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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0427

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0105358Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto y , imputados, en contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00255, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime a los recurrentes y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Judicial de San Cristóbal.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0087/19 ↗ · TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0427 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , haitiano, mayor de edad, no porta documentos de identidad, con domicilio en la calle 3, núm. 36, municipio y provincia San José de Ocoa; y , haitiano, mayor de edad, no porta documentos de identidad, […], provincia Santo Domingo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 imputados, ambos actualmente recluidos en la cárcel pública de Baní Hombres, contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00255, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuesto en fechas: a) Catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por la Licda. , abogada adscrita a la defensa pública, actuando a nombre y representación del imputado (a) Stiven. b) Doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por la Licda. , defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 301-04-2022-SSEN-000531, de fecha siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia se CONFIRMA íntegramente dicha decisión. SEGUNDO: Exime a los imputados recurrentes, del pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber sido representados por abogados de la defensa pública ante esta instancia, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal.

TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes. [sic].

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante sentencia núm. 301-04-2022-SSEN-00053, emitida en fecha 7 de abril de 2022, declaró culpable a los imputados (a) Gobo, de violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, en perjuicio de y ; y al imputado (a) Stiven, de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 330 y 331 del Código Penal dominicano, que tipifican la asociación para cometer homicidio voluntario y violación sexual, en perjuicio de y , condenando a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales y materiales ocasionados a la señora .

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00354 de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible el referido recurso de casación y se fijó audiencia para el 17 de marzo de 2026, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado el martes 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el representante legal de la parte recurrente y del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por la , defensores públicos, actuando en representación de y , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Solicitamos a la honorable Corte acoger todos los presupuestos contenidos en la instancia de recurso, conclusiones que versan de la manera siguiente: Único: Que esta Corte, luego de comprobar el vicio denunciado en este medio, proceda a acoger el medio propuesto, declarando con lugar el presente recurso y, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, dicte directamente la sentencia del caso, y luego de valorar a favor de los ciudadanos y las disposiciones del artículo 422.2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, proceda a anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio en el proceso seguido en contra de los ciudadanos y , a los fines de que se haga una nueva y correcta valoración de las pruebas.

1.4.2. La Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por o Gobo y o Stiven, ambos, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00255, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de diciembre de 2024, ya que, contrario a lo aducido por éstos, en la motivación exhibida en la sentencia impugnada se evidencia como la Corte a qua subsume las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de primer grado, así como, la certeza alcanzada sobre la licitud y valor decisivo de las pruebas que determinaron que fueran ratificadas las conclusiones que pesan en su contra, y máxime, que fueron respetadas las reglas relativas al debido proceso, lo cual incluye las garantías a las que se contrae el artículo 69 de la Constitución Dominicana, sin que se verifique inobservancia o arbitrariedad que puedan dar lugar a sus procuras ante el tribunal de derecho.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes y , imputados, proponen como medio en su recurso de casación los siguientes: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por error en la valoración de la prueba Art. 172, 333 y 426.1 С.

Р.; Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada, por la falta de motivación.

2.2. En el desarrollo del primer medio de casación planteado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: El tribunal de alzada incurrió en una valoración errónea de la prueba testimonial y pericia presentada en juicio, vulnerando el derecho de los imputados a la presunción de inocencia. En la sentencia recurrida se establece que la única prueba de cargo que vincula a los imputados con los hechos es el testimonio de la víctima, Sra. . Sin embargo, dicho testimonio presenta contradicciones sustanciales que afectan su credibilidad. En esa misma línea hay que establecer que no existes pruebas científicas que corroboren los hechos, no se aportó evidencia pericial (ADN), huellas dactilares, rastros de sangre que vincule a los imputados con la escena del crimen. Las armas presuntamente utilizadas al momento de cometer el hecho no fueron incautadas, el tribunal se basa en la inexistencia de un arma no identificada mucho menos examinadas pericialmente, lo que deja sin sustento la acusación de porte ilegal de armas. La errónea valoración del tribunal de alzada sobre estos elementos vulnera el principio de prueba más allá de toda duda razonable, consagrado en el artículo 333 del CPP.

