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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00057

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 003-2015-00714Ponente: Rafael Vasquez G.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00087, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00057 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 003-2015-00714 (2024-R0190878) Partes: vs. y Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE en virtud del art. 75 de la Ley 2-23 Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , Namphi y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado constituido al Dr. de generales que constan anotadas en el expediente.

Figuran como parte recurrida el Lcdo. , quien como abogado asume su propia representación, y , en calidad de continuadora jurídica y sucesora del Dr. , quien tiene como abogado constituido al correcurrido, cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00087, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de febrero de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por los señores y (representado por su continuadora jurídica, ), en contra de la sentencia civil número 1501, de fecha 19 de noviembre de 2013, dada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, revoca la referida decisión en lo que respecta al señor . SEGUNDO: Acoge parcialmente la demanda original en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa, por tanto: Ordena la liquidación por estado de los daños materiales sufridos por los señores y , respecto al 30% de bienes, valores o derechos envueltos en los distintos procesos y procedimientos detallados en el cuerpo de esta decisión y que no fueron debidamente pagados, por efecto de la terminación del contrato de cuota litis intervenido entre estos y el señor , en razón de las consideraciones antes expuestos. TERCERO: Confirma la sentencia apelada respecto al señor , por los motivos antes sostenidos y suplidos.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 25 de abril de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 200/2024, de fecha 30 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado el 14 de mayo de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 14 de mayo de 2024; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 809/2024, de fecha 15 de mayo de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado el 16 de mayo de 2024; y e) el escrito justificativo depositado el 21 de mayo de 2024 por la parte recurrente.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, y figuran como parte recurrida y , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere lo siguiente: a) los abogados y incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra y , bajo el sustento de que estos últimos habían arribado a un acuerdo transaccional sin su intervención, en incumplimiento del contrato de cuota litis concertado entre dichos abogados y ; b) mediante la sentencia civil núm. 1501 de fecha 19 de noviembre de 2013, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó la referida demanda, por lo que los demandantes primigenios recurrieron en apelación, sin embargo, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó su recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 897-2014 del 31 de octubre de 2014; c) contra este fallo, los demandantes primigenios interpusieron un recurso de casación, que fue acogido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 1061/2021 de fecha 28 de abril de 2021,mediante la cual se casó el fallo impugnado y se dispuso el envío de la controversia por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) posteriormente, la jurisdicción de envío dictó la sentencia ahora impugnada en casación, la cual acogió parcialmente la apelación promovida por y (quien falleció y figuró representado ante la corte por su continuadora jurídica ), en consecuencia, se revocó la decisión de primer grado, en cuanto al demandado , acogiéndose en parte la demanda primigenia y ordenándose la liquidación por estado de los daños materiales sufridos por los demandantes, con respecto al 30% de los valores envueltos en los distintos procesos no pagados, por efecto de la terminación del contrato de cuota litis indicado.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

En cuanto a los incidentes planteados por la parte recurrida 3) La parte recurrida solicita que se inadmita el presente recurso, fundamentándose en las razones siguientes: a) la sentencia impugnada se limita a ordenar la liquidación por estado de los daños reclamados en la demanda primigenia, sin producirse condenaciones a cargo del recurrente, lo cual hace que su recurso sea evidentemente inadmisible, por disposición del numeral 5 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23; y b) la corte de envío se circunscribió a aplicar los criterios sobre la existencia del contrato de cuota litis entre las partes y la manera de su formación, asumidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con motivo al primer recurso de casación, por lo que este segundo recurso deviene en inadmisible, según el alcance del artículo 75 de la citada ley.

4) El artículo 22 de la núm. 2-23 prevé que: A partir de la fecha del acto de notificación del memorial de defensa, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días hábiles para ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales, de cuyos escritos tomarán conocimiento directamente en la secretaría de la Corte de Casación. Párrafo I.- En el escrito ampliatorio del memorial de defensa la parte recurrente podrá ampliar la justificación de sus medios de casación, plantear incidentes contra las actuaciones de la parte recurrida en el proceso de casación y responder los incidentes o recurso de casación incidental o alternativo que hubiere planteado la parte recurrida en su memorial de defensa. En ningún caso podrá agregar nuevos medios de casación. Párrafo II.- La parte recurrida podrá ampliar los fundamentos de sus medios de defensa o los medios de su recurso de casación incidental o alternativo, sin agregar nuevos.

