Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2038-2022-EPEN-00594 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0426 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, abito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle Principal, casa s/n, cerca del colmado Andy, sector Los Rieles, municipio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 San Francisco de Macorís, provincia Duarte, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, CCR-10, San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia penal núm. 125-2024- SSEN-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de marzo de 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, en las siguientes fechas; 1) El depositado el siete (7) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el imputado , a través su abogada Lcda. Marleidi Alt. Vicente, y defendido en audiencia oral por la Lcda. , Defensoras Públicas del Distrito Judicial de Duarte; y 2) El depositado el nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Lcdo. , Fiscalizador del Distrito Judicial de Duarte, y defendido en audiencia oral por la Lcda. , procuradora general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; ambos recursos en contra de la decisión núm. 136-03- 2023-SSEN-00041, de fecha veintiún (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en consecuencia, queda confirma la decisión. SEGUNDO: Exime el imputado del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Defensa Pública. TERCERO: Dispone ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 que la secretaria comunique una copia íntegra a los interesados. Advierte, que a partir de la entrega de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en los artículos 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del seis (6) de febrero del año dos mil quince (2015) [sic].
1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia núm. 136-03-2023-SSEN-00041, emitida en fecha 21 de junio de 2023, declaró al imputado culpable de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, los cuales tipifican y sancionan el homicidio voluntario, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de quince (15) años de prisión; rechazó, en cuanto al fondo, la constitución en actor civil presentada por los señores , y , a través de su abogado el Lcdo. , en virtud de que los indicados actores civiles no probaron ante el tribunal el vínculo de dependencia económica con relación al occiso, de acuerdo, a sus respectivas calidades.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00383 de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible el referido recurso de casación y se fijó audiencia para el 24 de marzo de 2026, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el martes, 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Solicitamos por intermedio del recurso de casación que luego de ser verificado cada uno de los medios denunciados en el recurso de casación, sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en dicho recurso, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que esta honorable Corte tenga a bien acoger como bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de casación, fijando el día para el conocimiento ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 de la causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 420 del Código Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Sala proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, esta Sala proceda a casar la sentencia núm. 125-2024-SSEN-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 25 de marzo de 2024; en consecuencia, proceda a casar con envío la decisión recurrida, ordenando una nueva valoración del recurso de apelación.
1.4.2. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que la motivación dada por la Corte a qua es suficiente y pertinente para justificar su decisión, y en efecto, la sentencia atacada constata la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, de lo que resulta que pueda verificarse la necesaria correlación entre la sentencia y la acusación Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada abito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone como medio en su recurso de casación el siguiente: Único motivo: Inobservancia de disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y error en la aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.
2.2. En el desarrollo del único medio de casación planteado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: El ciudadano , presento ante la Corte de San Francisco de Macorís un recurso de apelación en el cual sustento la Violación a la Ley por errónea aplicación de normas jurídicas, específicamente la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 contenida en el artículo 321 del Código Penal que tipifica la Excusa Legal de la Provocación y esto en atención a que en la propia sentencia emanada del tribunal colegiado, no se pudo establecer como un hecho probado, que el ciudadano , haya violentado las disposiciones del artículo 295 del Código Penal. Honorables jueces que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, nuestro punto a controvertir es precisamente el error en cuanto a la apreciación de los hechos que ha incurrido tanto el Tribunal Colegiado de Duarte, como los jueces que integran la Corte de apelación en vista de que, nosotros como defensa en nuestro medio de impugnación, la excusa legal de la provocación en b a diversos factores. La defensa del ciudadano como podrán observar ha presentado desde un inicio una defensa material positiva a favor del ciudadano , en vista de que, no es un hecho controvertido que se produjo una muerte, pero, hay que verificar las condiciones particulares de este proceso. El imputado en su defensa material, ha establecido que se encuentra durmiendo en su casa y escucha una voz que le llama en tonos agresivos, con intenciones no favorables para nuestro representado, el ciudadano