Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00394 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: Recurrido: Banca de Lotería La Suerte, […], y Banca de Lotería La Esperanza Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1845 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00394 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de febrero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por las sociedades comerciales Banca de Lotería La Suerte, Banca de Lotería La Esperanza, y mediante memorial depositado en fecha 7 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. El magistrado rón no firma la presente decisión, en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos retroactivo salarial, subsidios por maternidad y lactancia, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra las entidades comerciales Banca de Lotería La Suerte, Banca de Lotería La Esperanza y los señores y dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0050-2024-SSEN-00022 de fecha 21 de febrero de 2024, que rechazó la demanda por insuficiencia probatoria de la relación laboral.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00394 de fecha 15 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, y se RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto por , debidamente representado, en contra de la Sentencia No. 0050-2024- Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: SSEN-00022, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, y que tiene como parte recurrida a los señores BANCA DE LOTERIA LA SUELTE, BANCA DE LOTERÍA LA ESPERANZA, y los señores Y .
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada con el referido recurso de apelación que fue descrito y decidido anteriormente, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: Se CONDENA a al pago de las costas del procedimiento, por los motivos que constan en esta sentencia, con distracción y provecho de los LICDOS. O DE JESÚS FERRERAS Y MEJÍA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivos. Segundo medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 69 Constitución de la República en sus acápites 1 y 2, y omisión de las disposiciones de los artículos 534 y siguientes y 494, 558, 564 y 575 del Código de Trabajo. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecido en la Constitución de la República Dominicana específicamente en su artículo 69” (sic).
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.
9. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: 10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
11. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa; omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, errada interpretación del artículo 69 incisos 1 y 2, omisión de las disposiciones de los artículos 534 y siguientes, 494, 558, 564 y 575 del Código de Trabajo relativos al papel activo del juez laboral y desnaturalización de los hechos, vicios que configuran el interés casacional presunto y, en consecuencia, se procede al examen directo de esas falencias.
12. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “1)- La motivación, como una garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no fue cumplida por el tribunal que dictó la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: decisión recurrida, pues al momento de motivarla, debió exponer razonamientos y consideraciones concretas, suficientes y pertinentes al caso específico objeto de su ponderación, y al no haberlo efectuado, los jueces de la Corte de Apelación incurrieron en la falta de motivación de la sentencia recurrida, pretendiendo que el poder discrecional que tienen los jueces para apreciar la valoración de las pruebas, les exonerar del deber de motivar sus decisiones. 2)- Si bien es cierto que los jueces de fondo tienen poder soberano de apreciación para establecer la valoración de una prueba, cuando los jueces de la Corte son apoderados de un recurso de apelación, si deciden que van a variar lo establecido por el juez de la primera instancia, no están exentos de motivar sus sentencias más aun, cuando como ha ocurrido en la especie, se trata de que ya se ha apreciado y establecido un monto por el juez de primer grado, quien ha dado motivos para establecer el valor probatorio d las mismas, los cuales ha evaluado en un monto menor al que aprecio la Corte de Apelación. Los jueces del segundo grado de jurisdicción sin dar los motivos en que se fundamentan para desautorizar la apreciación hecha por el juez de primer grado y llegar a la conclusión de que no había apreciado correctamente su valor. 3)-En este caso, se trata de que la Corte dé motivaciones que legitimen su sentencia, exponiendo la manera en que llegan a la conclusión y se convence de que el juez de primer grado no dio la decisión correcta; sin olvidar los jueces de la Corte de Apelación, que ese juez de primer grado, también en su momento tuvo el mismo poder discrecional de apreciar las pruebas sometida por la recurrente, por lo que lo decidido en su sentencia esta salvaguardado por esa misma regla; siendo necesario que se den motivos suficientes y pertinentes para variar lo que este juez estableció, no siendo suficiente como motivación para legitimar la variación del monto de la indemnización exponer la formula genérica de que “los jueces del fondo tienen a su discrecionalidad el establecer la valor de las pruebas sometida, Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: quedando atados a la racionalidad y proporcionalidad de los mismos” 4)-Es decir, cuando deciden no acoger los motivos del juez de primer o, deben exponerla razón por la que consideran que el juez del primer grado decidió de una forma no ajustada a la 6 “racionalidad y proporcionalidad”, con lo cual los jueces de la Corte hubieran expuesto motivos que ciertamente legitimen su sentencia, lo cual no ha ocurrido en la especie dejando a la misma carente de motivos suficientes y pertinentes para justificar la variación del fallo dado en primer grado. 