6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 2.3. En el desarrollo del segundo medio de casación planteado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: La sentencia recurrida invierte la carga de la prueba al asumir la culpabilidad de los imputados sin pruebas contundentes que destruyan su presunción de inocencia. En particular no se presentaron pruebas periciales que vincularan a los imputados con la escena del crimen (ADN, huellas dactilares, rastros de sangre). No se realizó una reconstrucción objetiva de los hechos con pruebas científicas que corroboren la versión de la víctima. No se evaluaron posibles coartadas ni se investigaron otras líneas de investigación que pudieran descartar a los imputados como autores. Este conjunto de deficiencias probatorias hace que la condena de 20 años de reclusión mayor sea jurídicamente insostenible, pues el mismo tribunal tiene dudas sobre la participación de los imputados, lo cual es incompatible con una condena penal. La sentencia carece de una motivación insuficiente, clara y precisa, vulnerando el derecho a una decisión debidamente fundamentada. Esta falta de motivación infringe el derecho a una decisión justa y razonada, conforme lo establecen el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Dominicano.

Vulneración del derecho de presunción de inocencia, la condena se basa en una prueba testimonial insuficiente y contradictoria, sin que se hayan corroborado los hechos mediante pruebas científicas o periciales, lo cual resulta en una inversión de la carga de la prueba. La omisión de valorar adecuadamente las cortadas y demás elementos de descargo presentados.

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] Que aclarada la situación anterior y del análisis realizado a la sentencia que nos ocupa, de acuerdo a los alegatos de las letradas en su primer medio recursivo (de ambos recursos) hemos comprobado que no existe ninguna violación a la ley como refieren en sus recursos, ya que al momento de valorar las pruebas aportadas al juicio, principalmente la testimonial, fueron observadas todas las normas procesales aplicables al presente proceso y que realmente se correspondían con los hechos juzgados y retenidos en contra de los procesados, a los cuales se les destruyo la presunción de inocencia a partir del resultado arrojado por las pruebas valoradas positivamente en juicio; Que dichos medios de pruebas fueron debidamente obtenidos en medio de la investigación y posteriormente valorados en juicio en todo su contexto, tanto la prueba testimonial, como las documentales y periciales a cargo, no observando tampoco error en la valoración de estas; ya que el tribunal sentenciador cumplió con las formalidades exigidas por la ley de acuerdo a las disposiciones del artículo 172 de la normativa procesal penal actual, al realizar una reconstrucción lógica y armónica de los hechos planteados, esto como resultado del testimonio valorado positivamente, las actas sometidas a los debates y las pruebas periciales e ilustrativas, por lo que no se advierte valoración errada alguna (como refieren las letradas recurrentes). Que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica de los procesados y hoy apelantes, estructurando una sentencia lógica, coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo demostrado por las pruebas que sustentaron la acusación, con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 lo cual se revela que este aspecto invocado por los recurrentes no se corresponde con la realidad contenida en la decisión impugnada, respetándose a partir de la misma el debido proceso de ley, para llegar a conclusión arribada; observando esta alzada, incluso al momento del conocimiento de los recursos, la fuerte y persistente incriminación de la testigo a cargo, en contra de los imputados, la cual a la vez, fue víctima de los hechos juzgados y probados en juicio. Que respecto al modo de valorar las pruebas, en sentido general, nuestra jurisprudencia dominicana ha señalado que: "la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos". Es por esto por lo que el juez debe identificar todas las fuentes probatorias sobre las que se sustenta la relación de los hechos probados y debe describir su contenido; debe valor individualmente cada una de las pruebas para examinar su confiabilidad; debe motivar cada una de las pruebas; y debe hacer una valoración conjunta de estas, con la finalidad de reconstruir una historia que sea consistente y congruente respecto de los hechos probados en juicio². Todo esto sobre la base de su relación directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad; pudiendo prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio (artículo 171 del Código Procesal Penal). Situación que ha sido lo realizado por el Tribunal Colegiado en esta ocasión, en donde los jueces le dieron el valor correspondiente a cada una de dichas pruebas y descartaron otras (como fue en el caso, de las pruebas a descargo, por no ser eximentes de responsabilidad a favor de los procesados), reteniendo la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 responsabilidad penal en contra de los procesados, hoy apelante, al haberse destruido su presunción de inocencia en forma firme y certera. Que en cuanto a la valoración de los testigos y la apreciación de estos en alzada, la Suprema Corte de Justicia ha sentado el siguiente criterio: "No sobra decir en este punto que la credibilidad dada por el tribunal a los testigos que deponen en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones del testigo, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ha ocurrido en la especie"; Por lo que esta alzada, mantiene el valor positivo dado a la testigo aportada al juicio, al no observar razones para descartarla.