sale atendiendo el llamado despectivo y se produce una acalorada discusión con golpes, en donde se produce una muerte. El Homicidio Voluntario tiene una serie de elementos constituíos que hay que tomar en cuenta, uno de ellos es la intención de matar, el dolo. Entre estos dos ciudadanos no se logró probar un vínculo directo como para que el Tribunal Colegiado y la Corte de apelación llegasen a entender que existía una enemistad o un motivo directo y que producto de esta situación obtuvimos como resultado un Homicidio. Es ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 por lo antes expuesto que consideramos que la decisión que a través del presente recurso es ataca, fue dada en franca inobservancia de lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo respecto al recurso del imputado reflexionó en el sentido siguiente: […] el tribunal a-quo, en el fundamento jurídico 10.1, páginas 31 y 32 de la decisión, ha decidido que: luego de la producción y valoración conjunta y armónica de todas las pruebas presentadas y debatidas en este juicio, el tribunal logró fijar como hechos ciertos e incontrovertibles, los siguientes: 1- Que en fecha 29/5/2022, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la tarde, […], haciendo uso de un arma blanca, le propinó varios machetazos en la cabeza al hoy occiso (a) Yow, los cuales le provocaron la muerte inmediatamente, dejándolo allí tirado y marchándose del lugar, siendo visto por el testigo , quien reside próximo al lugar; que el hecho se produjo frente a la residencia del imputado, […], desconociéndose el motivo por el cual, el hoy imputado tomó esa iniciativa de quitarle la vida a un ser humano, sin que se demostrare que con anterioridad estos hayan tenido algún ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 tipo de altercado. 10.2 Se determinó también que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 10:15 p.m., el Sgto. , se trasladó a la escena del hecho, recolectando como hallazgo la motocicleta, marca DR 105, color negro, chasis No. , de dicha escena tomó varias fotografías, situación que recogió en un acta de inspección de lugar, dejando establecido que en la indicada motocicleta se trasladaba el hoy occiso (a) Yow, al momento del hecho. 10.3 Del mismo modo, determinó el tribunal que en la fecha ut supra, siendo aproximadamente las 11:30 pm, el Lcdo. Elington Santiago, acompañado de la Dra. , instrumentó el acta de levantamiento de cadáver del hoy occiso (a) Yow, mientras se encontraba en la morgue del hospital San Vicente de Paúl, determinando que murió a causa de “herida corto contundente en la cabeza”.
10.4 Sobre los hechos juzgados, probados y demostrados se comprobó también que en fecha 30/5/2022, la Dra. médico legista de la provincia Duarte le realizó la autopsia al hoy occiso (a) Yow, determinando que el mismo murió a causa de: “herida corto-contundentes en región temporal derecha en número de dos, mejilla derecha en número de dos, mejilla izquierda en número de dos, lesión en cuero cabelludo y pericráneo, antehélix, trago, músculos, masetero. buccinador, cigomático, temporal, occipital, auricular anterior y posterior, duramadre fractura en hueso cismático, temporal, parietal y occipital desorganización de la masa encefálica”, ocasionando una anoxia cerebral como mecanismo terminal de la muerte. Siendo la causa de la muerte la herida corto- ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 contundente encabeza. 10.5 -Del mismo modo, se determinó que al momento de ejecutar la orden de arresto No. 00411- 2022, en fecha 30/05/2022, en contra del imputado , le fue ocupado en su mano derecha un machete (colín), de aproximadamente 5 pulgadas de largo, con la empuñadura de color blanco, en una baqueta de color blanco, con un pedazo de goma envuelto y una lima con la empuñadura de color rojo introducida en referida baqueta, situación demostrada a través del acta de registro de persona. 10.6 -Con posterioridad en fecha 29/7/2022, fueron analizados por el Departamento Serologia Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el machete y la baqueta ocupados mediante registro de persona al imputado , detectándose mediante experticia la presencia de sangre de origen humano. En conclusión, el tribunal comprobó, que el imputado , es el responsable de la muerte del hoy occiso (a) Yow, cuando le propinó varios machetazos en la cabeza, los cuales le provocaron la muerte inmediatamente, dejándolo allí tirado y marchándose del lugar, siendo visto por el testigo , quien reside próximo al lugar, lo que quedó demostrado tanto por las declaraciones de , como por las demás pruebas testimoniales, periciales y documentales producidas en el juicio, es decir, que el proceso seguido en contra del imputado resultó probado por la acusación, porque logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de , en este hecho, el cual constituye un hecho delictivo de relevancia para el derecho penal, por ser la vida de una persona, en este caso el joven ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Francisco (a) Yow, el bien jurídico lesionado, logrando la acusación, a través de las pruebas presentadas, las que fueron producidas en juicio y valoradas en la forma instituida por la norma, enervar su presunción de inocencia de la cual se encontraba revestido el imputado hasta este momento, tal como lo prescribe el artículo 14 del Código Procesal Penal, precedentemente transcrito. No obstante, la defensa realizó una defensa positiva en cuanto a la admisión de los hechos por parte del imputado, pero manejando la teoría de que se trató de un homicidio excusable previsto en los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, lo que el tribunal analizará en párrafo siguiente al referimos a la tipicidad. Por tanto, el reproche que hace la defensa técnica del imputado carece de sustento al quedar claramente establecida la responsabilidad del mismo en el hecho, como fue establecida en el juicio, los hechos fijados no