5) En fecha 21 de mayo de 2024, la parte recurrente depositó una instancia titulada “recurso de casación complementario e incidental contra el memorial de defensa de la parte recurrida”; sin embargo, al amparo de la disposición legal transcrita, la parte recurrente solo tiene la posibilidad de realizar un escrito justificativo para ampliar los medios y fundamentos de su recurso, y responder los medios e incidentes de la parte recurrida o plantear incidentes contra las actuaciones de su contraparte. En virtud de ello, la referida instancia será examinada en ese tenor.

6) En respuesta a los medios de inadmisión propuestos, la parte recurrente argumenta en dicho escrito que las sentencias que ordenan la liquidación por estado de costas y honorarios resultan recurribles, según las disposiciones de los artículos 69.9 y 149, párr.

III, de la Constitución, por lo que una disposición legal no puede excluir el recurso de casación, el cual está siempre abierto contra toda decisión judicial. Por lo tanto, el recurrente solicita que se rechacen los medios de inadmisión planteados.

7) Con respecto al fin de inadmisión descrito en el literal a), conviene destacar que el artículo 11, numeral 5, de la Ley núm. 2-23 dispone que: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 5) Las decisiones que se limitan a ordenar liquidaciones de daños y perjuicios por estado.

8) Al tenor de la sentencia núm. SCJ-PS-23-2707, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2023 (Exp. núm. 036-2018- ECON-00174), dicho órgano jurisdiccional asumió una primera postura al realizar una interpretación del mencionado artículo, considerándolo acorde a los valores y principios constitucionales por entender que contribuía a garantizar y materializar en gran medida el principio de economía procesal en esta sede casacional.

9) Sin embargo, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-2971, de fecha 29 de diciembre 2023 (Exp. núm. 1497-2021-ECIV-00144), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia asumió una segunda postura al interpretar el artículo con motivo de una excepción de inconstitucionalidad, al juzgar que, la referida norma restringe, sin una justificación de peso que lo respalde, otros principios de carácter fundamental y de configuración constitucional como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al recurso, de legalidad y de favorabilidad, pues el contexto procesal que plantea la norma examinada impediría a quien se le ha retenido responsabilidad civil y ordenado la liquidación de los daños materiales por estado que cuestione a través de esta vía de recurso extraordinaria la legalidad de la decisión, ya que atendiendo a la lógica procesal le sería procesalmente imposible plantear los citados cuestionamientos en ocasión del recurso de casación que se interponga contra el fallo que liquidó los daños.

10) Lo anterior se debe a que la liquidación solo procede cuando la sentencia que ordenó agotar dicho procedimiento ha adquirido el carácter irrevocable de la cosa juzgada, partiendo de un sentido lógico elemental en el sentido de que el tribunal apoderado de la liquidación no puede volver sobre la responsabilidad que ya retuvo, situación que en caso de acaecer atentaría contra el principio de la autoridad de la cosa juzgada, dejando desprovista a la parte afectada de la vía de recurso por una traba procesal generada como producto de esa laguna normativa.

11) En consecuencia, al estimar la Primera Sala que la disposición establecida en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, no supera el test de razonabilidad, analizado en cada uno de los criterios que lo componen, fue declarado inconstitucional, por vía difusa, el numeral 5 del referido texto normativo.

12) Esta última postura fue asumida por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00097, de fecha 30 de septiembre de 2025 (Exp. núm. 2 (2023-R0291454)), bajo el entendido de que la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica serán implementadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, por ser justo en derecho1 y constituir la función principal de esta corte de casación, la cual conforme al artículo 9 de la Ley núm. 2-23 consiste en establecer y mantener la uniformidad jurisprudencial nacional. En ese sentido, estas Salas Reunidas declararon, de oficio, en dicha sentencia no conforme a la Constitución, por vía difusa, el numeral 5 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23.

