Fallo
PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 479-2018- SSEN-00112 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
SEGUNDO: Envía el expediente enunciado a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para su instrucción y fallo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: Recurridos: cturing, Inc., y D´ Clase Industries Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-25-1320 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 479-2018-SSEN-00112 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de noviembre de 2019 en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. Mediante resolución núm. 033-2023-SRES-00702, dictada en fecha 31 de agosto de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, se declaró la exclusión de la parte recurrida, las entidades cturing Inc., y D’ Clase Industries.
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: II. Antecedentes 4. Sustentada en un alegado desahucio incoó una demanda en cobro de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, contra las entidades cturing y D’ Clase Industries, el empleador posteriormente realizó una oferta real de pago, dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 1143- 0641-2011 de fecha 9 de septiembre de 2011, la cual acogió la demanda parcialmente y, en consecuencia, condenó al pago de completivo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, (salario de Navidad y vacaciones) e indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó el pago de horas extras y la reclamación por daños y perjuicios.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por las entidades cturing, Inc., y D’ Clase Industries y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 389-2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, la cual rechazó el medio de inadmisión, rechazó la demanda en validez de oferta real de pago, rechazó el recurso de apelación incidental y acogió parcialmente el principal y, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: consecuencia, condenó al pago de la diferencia de prestaciones laborales, derechos adquiridos, (salario de Navidad y vacaciones) e indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo. La citada decisión fue recurrida en casación por las entidades cturing, Inc., y D’ Clase Industries, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 376 de fecha 14 de junio de 2017 la cual casó la decisión impugnada por carecer de base legal y envió el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
6. En ocasión del referido envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. 479-2018-SSEN-00112, de fecha 28 de junio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal incoado por la empresa cturing y D' Clase Industries y se rechaza parcialmente el incidental interpuesto por la señora , contra la sentencia laboral No. l143- 00641-2011, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en tal sentido, se revoca la sentencia impugnada y se declara válida la oferta real de pago y la consignación hecha por la apelante principal (deudora) cturing y D' Clase Industries de los valores adeudados a la recurrida (acreedora) señora , por responder la misma a los montos adeudados.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: SEGUNDO: Se libera a la empresa deudora., empresa cturing y D' Clase Industries del pago del crédito o sumas consignadas; valores los cuales quedan a cargo de la acreedora señora su retiro a partir de la notificación de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la empresa cturing y D' Clase Industries a pagar a favor de la señora , los siguientes valores: 1- La suma de RD$1,512.66 pesos, por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2008; 2- La suma de RD$ 1,963.63 por concepto de 06 días de vacaciones correspondiente al año 2008. CUARTO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. QUINTO: Se condena a la parte demandante y recurrente incidental, señora al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Licdos. y , abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad, el restante 50% se compensa” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de la ley. Falta de base legal, violación a la ley núm. 16-92 (Código de Trabajo). Segundo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: medio: Falta de base legal. Tercer medio: Violación a la ley núm. 16-92 (Código de Trabajo)” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 8. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; En ese contexto, la ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15 que: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
9. Por lo anterior, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de la decisión rendida, tanto por esta Tercera Sala como por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, a fin de verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación que impugna el mismo punto abordado Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: en la casación previamente producida y determinar si este tribunal resulta competente para dirimir la controversia que nos ocupa.
10. En ese contexto, a propósito del recurso de apelación ejercido por las partes, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 389-2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, modificó parcialmente la sentencia recurrida, sustentada en las siguientes consideraciones: “17.- Respecto a las conclusiones vertidas en dicho escrito, si bien es cierto que la empresa, empleadoras ofertaron el pago de una suma incluso superior a la diferencia dejada de pagar de nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido de manera reiterada que dicha oferta es válida cuando es realizada en audiencia ante los tribunales de trabajo, no es menos cierto, que esta corte de apelación sostiene que para que la oferta quede liberado ante la no aceptación de dicho ofrecimiento por parte de la trabajadora, que la, empresa realicen la consignación por ante la Dirección General de Impuestos Internos, dependencia estatal donde la acreedora debía procurar los montos consignados; que es a partir de ese momento donde las empleadoras quedan liberadas de las obligaciones de pago y de interrumpir el astreinte conminatorio del artículo 86 del Código de Trabajo; que al no consignar las empleadoras las sumas ofertadas, procede rechazar la demanda en validez del ofrecimiento real de pago” (sic).
11. En ocasión del recurso de casación promovido contra la referida decisión por las entidades cturing y D' Clase Industries, esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. 376 de fecha 14 de junio de 2017 antes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: mencionada, la cual dispuso la casación de la sentencia sobre los motivos siguientes: “Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que cuando la oferta real de pago se hace en la audiencia de un tribunal de trabajo, ya fuere en la de conciliación o en cualquier otra, para su validación el tribunal debe determinar si el monto ofrecido incluye la suma total adeudada y no condicionar su validez a la consignación que se haga de esa suma, en caso de negativa del acreedor, pues es criterio sostenido de esta Corte de Casación que la oferta real de pago efectuada en esas circunstancias no requiere del trámite de la consignación para ser válida; Considerando, que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ofertó según la corte a-qua "una suma incluso superior a la diferencia dejada de pagar", y la corte a-qua no validó dicha oferta debido a que la misma no estaba seguida de una consignación de los valores ofertados, independientemente de que dicha oferta se realizó en audiencia de conciliación celebrada en fecha 28 de agosto del año 2008, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, lo que hacía innecesaria la consignación, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada;” (sic).
12. Apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 479-2018-SSEN-00112, de fecha 28 de junio de 2018, decisión hoy impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “7.- Que en materia laboral si bien el Código de Trabajo al reglamentar la oferta real de pago remite a las partes a las reglas establecidas en el Código Civil, no menos cierto es, que la jurisprudencia ha hecho de este criterio legal una variación, poniendo de relieve su labor creativa. De ahí que en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: contraposición al Código Civil ha sido jurisprudencia laboral constante de esta Corte, admitida por la Corte de Casación, que soportado en la aplicación de los artículos 510 y 534 del Código de Trabajo, las formalidades que implican los procedimientos de oferta real de pago y las demandas laborales pueden ser suplidas por los jueces y el secretario del tribunal, de modo tal, que así como la demanda puede ser redactada por la secretaria, la oferta real de pago puede ser realizada de cualquier manera que ponga de manifiesto el interés de pagar por parte del deudor y su intención de liberarse del pago de los valores adeudados, de ahí que la oferta es válida: a) Cuando se haga, ya sea por simple ofrecimiento en la barra del tribunal, sin necesidad de ser validada; b) Cuando ha sido realizada por simple acto de alguacil y consignado los valores sin necesidad de detalles y sin necesidad de demandar su validez la cual puede ser planteada por simple conclusiones como medio de defensa, esto es sin necesidad de que exista demanda previa, estando el juez en este caso facultado para declarar la validez de los valores consignados si comprueba que es completa, pues los procesos laborales dado el carácter esencial de la conciliación, la cual es predominante, más que el formalismo lo que interesa en dicha materia es que dicho ofrecimiento corresponda a los valores adeudados y ponga de relieve la intención de pago del deudor frente a su acreedor y así armonizar dos intereses que se contraponen (los del trabajador y del empleador). 8.- Que ha sido del cotejo de los documentos indicados con anterioridad, lo que ha servido a los jueces de esta Corte para comprobar y determinar, que los valores ofrecidos en audiencia, en su monto se corresponden a los valores que le tocan de conformidad a los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo, los cuales ascienden a la suma de RD$22,581.81 pesos y al haber recibido la trabajadora la suma de RD$ 17,553.70 y ofertada en audiencia la suma de RD$5,027.30 pesos, son razones suficientes por las cuales esta Corte declara como válida la oferta y la consignación hecha por la empresa deudora y liberarle del pago del crédito o suma ofrecida en el tribunal, valores los cuales quedan a Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: cargo de la acreedora señora su retiro” (sic).
13. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia —o de esta Tercera Sala— es que se haya verificado un segundo recurso de casación sobre el mismo punto con respecto del primero, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de conocer el recurso de casación de que se trate, así como la motivación dispensada por la corte de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación en el segundo recurso de casación.
14. En ese sentido, en el desarrollo del primer recurso de casación, la parte recurrente hace el señalamiento siguiente: “ Que la corte a qua rechazó la validez que sobre la oferta real de pago se solicitó bajo el erróneo fundamento de que dicha oferta no estaba seguida de consignación de los valores ofertados, según expresa la sentencia impugnada, no obstante la empresa recurrente haber pagado sus correspondientes prestaciones laborales y demás derechos adquiridos que le correspondían a la recurrida producto de la terminación de la relación laboral que le unió a la recurrente, conforme a su antigüedad y salario, los cuales recibió, de manera inconforme, mediante recibo de descargo, se le realizó una oferta complementaria para cubrir cualquier posible diferencia dejada de pagar en audiencia de conciliación, pero con dicha decisión, al razonar como lo hizo, la Corte a-qua contraviene el criterio constante e Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: invariable de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la oferta real de pago realizada en audiencia de conciliación, incurrió en errónea aplicación de la ley, violación al criterio jurisprudencial, violación a los principios III, XIII y a los artículos 516 y 521 del Código de Trabajo que amerita que la sentencia sea casada” (sic).
15. Del examen de lo anterior y del segundo recurso de casación se advierte que tiene por objeto anular la sentencia impugnada sobre la base de que la corte a qua cometido una errónea aplicación de la ley, al validar la oferta real de pago cuando no reunía las condiciones para ser calificada como tal, en vista de que operó una propuesta, ya que las partes recurridas no presentaron el dinero que estaba ofertando ni en cheque ni en efectivo, y sobre todo a ser pagado con posterioridad; por lo que la referida propuesta nunca jamás podría considerarse una oferta real, máxime cuando la suma ofertada no fue depositada en ninguna institución y de manera especial y legal en la Dirección General de Impuesto Interno (DGII) que es la institución encargada para tales fines, evidencia de que no se cumplió con el procedimiento, en una errónea aplicación de la ley, aspecto que precisamente constituyó el punto de derecho sobre el que versó la casación que fue dispuesta por esta Tercera Sala, razón por la cual, ante tal comprobación de que el objeto del segundo recurso que apodera a este tribunal está vinculado al punto de derecho juzgado en la primera casación, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: procede declarar la incompetencia de esta Tercera Sala y declinar este expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, designada por la ley como la competente para dirimir la acción que nos ocupa.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 479-2018- SSEN-00112 de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
SEGUNDO: Envía el expediente enunciado a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para su instrucción y fallo.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2020-RECA-00002 Solicitud núm.: 003-2020-00173 Recurrente: TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13