos está facultado para levantar un embargo retentivo u oposición como cuestión de legalidad a fin de que cese una turbación manifiestamente ilícita, siempre que esta turbación sea establecida por dicho juez.

12) La parte recurrente cuestiona lo decidido por la corte a quo respecto a lo dispuesto por el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha corte erró al considerar que sus atribuciones como juez de los referimientos en materia de levantamiento de embargo retentivo le impedían verificar el cumplimiento del plazo legal para la interposición de la demanda en validez.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: 13) En ese sentido, el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda en validez de embargo retentivo debe ser incoada “en la octava del embargo retentivo y oposición con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez”.

14) De las motivaciones desarrolladas por la alzada se advierte que esta incurrió en una errónea interpretación del alcance de las atribuciones del juez de los referimientos respecto de la aplicación del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la valoración de si existe apoderamiento del juez de fondo encargado de examinar la validez del embargo retentivo constituye una cuestión que puede ser evaluada por el juez de los referimientos cuando este dato resulta determinante para establecer la pertinencia del levantamiento de la medida. Esto obedece a que la ausencia de dicha demanda convierte la medida en una medida de duración indefinida, situación expresamente prohibida por el citado artículo 563. Por lo tanto, contrario a lo que indicó la corte, la comprobación de si fue o no promovida la demanda en validez formaba parte de las atribuciones del juez de los referimientos dentro del marco del litigio que le fue sometido.

15) En tales condiciones, procede acoger el presente recurso, casar la ordenanza impugnada y remitir el conocimiento del asunto por ante otro tribunal de igual jerarquía al que dictó el fallo recurrido.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: 16) Cuando la decisión fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 10, 26 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 50, 141 y 563 del Código de Procedimiento Civil; 101 al 110 de la Ley 834 de 1978: FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, […], y Charli , por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CASA la ordenanza núm. 335-2025-SSEN-00248, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de junio de 2025 y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0316 Exp. núm. 1861-2024-EREF-00289 (2025-R1031041) Partes: vs. , y Materia: Referimiento en levantamiento de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones antes dadas.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmada: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.