13) En virtud de lo expuesto previamente, procede desestimar la inadmisión sustentada en el indicado numeral 5 del art. 11 de la Ley 2-23, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

14) En otro tenor, con respecto a la inadmisión señalada en el literal b) del apartado 3, es importante destacar que el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 establece lo siguiente: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.

1 SCJ, 1.ª Sala, núm. 11, 11 de diciembre de 2013, B. J. 1237.

15) Según resulta de la sentencia impugnada, la litis entre las partes tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por y en contra de y , a causa del incumplimiento de un supuesto contrato de cuota litis pactado entre y los demandantes. Esta acción fue rechazada por el tribunal de primera instancia, decisión que fue confirmada por un tribunal de alzada apoderado del recurso de apelación promovido por los demandantes primigenios.

16) Por lo anterior, y interpusieron un recurso de casación, en ocasión del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. 1061/2021 de fecha 28 de abril de 2021, retuvo la motivación que se transcribe a continuación: 6) Esta Primera Sala ha sostenido el criterio constante de que se presume el mandato tácito al abogado que postula en provecho de su cliente. Asimismo, esta Corte de Casación ha sostenido que el mandato ad litem o de tipo convencional otorgado al abogado puede ser escrito u oral, e incluso implícito. Resulta válido aun cuando dicha representación se hiciera sin contar con la autorización expresa de la parte, salvo denegación del representado. En caso de denegación, la parte que pretenda desconocer el poder dado al abogado que actúa o ha actuado en su nombre debe hacerlo mediante el procedimiento de la denegación establecido en los arts. 352 al 362 del Código de Procedimiento Civil. 7) Asimismo, respecto a la necesidad de un contrato escrito entre el abogado y su representado esta Primera Sala ha sostenido que para establecer la existencia de un contrato de cuota litis no es imprescindible un escrito formal si de los documentos justificativos del proceso, así como de cartas y recibos expedidos por el cliente, se desprende que se acostumbraba a pagar al abogado un 10% de los bienes recuperados. 8) Del examen de los actos y hechos ponderados por la corte a qua, esta Primera Sala ha podido constatar que contrario a lo sostenido por la alzada, en el expediente se encuentran depositados un legajo de documentos que evidencian la relación contractual existente entre la parte recurrida y la parte recurrente, la cual se demuestra a través de los documentos procesales aportados por la parte recurrente, en los cuales consta que la recurrida es representada por la recurrente en procesos legales ante los tribunales de la República, así como también el intercambio de correos entre las partes, lo cual configura un contrato de mandato ad litem válido, contrato que por su naturaleza como hemos expresado precedentemente no requiere estrictamente que sea escrito, sino que se evidencie la existencia del mandato, tal como ocurre en el caso de la especie; que, por igual, del examen del expediente no se desprende que la parte recurrida haya realizado el procedimiento de denegación de representación, el cual procede en caso de denegación de mandato, por el contrario, la parte recurrida afirma que emitió cheques a favor de la parte recurrente por concepto de pago de honorarios legales, pagos los cuales confirman la existencia de dicha relación contractual, tal como se verifica en la página 4 del memorial de defensa presentado por los ahora recurridos en esta sede de casación, motivos por los cuales la alzada, al afirmar la ausencia de un contrato válido incurrió en la falta de ponderación de documentos denunciada por la parte recurrente; que, por los motivos antes expuestos, esta Primera Sala es de criterio que procede casar con envío la decisión impugnada (...).

17) Luego, al estatuir sobre este caso, la jurisdicción de envío acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes primigenios y revocó la decisión del juez de primer grado en lo que respecta al demandado y, en consecuencia, ordenó la liquidación por estado de los daños materiales ocasionados a los demandantes por el incumplimiento contractual retenido a cargo de .

18) La decisión anterior constituye el objeto del presente recurso de casación, en el cual la parte recurrente se limita a denunciar solamente una supuesta desnaturalización de los hechos y falta de base legal, sustentándose en que la corte de envío retuvo erradamente la existencia de un contrato de cuota litis entre las partes, dado que sostiene que no existen documentos en el caso que demuestren la existencia del referido contrato.