5)-Es preciso que la parte que se considere lesionada por la sentencia pueda conocer los motivos que deben estar expuestos en la sentencia de la Corte de Apelación, para que pueda someter los mismos al escrutinio de la Corte de Casación, a los fines de que la misma pueda apreciar si es el juez de Primer Grado o es la Corte de Apelación, quien ha apreciado las pruebas en su justa dimensión atado a la racionalidad y proporcionalidad de los mismos” porque al ser distintos, uno de los dos erró en su decisión y así, saber si hubo una mala aplicación de la ley, por la Corte de Apelación al no sujetarse a la proporcionalidad y a la racionalidad, lo cual no puede ser apreciado por la falta de motivos. 6)-Al actuar de esa forma, la Corte de Apelación ha violentado el derecho del recurrente al debido proceso de ley, pues de la falta de motivación de la sentencia se deduce una sentencia arbitraria de una Corte que solo ha hecho valer el peso de su jerarquía para revocar una decisión de primer grado que, si bien no era justa, ha sido cambiada por otra que además de ser menos justa, es también arbitraria por no tener motivos. En un Estado social y democrático de derecho, en el que todos estamos bajo el imperio de la ley, la motivación de la sentencia es el valladar más efectivo para evitar la arbitrariedad que en su tiempo y guardando la proporcionalidad denunciaba en su libro “De los delitos y las penas”, cuando de modo general planteaba la necesidad de evitar las transgresiones a los órdenes ideales de la razón y el espíritu. La Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: razonabilidad entre el delito y el resarcimiento o reparación que se busca con la pena impuesta por una sentencia, debe ser en consonancia con la proporcionalidad y racionalidad que exige nuestro orden constitucional y esto solo se puede apreciar con las motivaciones de la sentencia. No es suficiente ni racional, entender que los jueces de la Corte de Apelación, solo por el hecho de ser jueces de Corte, tienen la razón, frente al juez de Primer Grado, a menos que dejemos de mirar el derecho como ciencia o técnica, en donde solo el examen debido es quien tiene la última palabra en ese sentido.
Ese examen, que debe ser hecho por la Corte de Casación, se encuentra bloqueado por el vicio de falta de motivación de la sentencia hoy recurrida.
7)-La sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivos, garantía proporcionada por nuestra carta magna a todos los justiciables, esencial para el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como se puede deducir del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece la obligación legal de motivar las sentencias cuando dispone: “Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo” (sic).
13. En cuanto a la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal2(…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 3. 14. En ese sentido, del examen de la referencia transcrita en el medio propuesto, esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a indicar que los jueces del fondo violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, señalando que estos rindieron una sentencia carente de motivos, formulando su argumento de forma generalizada y omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dicho déficit motivacional, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del medio invocado, por falta de contenido ponderable.
15. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua hizo una mala aplicación del derecho en el caso, ya que le negó a la parte recurrente un juicio oral y contradictorio al no permitirle defenderse de la acusación formulada SCJ, Tercera Sala, sent. 3 de agosto de 2016, pág. 6, BJ. Inédito.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: mediante un documento que ella misma le expresó al tribunal reconocer haber firmado, más nunca le fue entregado el dinero porque estaba incompleto, dando el tribunal por cierto dicho documento, el cual solo establece la comparecencia de la recurrente y no comparece el recurrido y ella estableció que no compareció nunca ante ese notario.
16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…6.- Que del estudio y ponderación del expediente a que se refiere esta sentencia, la Corte ha comprobado que los puntos controvertidos entre las partes en litis, en síntesis, son: a) Existencia o no de la relación laboral o contrato de trabajo, y de la suerte de este punto controvertido dependerán los demás aspectos del expediente. 7.- Que la sentencia recurrida rechazó la demanda por ausencia de pruebas de la existencia de la relación laboral; que, por no estar de acuerdo con esa decisión, la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa; que esta Corte procede a ponderar este punto esencial, y de la suerte de ese punto dependerán los demás aspectos controvertidos del expediente. 8.- Que la existencia del contrato de trabajo se presume, conforme a los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, pero bajo la condición de que se pruebe la prestación del servicio; que, del estudio, ponderación y valoración de todos los documentos del expediente, esta Corte ha comprobado que la parte recurrente presentó la prueba testimonial, con las declaraciones de IRVIN , que constan en la sentencia recurrida, como producción de pruebas para probarla relación laboral y la existencia del contrato de trabajo. 9.- Que del estudio, valoración y ponderación de esa prueba testimonial, esta Corte ha formado su criterio de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: que el testigo no aportó ninguna aseveración convincente porque de cada información otorgada como la dirección de la banca manifestó que calle c si mal no recuerda que no estaba seguro y que no sabía con exactitud, por lo que se comprobó que es un testigo no confiable, inseguro, inverosímil e insincero, por lo que se rechaza como medio de prueba legal y eficiente, con lo que se confirma la apreciación contenida en la sentencia apelada sobre esa prueba; que no se ha presentado otra prueba sobre el punto en cuestión fehaciente ya que deposita conversaciones de whatsapp y fotografías que no prueban lo contrario; que la parte recurrente no puso a esta Corte en condiciones de variar lo decidido en primer grado, para establecer la existencia del contrato de trabajo; que, por tanto, se rechaza la demanda, por no probarse la relación laboral y la existencia de dicho contrato de trabajo, sin necesidad de que esta Corte se refiera a otros puntos” (sic).