permitían la aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Penal, al no configurarse una provocación por parte del occiso (a) Yow. 10. De cara a estas consideraciones el tribunal a-quo en la página 33 da respuesta a las pretensiones de la defensa técnica del imputado, al citar lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica, en sentencia de fecha 31 de enero del año 2020, al referir que para acreditar la excusa legal de la provocación, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas contra el autor del homicidio, de las heridas o de los golpes, provocando su irritación y provocación; b) Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; c) Que las violencias sean graves, en términos de lesiones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; d) Que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión meditación serena, neutralización de los sentimientos de ira y de venganza. Del mismo modo, sostiene de manera reiterada que la comprobación de la existencia de las circunstancias caracterizadoras de la excusa legal de la provocación, constituyen cuestiones de hecho que los jueces del fondo aprecian haciendo uso del poder soberano que le otorga la Ley, no pudiendo ser su decisión censurada por ninguna de las partes. De igual modo, luego de realizar un análisis de las disposiciones legales que rigen tanto el homicidio como la excusa legal de la provocación, al rechazar las pretensiones de la defensa del imputado señala que: [...] frente a los hechos fijados, es preciso descartar la teoría de la excusa legal de la provocación al no estar configurados los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta eximente de responsabilidad penal; esto sí, pues no fue demostrado la existencia de violencias físicas por parte de la víctima, toda vez que no se evidenció que la víctima haya agredido o intentado agredir al imputado además, tampoco se pudo determinar que la víctima portara una arma blanca, o de fuego, que provoca se la irritación o provocación del imputado, por lo que no se pudo probar por ninguno de los medios de pruebas que la vida del procesado estuviera bajo amenaza, o en peligro, nique la víctima representara un peligro para la integridad física del imputado, lo que denota la inexistencia de una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 necesidad racional o proporcional de los medios empleados, pues no fue probado que el imputado se viera conminado a hacer uso de un machete por alguna provocación de tipo moral. 11. En tales circunstancias como así se establecieron los hechos atribuidos al procesado, la corte estima que el tribunal de primer grado ha obrado bien al rechazar la teoría fáctica del imputado , pues para la configuración de la excusa legal de la provocación se hace necesario que sean probadas a través de circunstancias o condiciones incuestionables, supuestos que el recurrente no presentó de manera indiscutible, creíble y suficiente, que pudieran acreditar lo requerido o que pudieran apoyar la teoría de la excusa legal de la provocación. Más claro aún, lo pretendido por el recurrente conforme ocurrieron los hechos no se aprecia, al no contemplarse que recibiera una agresión eminente e inmediata, por lo que procede desestimar el recurso de la defensa técnica del imputado y acoger las conclusiones del representante del ministerio público [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el único medio de casación, el recurrente aduce que la decisión de la Corte a qua es manifiestamente infundada, pues en la misma se incurrió en inobservancias de disposiciones constitucionales y legales; y es que, según el impugnante, tanto el tribunal de juicio como la corte de apelación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 incurrieron en un error en la apreciación de los hechos, en lo referente a las disposiciones contenidas en el artículo 321 del Código Penal dominicano, que tipifica la excusa legal de la provocación, pues a juicio del recurrente, desde el inicio se ha presentado una defensa material positiva, ya que no es un hecho controvertido que se produjo una muerte, pero, hay que verificar las condiciones particulares de este proceso, donde la víctima de este proceso provocó de manera específica esta tragedia, no logrando probar un vínculo directo para que el tribunal colegiado y la corte de apelación llegasen a entender que existía una enemistad o un motivo directo y que producto de esta situación obtuvimos como resultado un homicidio.
4.2. En cuanto a lo denunciado por el recurrente, sobre la configuración de la excusa legal de la provocación, cabe destacar que la normativa penal contempla, en lo que aquí concierne, que el homicidio es excusable si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.1 4.3. Para la doctrina, las excusas son los hechos previstos y limitativamente enumerados por la ley, que tienen por efecto, abolir 1Cfr. artículo 321 del Código Penal.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 completamente la pena o determinar una rebaja del mínimo fijado por la ley, para la infracción en su estado simple.2 4.4. La excusa legal es una cuestión circunstancial y, por tanto, de difícil previsión y limitación legal, por consiguiente, a pesar de que nuestro derecho contempla esta figura, su aplicación debe ser determinada por los jueces en el ejercicio jurisdiccional ponderativo y racional de los casos concretos.3 4.5. Esta Corte Casación ha establecido de forma inveterada las condiciones generales que deben estar presentes para que sea acogida la excusa legal de la provocación, a saber: 1) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3) que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral; 4) que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir a la reflexión y meditación 2Donnedieu de Vabres, citado por , Artagnan (2021). “Compendio del Código Penal Dominicano Anotado, Libro III. Título II. Capítulo I” (1.a ed.). Amigo del Hogar, Santo Domingo, pág. 193.