19) En ese sentido, se verifica que el único punto impugnado de la decisión de la jurisdicción de envío es el mismo aspecto juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con motivo al primer recurso de casación, el cual fue debidamente delimitado, según se advierte en las motivaciones transcritas previamente, pues se estableció que sí existe un contrato de cuota litis válido entre y los abogados y , retenido a partir del análisis de varios documentos procesales y correos electrónicos, donde se evidenciaba que los mencionados abogados asumieron la representación legal de , configurándose un mandato ad litem en este caso.

20) En vista de los fundamentos indicados por la Primera Sala, la corte de envío asumió la referida postura en su decisión al motivar lo siguiente: 34. En cuanto al primer elemento, las partes controvierten la existencia de un contrato válido, sosteniendo la parte co-recurrida, […], que no nunca hubo un contrato de cuota litis, de ninguna naturaleza. 35. A fin de abordar este apartado, debemos de señalar que, conforme al artículo 1101 del Código Civil: “El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”; entendiéndose que el contrato es una manifestación de la voluntad que tiene por objeto modificar la situación jurídica, ya sea creando, transmitiendo o extinguiendo un derecho. 36. En esa línea de pensamiento, el contrato de cuota litis es un acuerdo suscrito entre una persona que tiene el deseo o la necesidad de ser representada en justicia y un abogado litigante mediante el cual el segundo acepta asumir la representación y defensa en justicia del primero, quien, a su vez, se obliga a remunerar los servicios que ha contratado, originándose entre ellos un mandato asalariado en que el cliente es el mandante y el abogado es el mandatario. 37. A los efectos de dicha convención no impera que deba ser hecha por escrito, siendo admitido por la jurisprudencia de nuestra Corte de Casación —que por analogía aplica a nuestro caso— que: “...para establecer la existencia de un contrato de cuota litis no es imprescindible un escrito formal si de los documentos justificativos del proceso, así como de cartas y recibos expedidos por el cliente, se desprende que se acostumbraba a pagar al abogado un diez por ciento de los bienes recuperados”. 38.

Así, que al analizar la universalidad de elementos probatorios que las partes aportaron para la sustanciación de la causa, es posible establecer, de manera innegable, que aun cuando no consta por escrito, entre y y fue formalizado un contrato de cuota litis, materializado de forma oral que inició el día 29 de agosto de 2007, fecha en la cual el señor giró el primer cheque a favor de y/o , por la suma de RD$100,000.00, por concepto de “Caso Pescaribe” y, a su vez, reúne las condiciones de validez establecidas en el artículo 1108 de la norma sustantiva, a saber: a) El consentimiento de la parte que se obliga, que queda demostrado tanto de los cheques emitidos por Ángel de Lamadrid a favor de los recurrentes, las distintas sentencias y actos procesales en el que estos últimos figuran como representantes legales del primero —cuyos oficios nunca fueron denegados—, los correos electrónicos aportados en que verifica un seguimiento a los casos llevados entre los hoy envueltos en litis y de las mismas declaraciones del mandante, donde refieren haber sostenido una cena en razón de haber obtenido ganancia de causa ante un tribunal de primera instancia y textualmente manifiesta: “... ahí se plantea la forma de seguir el caso”, ante la euforia del caso que la otra parte podía apelar y podíamos ganar y quedarnos con la propiedad, ante esa oferta decimos que sí", que hacemos el cuotalitis, y digo que sí, que estoy de acuerdo...”. b) Capacidad de contratar, que poseían todas las partes al momento de que se formó el compromiso, sin que exista constancia de algún impedimento legal al respecto; c) Un objeto cierto que forma la materia del compromiso, que se traduce en los servicios legales brindados por y a favor de , con la finalidad de defender sus intereses ante los distintos tribunales de la República y las distintas acciones en justicia entabladas, a cambio de una contraprestación económica, cuyos parámetros deben encontrarse regidos por la Ley 302, sobre honorarios de abogados; d) La causa lícita en la obligación, ya que la motivación del negocio jurídico llevado a cabo obedece a propósito legal, permitido y reglado en nuestro ordenamiento jurídico.