17. Debe precisarse que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la ratio decidendi de la sentencia que hoy se impugna, por tanto, aquellos argumentos que escapan a ella, se encuentran viciados en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie, frente al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua realizó una mala aplicación del derecho al no permitirle en un juicio oral y contradictorio defenderse de un documento que reconoció haber firmado, sin recibir el dinero que le fue entregado por estar incompleto, dando por válido el tribunal dicho documento, aspecto que no se corresponde con lo dilucidado por los jueces del fondo, pues la alzada se limitó a retener la ausencia de prueba de relación laboral tras descartar la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: prueba testimonial presentada, como las conversaciones de whatsapp y fotografías que no prueban lo contrario, en consecuencia, el medio examinado escapa al ámbito de lo juzgado por la corte a qua, razón por la que se procede a declarar su inadmisibilidad.
18. Para apuntalar el tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “A que la recurrente aporto en la corte de trabajo los medios de prueba para que esta pudiera variar el proceso, las comunicaciones por WhatsApp, donde estás hablando con Cecilia ( ), quien es la esposa de Papito de sus vacaciones después de habérsele cumplido su licencia posnatal donde no le cubrieron los gastos de lactancia, haciendo la corte a-quo una mala valoración y ponderación de los hechos y mala aplicación del derecho” (sic).
19. En este apartado se supreme transcribir los motivos expuestos por la corte a qua, en vista de que fueron citados en el párrafo 16 de esta decisión.
20. Ha sido jurisprudencia constante que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos4. Asimismo, ha indicado que en virtud de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces del fondo gozan de un 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas (…) y se encuentran facultados para escoger, entre pruebas disimiles, aquellas que les resulten más verosímiles acorde con los hechos y descartar las que no le merecen credibilidad 5.
21. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua respecto de la valoración de las pruebas, en el caso específico de las conversaciones de whatsapp, no incurrió en el vicio de desnaturalización alegado, puesto que luego de la correcta ponderación de esta y del conjunto de las demás pruebas aportadas al proceso, dedujo que la parte recurrente no puso en condiciones a los jueces del fondo de variar lo decidido por el tribunal de primer grado, por no probar la prestación de un servicio personal a favor de la parte recurrida y por tanto, la existencia de un contrato de trabajo, procediendo en consecuencia a rechazar la demanda por dimisión sometida a su consideración, lo que realizó utilizando la facultad soberana que posee al momento de evaluar las pruebas y decidir a cuales les otorga méritos, razón por la cual se desestima el medio propuesto.
22. Para apuntalar el cuarto medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que en ambos tribunales le fue solicitada la comparecencia 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: personal de las partes para que en un juicio orar y contradictorio puedan debatir los medios de pruebas aportados; sin embargo, el tribunal de alzada en una fundamentación errónea y antijurídica decidió no ordenar la comparecencia de la actual parte recurrente, lo que la ha colocado en un estado de indefensión por no poder controvertir el argumento argüido por los recurridos, no para demostrar, sino para aclarar y arrojar luz al proceso, en una franca violación al principio de equidad que se caracteriza por el uso de la imparcialidad para reconocer el derecho de cada uno en un trato igualitario y más justo, pero fue todo lo contrario en la decisión de la corte a qua que solo valoró a quien violentó todo el procedimiento sin aportar al tribunal ningún documento.
23. Que en la sentencia impugnada en la cronología del proceso hizo constar en las páginas 3, 4 y 5, lo siguiente: “…En la audiencia de fecha 07/08/2024. VOCAL: Estervina de la Rosa Pastrano, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDORECTE: LICDO. EMILIO EDES por sí y por los LICDOS.
