Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00022 de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y Recurrido: Seguridad y Garantía, SAS. (Segasa) Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1844 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00022 de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por la Segunda Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. ino, actuando como abogados constituidos de y .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida Seguridad y Garantía, SAS., (Segasa), la cual no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada y incoaron una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, horas nocturnas dejadas de pagar durante el último año laborado e indemnización por daños y perjuicios contra Seguridad y Garantía, SAS., (Segasa), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y 2023-SSEN-00358 de fecha 27 de octubre de 2023, que rechazó la demanda por falta absoluta de pruebas sobre la existencia del contrato de trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por y dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00022 de fecha 10 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación mencionado y se CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción de la existencia del contrato de trabajo que no fue punto controvertido por lo que quedó establecido. TERCERO: Se compensan las costas por las razones expuestas” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.
Segundo medio: No ponderación de las pruebas aportadas por los trabajadores” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre recurso de casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.
8. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 280/2025 de fecha 19 de marzo de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida Seguridad y Garantía, SAS. (Segasa), cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que , lugar donde tiene su domicilio la parte 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y recurrida, expresando que habló personalmente con , quien dijo ser asistente de su requerido.
9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 10. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 2.
11. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y 12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
13. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa; omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifican la necesidad de examinar los medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos, vicios que configuran el interés casacional presunto y en consecuencia, se procede al examen directo de esas falencias.
14. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada adolece del vicio de desnaturalización de los hechos planteados y de las pruebas aportadas, puesto que la corte a qua dio un sentido distinto a las pruebas depositadas tales como el testimonio brindado por , el cual no fue ponderado lo expresado por este, al punto de no transcribir sus declaraciones, limitándose a establecer que fueron Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y incoherentes e inverosímiles, cuando de forma coherente, sincera y muy clara declaró la realidad de la ejecución del contrato de trabajo entre las partes y el conocimiento adquirido como supervisor, distinto de lo declarado por el testigo a cargo de la empresa, que ni siquiera trabajaba de forma presencial en las instalaciones de la misma ni directamente con los testigos; las certificaciones bancarias emitidas por el Banco BHD a nombre de los trabajadores, mediante la cual la corte a qua determinó que los recurrentes habían recibido el pago de la participación de los beneficios de la empresa en virtud de una anotación manual que reza “bonificación” que le fue colocada a cada una de ellas, sin que la parte recurrida haya aportado documentación alguna que respaldara ese supuesto pago, ni ningún cálculo del pago o repartición; así como también la impresión de un correo electrónico enviado por la señora a los trabajadores en fecha 29 de enero de 2022, depositado anexo al recurso de apelación, donde se introdujo cambios en las condiciones de ejecución del contrato, haciendo un uso abusivo del ius variandi y que no fue ponderada, ni se hizo mención en los motivos de la decisión impugnada, limitándose a decir que no fue probado, sin establecer ninguna valoración de hecho o de derecho sobre dicha prueba.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y 15. La valoración de los medios requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella consignadas: a) que los actuales recurrentes sustentados en una alegada dimisión justificada incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, horas extras laboradas y no pagas y daños y perjuicios, contra la empresa Seguridad y Garantía, SAS. (Segasa), fundamentados en la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a favor de su empleador y en apoyo de sus pretensiones aportaron al proceso copia de la certificación núm. C 419 de fecha 5 de junio de 2023 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), copia del correo electrónico del Centro de Monitoreo Segada enviado por , gerente de operaciones de Segasa de fecha 29 de enero de 2022, entre otros; mientras que la parte demandada en sus medios de defensa negó la existencia de un vínculo laboral, decidiendo el tribunal de primer grado rechazar la demanda por falta de prueba absoluta de la existencia de una relación laboral entre las partes; b) no conformes con la decisión, los recurrentes interpusieron recurso de apelación mediante el cual reiteraron que entre las partes existió sendos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y contratos de trabajo que terminaron por dimisión justificado, por lo que solicitaron que fuera acogido el recurso y revocada la sentencia apelada y en apoyo de sus pretensiones aportaron anexo a su recurso de apelación copia de la certificación núm. C 19 de fecha 5/6/2023 emitida por la GDII, correo electrónico de fecha 29/1/2022, entre otros y como prueba testimonial las declaraciones de ; por su lado, la parte recurrida negó todos los hechos de la dimisión y solicitó que fuera rechazado el recurso por carecer de justa causa la dimisión y apoyo de sus pretensiones aportó como medios probatorios copia de dos (2) certificaciones núms.
3539727 y 3559761 de fechas 27/09/2023 emitida por la TSS, copia del certificado de fecha 28/04/219 emitido por la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial a nombre de la empresa, copia de dos (2) comunicaciones de fechas 10/10/2023 emitidas por el Banco BHD, copias de tres (3) recibos de pagos de nóminas de empleados y copia de lista de edición de transacciones de nómina de fecha 08/01/2022 y el testimonio de ; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua rechazó el recurso de apelación, rechazó la demanda y confirmó la sentencia con excepción de la existencia del contrato de trabajo por quedar establecido la relación laboral.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y 16. Previo a fundamentar su decisión, la corte a qua hizo constar en la página 6 de la sentencia impugnada las declaraciones testimoniales de , las cuales nos permitimos transcribir textualmente por el vicio de desnaturalización alegado: “…En la audiencia de fecha 28/01/2025. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO.- RECTE: LICDA.