21) Al amparo de la situación esbozada, y de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.

22) Según se deriva de lo expuesto, el mandato de la regla jurídica objeto de examen es de rigor imperativo, en el sentido de que, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la Corte de Casación fue reconocida por la jurisdicción de envío, y al mismo tiempo el recurso versare sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado por la Salas Reunidas, o por la Primera Sala —siempre y cuando fuere una corriente jurisprudencial validada y asumida por la formación colegiada indicada—, resulta atendible, en buen derecho, asimilar el sentido de la inadmisión que reglamenta el texto jurídico en cuestión.

23) Cabe retener que la situación expuesta no necesariamente opera en igual sentido cuando la cuestión resuelta en casación no traza una postura vinculante como jurisprudencia. Aunque no vinculante, es obligatorio su cumplimiento para la jurisdicción de envío, lo cual definiría la posibilidad de poder regresar en casación, aun cuando el fallo fuese en aparente consonancia con la decisión.

24) De la situación expuesta, se deriva una noción de interés casacional que vincula a la jurisdicción de envío con la función unificadora de la jurisprudencia, cuando el recurso sea de la competencia de esta sede de casación, bajo un diseño procesal particular, puesto que lo que se tomaría en cuenta es exclusivamente el comportamiento de la jurisdicción de envió con relación al cumplimiento favorable o no de la jurisprudencia trazada.

25) Conforme a todo lo indicado precedentemente, procede acoger la pretensión incidental planteada por la parte recurrida al respecto y, por consiguiente, declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por aplicación de las disposiciones del artículo 75 de la Ley núm. 2-23.

En cuanto a la lealtad procesal 26) La parte recurrida solicita en su memorial que se condene a la parte recurrente y su abogado constituido al pago de una multa de 10 salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo, conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, al igual que solicita que se condene al recurrente, de manera individual o solidariamente con su abogado, al pago de una indemnización a su favor, equivalente a 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado, en virtud de lo dispuesto en el párr. I del citado artículo. Esto debido a que la parte recurrida plantea que el presente recurso de casación deviene en notoriamente inadmisible por disposición de la Ley núm. 2-23, incurriéndose en la falta establecida en el párr. II del referido artículo.

27) En su escrito justificativo, el recurrente expone que el ejercicio de una acción en justicia no genera ninguna falta, máxime cuando el presente recurso se sustenta en la Constitución, en sus artículos 69.9 y 149, párr. III, los cuales establecen que toda decisión emanada de un tribunal podrá recurrirse ante un tribunal superior. Además, el recurrente destaca que él y su abogado han actuado conforme a las normas jurídicas y los principios éticos, contrario al comportamiento desleal de los demandados primigenios y , que ha afectado tanto al recurrente como su abogado. En consecuencia, la parte recurrente solicita el rechazo de los pedimentos anteriores por ser inaplicables, y reclama reconvencionalmente que se condene a la parte recurrida al pago de RD$10,000,000.00, a su favor y al de su abogado.

28) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado. Párrafo II.- Cuando el recurso de casación sea notoriamente inadmisible por disposición legal, la Corte de Casación podrá condenar de oficio el pago de la indicada multa.

29) Desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.

30) Conviene destacar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturalezas distintas, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción.

31) En virtud de lo expuesto precedentemente, en este caso particular, no se advierte algún comportamiento que permita retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

32) Con relación a la solicitud de indemnización realizada por la parte recurrente y su abogado, se debe precisar que dicha pretensión resulta inadmisible, puesto que se trata de un pedimento incluido en su escrito de respuesta a los planteamientos de su contraparte, el cual, conforme al mandato del artículo 22 de la Ley núm. 2-23, no puede contener conclusiones distintas a las establecidas en su memorial de casación, tal como se expone previamente. Además, vale aclarar que, en todo caso, la indicada solicitud de indemnización es una cuestión incompatible con la naturaleza de esta sede de casación, en virtud de sus facultades extraordinarias y excepcionales establecidas expresamente en el artículo 154 de nuestra Constitución, la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, lo cual vale deliberación dispositiva.

33) Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial: FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00087, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.