Y EMELY YASSILIS MARTÍNEZ. ABDO-RECDO: LICDA.
por sí y por los LICDOS.
VÍCTOR MANUEL CESPEDES MEJÍA. "PEDIMENTOS". La y Corte: ¿Díganme si después del recurso, hay la posibilidad de una Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: conciliación?. Abdo.-Recdo: No tenemos propuesta conciliatoria. La Corte decidió: PRIMERO: Levanta acta de no acuerdo entre las partes en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación. SEGUNDO: Pasa de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo. Abdo-Recte: Tenemos un pedimento y es solicitar la comparecencia personal de las partes a los fines de que sea la misma trabajadora la que establezca las condiciones deplorables en que trabajaba y la negación de la lactancia que no le fueron otorgadas, que solamente ella y las partes pueden arrojarle luz al tribunal. Abdo-Recdo: No hay oposición. La corte decidió: PRIMERO: Rechaza la solicitud de comparecencia personal de las partes por esta corte entenderla frustratoria en base a las razones expuesta por la parte recurrente. SEGUNDO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de la parte recurrida pueda hacer los reparos con relación a documentos depositados por la recurrente en fechas 17/06/2024 y 28/06/2024 así esta Corte dictar ordenanza correspondiente. TERCERO: Fija audiencia pública para el día que contaremos a seis (06) del mes de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024) a las nueve (09:00) horas de la mañana; CUARTO: Vale citación para las partes presentes y representadas. En la audiencia de fecha 06/011/2024. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . Abdo. Recte- LICDO. OELVIS RUIS PÉREZ por sí y por los LICDOS. EMILIO EDES y .
Abdo. Recdo- LICDA. FRIAZ conjuntamente con el LICDO. .
“PEDIMENTOS”. La Corte. Que se haga constar que se le entrega a las partes ordenanza dictada por esta corte de fecha 08/10/2024. La Corte: Parte recurrida, ¿Usted representa a todos los recurridos?. Abdo.- Recdo: Si Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: magistrado. La Corte: Diganme. Abdo.- Recte: Vamos a concluir. Abdo.- Recdo: No hay oposición. La Corte: Procedan. CONCLUSIONES. OIDO: Al abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger las conclusiones vertidas en el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas a partir del lunes para depositar escrito justificativo de conclusiones. TERCERO: Condenar al pago de las costas a la parte recurrida. OIDO: Al abogado dela parte recurrida concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la SRA. contra la sentencia No. 0050-2024-SSEN- 00022 emitida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y que sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que se condene a la parte recurrente en costas y provecho de los abogados titulantes. TERCERO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito ampliatorio justificativo de conclusiones. La Corte decidió: PRIMERO: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por las partes, SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas, a partir del lunes 11/11/2024, para que puedan depositar sus escritos justificativos de conclusiones” (sic).
24. Esta Tercera Sala es de criterio de que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales 6.
25. En ese mismo sentido, es jurisprudencia pacífica y constante de esta corte de casación que la comparecencia personal de las partes, es facultativa de los jueces del fondo sin constituir violación al derecho de defensa 7(…).
26. En la especie, la corte a qua al desestimar el pedimento formulado por la parte recurrente en el sentido de que se ordenara la comparecencia personal de las partes, explica que la corte a qua no apreciaba pertinente ordenar una medida de esta naturaleza al considerarla como frustratoria por las razones expuesta por la parte recurrente, con lo cual hizo uso correcto de su poder discrecional que escapa al control de la casación, por lo tanto, la violación alegada no se configura en el caso, en virtud de que la corte a qua actuó dentro SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio de 2002, BJ. 1100, pág. 73.
7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 14 de abril de 2018, BJ. 1288.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: de sus atribuciones y en nada lesionó el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la parte recurrente por serle denegada una medida solicitada, puesto que una comparecencia personal de las partes no puede constituir una prueba fehaciente que pueda servir de base a una defensa, ya que nadie puede fabricarse sus propias pruebas, siendo evidente del estudio de la sentencia objeto del presente recurso que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar todos los medios de pruebas que consideró pertinentes en apoyo de sus pretensiones y sus medios de defensa, por lo que en modo alguno pudiera retenerse el vicio alegado; y, en consecuencia, se desestima el medio propuesto y se procede a rechazar el presente recurso de casación.
27. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la parte recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0114275 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00394 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail 22