3Sentencia núm. 130, de fecha 25 de junio de 2018, B. J. 1291, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, en razón de ser materia de hecho que estos deben apreciar soberanamente.4 4.6. Contrastando lo anterior con el cuadro fáctico, esta Alzada verifica que, contrario a la particular opinión del recurrente, la Corte a qua dio la debida respuesta en cuanto a este punto, la cual parte de las consideraciones de primer grado ante el pedimento de la defensa sobre la referida cuestión, de donde en un primer lugar establece los hechos fijados el referido tribunal al indicar: Que en fecha 29/5/2022, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la tarde, […], haciendo uso de un arma blanca, le propinó varios machetazos en la cabeza al hoy occiso (a) Yow, los cuales le provocaron la muerte inmediatamente, dejándolo allí tirado y marchándose del lugar, siendo visto por el testigo , quien reside próximo al lugar; que el hecho se produjo frente a la residencia del imputado, […], desconociéndose el motivo por el cual, el hoy imputado tomó esa iniciativa 4Ídem.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 de quitarle la vida a un ser humano, sin que se demostrare que con anterioridad estos hayan tenido algún tipo de altercado; dejando claramente establecido, que estos hechos no permitían la aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Penal, al no configurarse una provocación por parte del occiso (a) Yow; por igual en un segundo momento extrae lo señalado por dicho tribunal de juicio para rechazar las pretensiones de la defensa del imputado [...] frente a los hechos fijados, es preciso descartar la teoría de la excusa legal de la provocación al no estar configurados los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta eximente de responsabilidad penal; esto así, pues no fue demostrado la existencia de violencias físicas por parte de la víctima, toda vez que no se evidenció que la víctima haya agredido o intentado agredir al imputado además, tampoco se pudo determinar que la víctima portara una arma blanca, o de fuego, que provocase la irritación o provocación del imputado, por lo que no se pudo probar por ninguno de los medios de pruebas que la vida del procesado estuviera bajo amenaza, o en peligro, ni que la víctima representara un peligro para la integridad física del imputado, lo que denota la inexistencia de una necesidad racional o proporcional de los medios empleados, pues no fue probado que el imputado se viera conminado a hacer uso de un machete por alguna provocación de tipo moral; para luego desarrollar sus propias conclusiones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 al indicar lo siguiente: la corte estima que el tribunal de primer grado ha obrado bien al rechazar la teoría fáctica del imputado , pues para la configuración de la excusa legal de la provocación se hace necesario que sean probadas a través de circunstancias o condiciones incuestionables, supuestos que el recurrente no presentó de manera indiscutible, creíble y suficiente, que pudieran acreditar lo requerido o que pudieran apoyar la teoría de la excusa legal de la provocación. Más claro aún, lo pretendido por el recurrente conforme ocurrieron los hechos no se aprecia, al no contemplarse que recibiera una agresión eminente e inmediata; lo que decanta, que el accionar del procesado resultó ser desproporcional y abusivo; puesto que quedó demostrado a través de las pruebas presentadas que el imputado , le propinó varios machetazos en la cabeza al hoy occiso (a) Yow, los cuales le provocaron la muerte inmediatamente, dejándolo allí tirado y marchándose del lugar verificándose que no actuó en animus defendendi, –ánimo de defenderse–, sino que su intención era terminar con la vida del occiso, fin que desafortunadamente logró.
4.7. De lo anterior, se colige que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a qua valoró de manera correcta las disposiciones del artículo 321 del Código Penal, explicando con motivos suficientes acorde ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 a derecho, por qué estuvo conteste con lo decidido por el tribunal de juicio en el sentido de que en la especie no se configura la excusa legal de la provocación, sino homicidio voluntario, por lo que procede desestimar los argumentos del recurrente invocados en su único medio.
4.8. En virtud de lo establecido anteriormente, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, así como las conclusiones externadas ante esta Alzada por su defensa técnica y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 costas, por haber sido asistido de un miembro de la defensa pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00047, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
20 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, abito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
GEJ/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.