INO por sí y por el DR. . ABDO.-RECDO: LICDO. . “PEDIMENTOS”. La Corte: Díganme, se prorrogo con fines conciliatorios. Abdo.- Recdo: Tenemos medida magistrado. Abdo.- Recte: Nosotros también. En esta audiencia se efectuó audición de testigo a cargo de la parte recurrente (…) P-¿Es pariente de alguna de las partes?; R-No; P-¿Vive bajo el techo de alguna de ellas?; R-No; ABDO-RECDO-P-¿Cuándo usted Salió de le empresa?;R-hace 8 mese yo me fui. P-¿le pagaron sus prestaciones?; R- no, P-¿Se fue molesto de la empresa?; R- No, P-¿Demando la empresa?; R-No, P-¿Tenía un préstamo en la empresa?; RSi, cuando me fui debía dos mil quinientos pesos a Elías Benua unos de los dueños de la empresa, El recurrido no tiene tachas, Juramento, Juro. ABDO-RECTE: P-¿Cuál era su función en la empresa?; R- Supervisor general, P-¿Usted supervisaba a los trabajadores?; R- SI ellos eran controladores de cámara de monitoreo, alarmas contra incendios y robo, y otras funciones, P- ¿Cuántas personas habían en ese departamento?; R- 3 personas, porque eran turnos de 8 horas, P- ¿En qué horario trabajan Carlos y Richard?; R- Carlos de día y Richard de noche, P-¿Ellos disfrutaron de vacaciones?; R- No, que yo sepa, P-¿Qué tiempo tuvieron trabajando ahí?; R- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y Como cuatro o cinco años ambos, P-¿Cuándo usted entro allá los encontró allá?; R- si, P-¿Cuánto tiempo estuvo allá?; R- 3 años, La Corte pregunta: P- ¿Usted tomo vacaciones?; R-No, P-¿Por qué nunca las tomaban?; R- Por la falta de personal no la tomábamos, nos decía que teníamos que esperar que alguien nos cubra y nunca había, porque en el departamento debía haber 4 personas, P-¿Se la pagaban?; R-Si, no la disfrutábamos, pero nos las pagaban.
P-¿Cuál era el salario de ellos?; R- No recuerdo, ABDO RECTE: P-¿La empresa le pagaba bonificaciones?; R-No, ni a mí tampoco la pagaban a otros empleados internos, tienen otros beneficios. P-¿Conoce a ?; R- Si, es uno de la seguridad de la empresa y presta servicios en el residencial Cuesta Hermosa donde viven los Bernua, los jefes, P-¿Ese señor trabajo en el departamento de monitoreo?; R- No, P-¿Trabajo siempre de forma externa?; R-Si, vigilancia, ABDO RECDO:P-¿Por qué motivo usted se fue?; R- Yo hice un acuerdo con el Sr. de que si renunciaba me iba a dar el 80% de liquidación ya que tenía muchos problemas personales y no me dio nada, no demande porque legalmente me mataron, porque yo firme la renuncia. P-¿Qué diferencia hay entre supervisores y coordinadores?; R-Hay un coordinador y 9 supervisores, P-¿Cuántas zonas tiene a su cargo?; R- 5 zonas desde santo domingo este hasta , […], Testigo de la recurrente” (sic).
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…6. Que en relación a la dimisión se deposita la comunicación al Ministerio de Trabajo recibida el 06/06/2023 con lo cual se cumplen las formalidades de ley y en cuanto a la justa causa en base al no pago de la participación en los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y beneficios de la empresa del año 2022 y el no disfrute de vacaciones es rechazado ya que presenta como testigo por ante esta instancia a cargo de la empresa a quién dijo conocer a los recurrentes como compañeros de trabajo, quien expresó que los mismos disfrutaban de sus vacaciones y se las pagaban depositándose además recibos de pago de tales vacaciones avaladas por certificación del Banco BHD, también declaró que pagaron las bonificaciones en marzo depositándose certificación del Banco BHD, en tal sentido en la fecha mencionada que en cuánto al comité de higiene y seguridad en el trabajo se deposita la certificación de la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial que certifica tal cumplimiento, habla del incumplimiento de una obligación sustancial sin especificar alguna, respecto a por violar las leyes de la Seguridad Social se deposita certificación de la TSS que prueba tal cumplimiento, no se prueba el abuso del jusvariandi y respecto al no pago de las horas nocturnas no prueba haberlas trabajado, por todo lo cual no se establece alguna falta y por tanto no se prueba la justa causa de la dimisión sin que el testigo presentado por los recurrentes prueben lo contrario al no merecerle crédito sus declaraciones por entenderlas incoherentes e inverosímiles, por lo tanto se rechaza la demanda en cuanto a los reclamos de prestaciones laborales y los meses de salario en base al artículo 95.3 del Código de Trabajo. 7. Que respecto de los derechos adquiridos tales como las vacaciones, salario de navidad y bonificaciones es rechazado tal reclamo por lo antes establecido ya que se depositaron recibos de pago y el aval del Banco BHD más las declaraciones del testigo mencionado a cargo de la empresa de que se trata y no merecerle crédito a esta Corte las declaraciones del testigo a cargo de los recurrentes” (sic).
