Fallo
PRIMERO: ACOGEN la solicitud de corrección de error material de fecha 18 de julio de 2024, contra la sentencia SCJ-SR-24-00055, dictada en fecha 31 de mayo de 2024, emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia ORDENAN que en el ordinal segundo de su parte dispositiva en lo adelante se lea: SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta sentencia, para los fines correspondientes en la forma indicada en la ley.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00039 Solicitud de corrección de error material Exp. núm.: 2 (2024-R0372099) Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) Recurridos: , y Materia: Civil Ponente: ACOGE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con motivo de la instancia contentiva de la solicitud de corrección de error material, contra la sentencia núm. SCJ-SR-24-00055 dictada en fecha 31 de mayo de 2024, emitida por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por , y ; quienes tienen como abogado al Dr. , de generales que constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En relación con el recurso de casación depositado en fecha 20 de febrero de 2023 contra la sentencia núm. 026-03-2022-SSEN-00644, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de noviembre de 2022, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE).
B. A propósito del indicado recurso de casación las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron la sentencia núm. SCJ-SR-24-00055, de fecha 31 de mayo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN- 00644 de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo. SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
C. La instancia de revisión por error material, depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual, […], y solicitan lo siguiente: … TIENE a bien solicitar que la misma sea corregida en la página 15 del dispositivo de dicha sentencia, la cual dice: “PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00644 de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.. SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales, a favor y provecho del Dr. Mateo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.”. Para que en vez de decir lo que se indica más arriba, diga: “PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00644 de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo. SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales, a favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” Que es lo correcto, en razón de que es el abogado apoderado y constituido de la parte recurrida y que el Dr. , no forma parte en este caso.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1. Estas Salas Reunidas son competentes para conocer de la presente instancia como un recurso de revisión por error material de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en el marco del principio de aplicación inmediata de la norma procesal en el tiempo.
2. Mediante instancia antes descrita, de fecha 18 de julio de 2024, la parte solicitante, en síntesis, requiere del tribunal que sea corregido el error material e involuntario en el ordinal segundo de la sentencia SCJ-SR-24-00055, de fecha 31 de mayo de 2024, donde se establece que condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor del Dr. , cuando lo correcto es que diga a favor del Dr. ya que el primero no forma parte del proceso.
3. El Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0121/13, de fecha 4 de julio de 2013, estableció: (…) que los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas.
4. El artículo 60 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, dispone que: podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la Corte.
5. De la interpretación de los textos enunciados se advierte que el recurso de revisión puede fundarse en dos causas: a) por un error material que no gravita ni tiene ninguna influencia sobre el razonamiento adoptado por la Corte de Casación en el ámbito de la decisión adoptada; b) por un error material que si fuese demostrado pudiese variar la decisión en lo relativo a la inadmisibilidad o caducidad del recurso. En cuanto a este último supuesto, el párrafo IV del artículo 60 reglamenta que: …deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia que contiene el error. Párrafo V: El depósito del recurso será notificado a la contraparte, que depositará sus medios de defensa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación que le fuere hecha. Igualmente, el mismo texto dispone que cuando la revisión se funde en otra causa, podrá ser ejercido en cualquier momento.
6. A partir de una valoración lógica se advierte que el recurso de revisión por error material únicamente debe cumplir con las formalidades enunciadas, siempre y cuando se sustente en una errata que cambie la solución de inadmisibilidad o caducidad adoptada, lo cual se corresponde con la dimensión lógica que representa la salvaguarda del derecho de defensa de la parte adversa. Sin embargo, cuando el recurso de revisión se sustenta en una causa que no modifica la decisión y que carece absolutamente de efecto o incidencia, el recurrente no tiene que cumplir con las exigencias del contradictorio, puesto que debe suscitarse puramente inaudita parte, es decir sin necesidad de hacer un proceso contradictorio denunciando la solicitud a la parte adversa.
7. En esta oportunidad, se pretende pura y simplemente la corrección de un error material deslizado en el dispositivo de una sentencia, lo que implica que se sustenta puramente en un error material, que no incide en la solución adoptada por esta sede de casación, de lo que se deriva que no es necesario cumplir con la formalidad que establece el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 2-23 concerniente a notificar a la contraparte el recurso.
8. Del examen del caso que ocupa nuestra atención, se retiene que tal y como lo plantea la parte solicitante, en el ordinal segundo del dispositivo de la indicada resolución se incurrió en el error al indicar CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho del Dr. , cuando lo correcto es que esta condena sea ordenada a favor del Dr. , quien fungió como abogado de la parte recurrida en ocasión del recurso de casación, en virtud del cual fue dictada la sentencia cuya corrección nos ocupa.
9. En ese sentido, y ante la existencia de un error material involuntario en el dispositivo de la sentencia núm. SCJ-SR-24-00055, dictada en fecha 31 de mayo de 2024, procede acoger la solicitud examinada tal y como se harán constar en la parte dispositiva.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado y visto el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, FALLAN: PRIMERO: ACOGEN la solicitud de corrección de error material de fecha 18 de julio de 2024, contra la sentencia SCJ-SR-24-00055, dictada en fecha 31 de mayo de 2024, emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia ORDENAN que en el ordinal segundo de su parte dispositiva en lo adelante se lea: SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas procesales, en favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
SEGUNDO: ORDENAN al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta sentencia, para los fines correspondientes en la forma indicada en la ley.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.