Rechazando en sentido general y por las razones antes descritas, el primer medio recursivo para los dos recursos, al no comprobar esta alzada, que en la sentencia que nos ocupa existiere error en la valoración de las pruebas, ni violación alguna ley aplicable por inobservancia o errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que al verificar las afirmaciones del tribunal en la precitada parte considerativa, resulta evidente que en el ánimo del tribunal existen dudas respecto de algunos aspectos de los hechos y la posible participación del hoy recurrente en los mismos, en el entendido de que el mismo establece que solo en parte se pudieron vislumbrar vinculación, es contrario a lo que establece el artículo 338 respecto de que las pruebas deben despejar toda duda razonable para que el tribunal pueda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 emitir sentencia condenatoria. Que existe una contradicción en la motivación de la decisión en el sentido que al afirmar el tribunal que solo en parte se acreditan los hechos, no podía el tribunal retener responsabilidad penal en contra de los procesados y sin embargo en el considerando 24, en la página 15, el tribunal se refiere la supuesta ponderación de la prueba y la retención de responsabilidad en contra de los imputados, dejando una nebuloso respecto de la existencia de dudas respecto de la determinación de la participación de cada uno de ellos por parte del tribunal de cara al hechos de que el mismo tribunal estableció una duda. Que ante tal situación en las motivaciones del tribunal debió aclararse mediante una motivación reforzada, las debilidades encontradas por el tribunal, así como las fortalezas y el por qué el tribunal se inclinó por retener responsabilidad penal, pese a las pruebas no eliminaban la duda razonable y por tanto no justifican la condena de 20 años impuesta por el Tribunal. Respecto a que la presente decisión, es contradictoria en la motivación de la decisión, antes de dar respuesta al medio, es preciso señalar que: La motivación es la exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en el deber del juzgador de aportar las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada; para la resolución de la controversia, constituyendo una garantía frente a la arbitrariedad. La motivación es la explicación de la fundamentación de la decisión; para ello no basta una mera explicación, sino que consiste en un razonamiento lógico que implica exponer el proceso de la decisión y las razones que motivaron la misma.

En ese mismo tenor, es preciso establecer que la motivación de las decisiones es una garantía del debido proceso de ley.