18. En cuanto a la desnaturalización de las declaraciones testimoniales, vicio que se le atribuye al fallo impugnado, la jurisprudencia constante de esta corte Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y de casación ha sostenido de manera reiterada que Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos 3. Asimismo, ha indicado que en virtud de las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, incluyendo las declaraciones de los deponentes ante la jurisdicción y se encuentran facultados para escoger, entre pruebas disimiles, aquellas que les resulten más verosímiles acorde con los hechos y descartar las que no le merecen credibilidad4.
19. En ese orden, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización de las declaraciones de , testigo propuesto por los actuales recurrentes, las cuales si constar transcritas textualmente en las páginas 6 y 7 de su decisión, puesto que luego de una evaluación integral de estas, determinó no darle créditos por considerarlas incoherentes e inverosímiles con relación a los hechos y la SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y justa causa de la dimisión, por no probar lo contrario de las demás pruebas aportadas al proceso por la empresa recurrida, como fueron las certificaciones bancarias expedidas por el BHD, mediante las cuales, corroboradas con el testigo presentado por la parte empleadora y los recibos de pagos, también determinó que a los trabajadores recurrentes se les pagaron sus bonificaciones en el mes marzo y las vacaciones correspondientes.
20. Es preciso destacar que la jurisprudencia ha determinado de manera constante que no es necesario que en las sentencias se copien in-extenso las declaraciones vertidas por las partes y los testigos ante los jueces del fondo, siendo suficiente con que se precisen aquellas en las que el tribunal forma su criterio o deduce alguna consecuencia, siempre que a las mismas se les otorgue su verdadero sentido y alcance5, por lo tanto, por el hecho de que en sus motivaciones la corte a qua no citara extensamente las referidas declaraciones y los jueces del fondo limitarse a precisar que no le otorgaba valor probatorio alguno, no significa que estos incurrieran en la falencia denunciada por la parte recurrente al respecto, sino una consecuencia de la soberana apreciación de las pruebas aportadas realizada por los jueces del fondo.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. 15 de octubre 2003, BJ. 1115, págs. 1241-1251.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y 21. Respecto de la falta de ponderación del correo electrónico de fecha 29 de enero de 2022 aportado al proceso por la parte recurrente a los fines de probar los alegados cambios en las condiciones de ejecución de sus contratos de trabajo en un uso abusivo de su facultad del ius variandi, ha sido jurisprudencia constante que …en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes6, que no es el caso; e igualmente no se requiere el desglose detallado de los documentos depositados, pues esto se puede deducir del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados 7.
22. Debe indicarse que si bien el artículo 41 del Código de Trabajo autoriza al empleador a introducir cambios en las modalidades de la prestación del servicio, es siempre que no se alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador; … los jueces del fondo, están facultados para determinar cuando el jus variandi ha sido usado en forma inapropiada ha ocasionado SCJ, Primera Sala, sent. núm. 799, 9 de julio de 2014, BJ. 1244.
7 SCJ, Tercera Sala, sent. 6 de septiembre de 2006, BJ. 1150, págs. 3663-3671.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y un perjuicio al trabajador afectado, para lo cual cuentan con un amplio poder de apreciación de la prueba que se les aporte, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización 8.
23. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua si bien no mencionó de manera específica en sus motivos el referido documento con relación a la falta alegada en la dimisión, en una ponderación minuciosa de todas y cada una de las pruebas aportadas que fueron complementarias entre sí para formar su convicción, incluido el aludido correo electrónico, estableció que los recurrentes no probaron el abuso del ius variandi, ya que de la precitada prueba esta corte de casación verifica, por la falta de ponderación invocada, que el objetivo principal del email era activar el correcto cumplimiento en el puesto de trabajo del centro de monitoreo con el fin de implementar mejoras en la calidad del servicio prestado de la empresa, no así una variación o cambio a una condición esencial del contrato de trabajo, lo cual no constituye una modificación de este en perjuicio de los trabajadores, por tanto, no puede censurarse a los jueces del fondo por no rendir ponderación particular sobre el correo electrónico, por no ser una prueba que SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 30 de marzo 2011, BJ. 1204.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y impactaría con la premisa formada, en el entendido de que lo que reflejaba dicho documento era mejoras en los controles de seguridad y no un uso abusivo del poder de dirección que le asiste a la empresa, sin evidencia del vicio alegado.
24. Finalmente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos establecidos, sin que, al formar su criterio, la corte a qua incurriera en los vicios denunciados, razón por la cual se desestiman los medios examinados y, consecuentemente, se procede a rechazar el recurso de casación.
25. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la parte recurrente.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0243540 Recurrente: y FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00022 de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20