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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00596

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia23 de marzo de 2026Exp. 2024-0129698Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00162, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Resolución núm. -SRES-00596 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena; presidente, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 23 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado, contra la sentencia penal núm. 502- 2025-SSEN-00162, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Sentencia Recurrida PRIMERO: RATIFICA la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el imputado , de generales que constan, contra la Sentencia Penal núm. 941-2025-SSEN-00165, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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impugnada, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano , de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora , condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.

TERCERO: EXIME el pago de las costas del proceso, causadas en esta instancia judicial por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión. CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida el día jueves, dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). QUINTO: DECLARA que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena a la Secretaría de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso [sic].

Visto la sentencia penal núm. 941-2025-SSEN-00165, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de junio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión de primer grado PRIMERO: DECLARA al ciudadano , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], localizable en el teléfono núm. , actualmente en libertad; por violentar las disposiciones contenidas en el artículo 309 numeral 2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Contra la Mujer e Intrafamiliar, en perjuicio de la víctima . En consecuencia, dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. SEGUNDO: SUSPENDE condicionalmente la totalidad de la pena, quedando sujeto el imputado al cumplimiento de las siguientes reglas; a) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiarlo deberá notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse del porte y tenencia de armas de fuego o armas blancas; c) Abstenerse del uso o consumo de sustancias controladas; d) Abstenerse de la ingesta abusiva de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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bebidas alcohólicas; e) Acreditar un oficio ante del Juez de Ejecución de la Pena; f) Deberá recibir terapias impartidas por el Centro Conductual para Hombres, a fines de que pueda abandonar la conducta irreflexiva que lo ha traído hoy ante este tribunal.

TERCERO: DECLARA las costas penales del procedimiento de oficio, por estar siendo asistido el acusado , de una defensa pública. CUARTO: LA LECTURA de esta decisión será para el día veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las dos horas de la tarde (2:00 P.M.). QUINTO: MANTIENE la orden de protección y alejamiento que había sido dictada a favor de la víctima. En consecuencia, el imputado deberá abstenerse de agredir o acercarse a la víctima por ninguna vía posible.

SEXTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena para los fines correspondientes. SÉPTIMO: VALE convocatoria para las partes presentes y representadas.

OCTAVO: SE hace constar el voto disidente del magistrado Elías Santini Perera [sic].

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. abogado adscrito a la Oficina de Defensa Pública, en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de febrero de 2026, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; y los artículos 409, 410, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada, en primer término, por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

3 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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1.1. El artículo 408 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, señala que: Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código; en esa línea, el artículo 409 de la citada normativa, dispone que: El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo.- Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

1.2. El artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone que: Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

1.3. El artículo 416 de la normativa procesal penal citada, dispone con motivo a la competencia del tribunal que: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo I.- Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de Índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II.- Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso, solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.

1.4. El artículo 434 del código de referencia, expresa en su primer párrafo, que: La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaria del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.

Párrafo.- En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer.

1.5. El artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, indica, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

1.6. El Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia: TC/0002/14, de fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En este orden, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos que deben darse para su ejercicio […].

1.7. En el caso de que se trata, la Sala de Casación Penal comprueba, tras verificar los documentos del expediente, que de conformidad con el acta de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2025, día en el cual se conoció el fondo del proceso, encontrándose las partes presentes y debidamente representadas, la alzada difirió la lectura íntegra de la sentencia para el 18 de diciembre de 2025, valiendo dicha sentencia citación para todos los presentes y los representantes; que, conforme las actas de notificación realizada por la secretaria , se le entregó un ejemplar al ministerio público, lo que indica que estuvo lista para el día fijado para la lectura; sin embargo, el imputado no compareció a lectura íntegra de la sentencia a pesar de estar debidamente convocado y en estado de libertad, motivo por el cual no recibió el ejemplar de la decisión en la fecha indicada, en tal sentido, el plazo para recurrir comenzaba al día siguiente de la lectura íntegra.

1.8. Establece el artículo 434 del Código Procesal Penal, que la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación, disposición esta aplicable por analogía al recurso de casación, y en la especie, se advierte que la sentencia estuvo lista el 18 de diciembre de 2025, día fijado para la lectura íntegra, audiencia a la cual el imputado recurrente quedó debidamente citado, procediendo a interponer su recurso de casación en fecha 2 de febrero de 2026, fuera del plazo de los veinte días establecido por la norma procesal penal vigente; por lo que al no cumplir con las formalidades que de manera expresa le manda la ley, procede declarar inadmisible su recurso de casación por extemporáneo, esto al no tratarse de un asunto complejo conforme las disposiciones del artículo 376 de la citada normativa procesal penal en la cual los plazos son duplicados.

1.9. El artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo.- Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

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tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo cual procede condenar al recurrente al pago de las costas del proceso por no haber prosperado su recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-2025-SSEN-00162, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NT/Lfbq/Are Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.