[…] esta corte advierte que, en la sentencia impugnada se realiza un relato factico coherente y se precisa la relación de los hechos probados y la indicación de los medios de prueba que llevaron a los juzgadores del fondo a tomar la decisión de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 marras. Pues, en las motivaciones de la decisión se evidencia el trabajo intelectivo realizado por el tribunal a quo. Los motivos explicados en la sentencia de referencia resultan ser suficientemente claros y coherentes, permiten verificar que las pruebas valoradas por el tribunal cumplen con el estándar de prueba contenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, es decir, permiten establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad individual de cada imputado respecto de los hechos probados en sus contras. Se muestra que las conclusiones arribadas en la sentencia de marras son fruto racional de las pruebas desahogadas en juicio y en las que se sustentó el proceso, pues en aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal en la sentencia se verifica la determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estimó acreditado judicialmente y su calificación jurídica; que por todas esas razones, esta alzada considera pertinente desestimar este segundo y último medio recursivo del imputado , esgrimido en su recurso, al no existir contradicción en la motivación de la decisión, conforme lo realizado por los jueces del fondo, y al haber aplicado una sanción legalmente establecida por el legislador para los casos de esta índole. Que al analizar los argumentos de este segundo medio del recurso del imputado (a) Stiven, hemos comprobado que el mismo es la continuación del medio anterior (es decir, del segundo medio recursivo de ), por lo que resulta innecesario repetir lo ya contestado, al tratarse de las mismas motivaciones a la misma sentencia recurrida y las razones por las que consideramos estuvo correcta la manera motivar y valorar las pruebas aportadas al juicio de fondo, estando conteste esta alzada con la derivación del resultado de las mismas, agregando únicamente al argumento de critica a la valoración de la testigo presencial de los hechos, la cual fue considerada como seria, en sus declaraciones, coherente, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 precisa e indubitativa, como señalaron los juzgadores del fondo en su sentencia. que en ese sentido la jurisprudencia dominicana ha sido constante en señalar sobre el testimonio: "Que Los jueces son soberanos para darle credibilidad a lo que ellos entiendan que se ajusta más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie […] [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Los recurrentes y , en su acción recursiva, invocan dos medios de casación, los cuales por la similitud que guardan, esta Sala procederá a examinarlos de manera conjunta, sin dejar de responder cada una de las inconformidades invocadas en ellos, pues el aspecto central va dirigido a establecer que la corte de apelación emite una sentencia manifiestamente infundada, en la valoración de las pruebas presentadas en juicio y la falta de motivación, orientados en varios aspectos, en el primero de ellos cuestionan que la decisión carece de una motivación insuficiente, clara y precisa, vulnerando el derecho a una decisión debidamente fundamentada, vulneración del derecho de presunción de inocencia; en un segundo aspecto alegan que la única prueba a cargo que los vinculan con los hechos es el testimonio de la víctima, Sra. , testimonio que presenta contradicciones sustanciales que afectan su credibilidad. En un tercer aspecto arguyen que no existen pruebas científicas que corroboren los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 hechos, no se aportó evidencia pericial (ADN), huellas dactilares, rastros de sangre que vincule a los imputados con la escena del crimen; continúa alegando en un cuarto aspecto que no explicó cómo se configuró la asociación de malhechores, pues a su entender no existen pruebas de un acuerdo previo entre los imputados y finalmente en un quinto aspecto indican que se le imputó a el porte ilegal de armas sin que se les haya ocupado ningún objeto ilegal.

4.2. Previo a proceder con la respuesta de los argumentos expuestos por los recurrentes, debemos establecer que en nada afecta la motivación de las decisiones el hecho de que un órgano judicial decida reunir los argumentos coincidentes de los medios disímiles, puesto que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de no incurrir en redundancia debido a la estrecha vinculación de lo invocado.1 4.3. A los fines de adentrarnos al primer reclamo planteado por los impugnantes y , es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su 1 Sentencia núm. -SSEN-00357, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

14 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 decisión; y, que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario2.

4.4. Dentro de ese marco, al contrastar lo dicho anteriormente con los razonamientos previamente citados que sustentan el fallo impugnado, verifica esta Segunda Sala que yerran los recurrentes y , al afirmar que la Corte a qua no examinó la sentencia de primer grado y los elementos de prueba, toda vez, que en la cuestionada decisión se observa el análisis crítico valorativo que realizó al dar respuesta al recurso de apelación, y para ello tomó como punto de partida la valoración que hizo el tribunal de juicio a los elementos de prueba, tal y como se aprecia en la decisión, cuando la alzada cita las páginas y fragmentos de la decisión apelada; por igual, realiza su labor motivacional sobre los medios probatorios, destacando cuáles aspectos se lograron determinar con ellos, pudiendo concluir que los juzgadores 2Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia núm. -SSEN-00511, de fecha 31 de mayo de 2021.

15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 del tribunal de inmediación hicieron una correcta valoración de las pruebas, las que resultaron suficientes para dictar la sentencia de condena.

4.5. En función de lo planteado, la Corte a qua examinó el recurso de apelación y plasmó en el cuerpo motivacional de su sentencia las razones de peso por las que desatendió los medios del referido escrito recursivo, las cuales permiten conocer sustancialmente el porqué de su dispositivo y no causan afectación a los derechos constitucionales de los impugnantes y .

4.6. En cuanto al segundo aspecto sobre el hecho de que la única prueba de cargo que los vinculan con los hechos es el testimonio de la víctima, señora , y que este es contradictorio, en ese sentido, es menester establecer que esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada que para valorar la credibilidad testimonial a que hacen referencia los recurrentes, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces de relevancia tal que puedan afectar la credibilidad del testimonio.

4.7. En ese sentido, esta Sala de la Corte de Casación advierte, que los impugnantes y no llevan razón en el vicio alegado, puesto que la Corte a qua, luego de examinar la sentencia del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de juicio, advirtió que los juzgadores a quo valoraron el testimonio presentado en el contradictorio, otorgando credibilidad a lo declarado por , víctima y testigo, quien fue en todo momento coherente en su relato de cómo ocurrieron los hechos, estableciendo, entre otras cosas, ante el tribunal de juicio, lo siguiente: […] me agarro la garganta pero con fuerza no de relajo, y entonces el machete se cayó por el callejón y tapó mi boca por la garganta, el buscando el machete, no me sentía con fuerza, cuando me pare me sentí con fuerza y una voz lucha, de una vez se me metió un ánimo hasta arriba, con fuerza con ánimo, me quito la primera vez que dije auxilio y no te van a escuchar y agarro el machete y salió huyendo con el muchacho, Stiven, y dejaron la ropa de Gobo un polo shirt rojo que tenía con sangre, y después pidiendo auxilio y llegó la gente de la finca, un par de gente cuando en la, […]3; declaraciones que fueron reafirmadas por la alzada, al indicar que el valor positivo dado a la testigo por el tribunal de juicio y que contrario a lo argüido por el recurrente, no fue la única prueba a cargo, ya que estas declaraciones se corroboran con otros medios de pruebas tales como el certificado médico legal4 en el cual la víctima presentó presenta abrasiones en tórax posterior y abrasiones y edema 3 Sentencia penal núm. 301-04-2022-SSEN-000531, de fecha siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.

4 Certificado médico legal, expedido por la Lisbania , exequatur núm. 205-13, ginecóloga forense en la unidad de Atención a Víctimas del Delito y Violencia de Género, actuando a requerimiento de la procuradora fiscal Lcda. , de fecha17/5/20, practicado a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 (hinchazón) en rodilla izquierda curables en un periodo de 5-7 días salvo complicaciones; 2. A la evaluación médica genital forense presenta eritumosis (coloración rojiza) en interior vaginal compatibles con actividad sexual reciente.

3. Signos de desfloración antigua. 4. Se toma muestra de cavidad vaginal, se envía al departamento competente del instituto de Inacif, para la determinación de DNA y/o presencia de semen. 5. Se refiere a departamento de urología del hospital nuestra Señora de Regla, para asistir con antivirales; 6. Se indica HIU, HBSAG (hepatitis B) HUC (hepatitis C) UDRC (sífilis). 7. Región anal normal, sin agresiones recientes, ni antiguas y 8. Referida a psicología forense; seis (6) fotografías del hoy occiso , entre otros medios probatorios.

4.8. Es menester destacar que, con relación al pretendido descrédito de la prueba testimonial, el testimonio ha sido definido por la doctrina como la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer por la percepción de sus sentidos sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos5. De manera que, los jueces que ponen en estado dinámico el principio de inmediación tienen la obligación de contrastar lo dicho ante ellos en el juicio, con los lineamientos que suponen la sana crítica y el correcto pensar, para determinar si los mismos resultan coherentes, creíbles, verosímiles y 5CAFFERATA NORES, José I. La prueba en el proceso penal. Buenos Aires, Ediciones De Palma, 4ª edición, p. 94.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 pueden ser empleados como medios de prueba idóneos para sustentar su decisión.

4.9. Dentro de ese marco, verifica esta Segunda Sala que la Corte a qua procede a desestimar lo invocado por los recurrentes y en dicha instancia, al comprobar que de la prueba testimonial no se observó contradicción ni animadversión a los fines de perjudicar a los imputados, determinando, tal y como fue descrito más arriba, que las declaraciones de , son coherentes y precisas, no presentando contradicción alguna en su contenido.

4.10. En cuanto al alegato de los recurrentes de que no se presentó pruebas científicas que corroboren los hechos; esta Corte de Casación, al reiterar su examen a los documentos que componen el expediente remitidos con relación al proceso de que se trata, con especificidad el recurso de apelación incoado por los apelantes hoy recurrentes y (a) Stiven, en fecha 12 de abril de 2023 y 14 de abril de 2023, repetitivamente, y el acta que recoge lo discutido en la audiencia del conocimiento del fondo de dicho recurso6; comprueba que no se avista que haya hecho pedimento o alusión alguna, de manera formal o implícita, en el sentido ahora argüido. Así las cosas, como ya ha 6Acta de audiencia 11/11/2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede de Casación; por lo que debe ser desestimado por improcedente y mal fundado.

4.11. En cuanto a lo argüido por los impugnantes en su cuarto aspecto sobre la configuración la asociación de malhechores es menester establecer que el artículo 265 del Código Penal contempla: toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.

Por tanto, si observamos con detenimiento esta definición, se pueden identificar claramente que para que se configure resulta necesaria la conjugación de los siguientes factores: a) la constitución de una asociación o un grupo similar, sin importar cuál sea su duración o el número de integrantes; b) el concierto o contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer el crimen, es decir, aquel acuerdo de voluntades con el propósito común, firme y contrario al derecho por parte de los concertados, para efectuar actos delictivos; y c) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 preparar o cometer crimen7 o crímenes contra las personas o contra las propiedades.

4.12. Dentro de esta perspectiva, es evidente que la atribución del tipo penal cuestionado descansa sobre una realidad lógica demostrada por los elementos de prueba, y es que, si observamos el acto delictivo, los imputados convinieron para preparar y consumar crímenes contra las personas y cosas, donde se hace de un arma blanca para cometer homicidio voluntario en perjuicio de y la señora , abusando sexualmente de esta última, y tal como lo establece la alzada y con lo que Corte de Casación está conteste, pues en el presente caso se configuraron los elementos constitutivos de la asociación de malhechores a saber: En cuanto a la existencia, en la especie, de los tipos penales a que se contrae la acusación, referente a los artículos 265, 266 del Código Penal dominicano, que versan sobre la Asociación de Malhechores, resulta de lugar su examen teniendo en consideración que para la tipicidad de un determinado tipo penal es necesario que se encuentren reunidos sus elementos constitutivos. Siendo sus elementos constitutivos: 1.- La constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de personas que lo integren; 2.-El concierto; 3.- Con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 4.- La intención. […] Los 7Ver sentencia TC/0087/19 de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano, que refrendó criterio de esta corte de casación, el cual establece que basta con la comisión de un solo hecho criminoso para tipificar la conducta y no de varios crímenes.

21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 juzgadores, luego de analizar y valorar de manera individual y en conjunto las pruebas discutidas respecto del imputado retienen, en cuanto a la calificación jurídica dada, que el hecho típico, antijurídico y culpable cometido por el procesado (A) Gobo, en perjuicio de (Occiso), se enmarca en el tipo penal establecido en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, referente al ilícito penal de etimología médico legal: Homicida. Que acorde dichas pruebas ha quedado también establecida la vinculación de los procesados con los mismos, quedando comprometida su responsabilidad penal, toda vez que quedara probada su actuación antijurídica de asociarse para la comisión del crimen de Homicidio en perjuicio del señor (occiso); por ello, dicha actividad delictuosa requirió necesariamente una preparación previa y un concierto de voluntades para cometer en común una actuación criminal, así que es evidente que se asociaron con el fin de ejecutar juntos este crimen, en el que cada uno tuvo su participación activa y descrita por la víctima y testigo.

4.13. Por tanto, la retención de esta calificación jurídica no ha sido el resultado arbitrario de la mera voluntad del juzgador de primer grado refrendada por la Corte a qua, todo lo contrario, pues el estudio ponderado de todos y cada uno de los elementos de prueba, de manera determinante del testimonio de la víctima, se comprueba la participación de los imputados; toda esta actividad delictiva descrita precedentemente, como al efecto lo hicieron, estableció la repartición de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 funciones y el concierto previo de voluntades; siendo la conjugación de estos delitos, a saber, la asociación de malhechores, homicidio voluntario y violación sexual, que dieron lugar a la pena impuesta por el tribunal de juicio y ratificada por el segundo grado; por consiguiente, procede desestimar el extremo del alegato que se analiza, por no configurarse la violación invocada en la sentencia impugnada.

4.14. Y finalmente en un quinto aspecto en el que alegan que el tribunal de juicio le impuso al imputado la configuración del tipo penal de porte ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 83 y 86 de le Ley núm. 631-16, sin embargo, a su entender, nunca se le ocupa ningún objeto ilegal y mucho menos arma blanca; en cuanto a esto, esta Segunda Sala verifica que, ciertamente, el apelante hoy recurrente, en su instancia recursiva formuló el referido alegato8, el cual no fue respondido por la corte; no obstante, por tratarse de una omisión que no acarrea la nulidad de la decisión, será suplida por esta Corte de Casación.

4.15. Antes que todo, es oportuno enfatizar que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión 8 Recurso de Apelación de fecha 11 de noviembre del año 2023 interpuesto por través de su representante legal , defensor público.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones9.

4.16. En ese sentido, del examen y ponderación de la sentencia del tribunal de juicio, esta Corte de Casación advierte que al momento de ponderar lo relacionado a la calificación jurídica, estableció en su numeral 19 lo siguiente: […] Los juzgadores, luego de analizar y valorar de manera individual y en conjunto las pruebas discutidas respecto del imputado, retienen, en cuanto a la calificación jurídica dada, que el hecho típico, antijurídico y culpable cometido por el procesado (A) Gobo, en perjuicio de (occiso), se enmarca en el tipo penal establecido en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, referente al ilícito penal de asociación de malhechores para la comisión de homicidio voluntario, conforme cual fue su participación probada, de acuerdo lo establecido específicamente por el testimonio de la señora , quien, además de ubicarlo en el lugar de 9 Sentencias núms. TC/0083/12 del 15 de diciembre de 2012; TC/0282/13 del 30 de diciembre de 2012; TC/0283/13 del 30 de diciembre de 2013 y TC/0523/19 del 2 de diciembre de 2019, dictadas por el Tribunal Constitucional Dominicano (como se citó en: SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 451, de fecha 29 de abril del 2022).

24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 ocurrencia de los hechos, lo señala como la persona que le dio el machetazo que le causó la muerte al señor , por lo que se aprecia la existencia de una asociación, acuerdo o concierto de voluntades con la intención y fines criminosos, ajustando el imputado, el día de los hechos, y con relación a la participación de (A) Stiven su conducta se enmarca dentro de los elementos constitutivos de la Asociación de Malhechores de homicidio y violación sexual puesto que ha quedado probado con las declaraciones de la testigo y víctima del proceso que este violo sexualmente a la Sra. , tipo penal en los artículos 265, 266, 295, 304, 330 y 331 del Código Penal; de lo que se verifica que el imputado (a) Stiven, fue condenado por asociación de malhechores, homicidio y violación sexual, tipos penales descritos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304, 330 y 331 del Código Penal y no por el delito de porte ilegal de armas, por lo que sus alegatos carecen de fundamento, razón por la cual se desestima lo aquí examinado.

4.17. En conclusión, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por los recurrentes y , con la excepción de la omisión suplida, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia que violenta las disposiciones constitucionales y legales, sino todo lo contrario, los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo; realizando un análisis a los elementos de prueba y la valoración plasmada por el tribunal de mérito, presentando en todo momento un discurso con la completitud necesaria para dar respuesta a los alegatos de las apelantes, hoy recurrentes y , y que permiten conocer los parámetros que les condujeron a rechazar el recurso de apelación, sin limitarse en la reproducción de la sentencia apelada. Todo esto, a través de una sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25; por consiguiente, procede desestimar los medios propuestos.

4.18. Así las cosas, al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el presente caso procede declarar el proceso exento del pago de las costas por estar asistido los imputados recurrentes de un miembro de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto y , imputados, en contra la sentencia penal núm. 1571-2024-SPEN-00255, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime a los recurrentes y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Judicial de San Cristóbal.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.