Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 479-2024-SORD-0029 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: Recurrida: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0348 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archiv1994os a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 479-2024-SORD-0029 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 1° de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una demanda en validez de oferta real de pago y consignación incoada por contra y el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel dictó la ordenanza núm. 0420-2024-SSEN-00026 de fecha 19 de marzo de 2024 que declaró su incompetencia funcional, en consecuencia, declinó el expediente a la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega que dictó la ordenanza laboral núm. 479- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: 2024-ECON-00054 de fecha 11 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el señor Geuris , por no haber comparecido no obstante encontrarse regularmente citadas SEGUNDO: Acoger como buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago y consignación por ante la Dirección General de Impuestos Internos, interpuesta por la señora , contra los señores y , por haber sido interpuesta conforme al procedimiento establecido por la ley.
TERCERO: En cuanto al fondo, se declara válida la oferta real de pago y consignación hecha por la demandante(deudora) señora , de los valores adeudados al demandado(acreedor) señor (contrato de compra-venta), resultantes de las condenaciones impuestas en la sentencia laboral Núm. 479-2023-SSEN- 000153, de fecha 17/10/2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, por responder la misma a los montos adeudados. CUARTO: Se libera a la señora , del pago del crédito o sumas consignadas; valores los cuales quedan a cargo del acreedor señor su retiro y a cargo de la Dirección de General de Impuestos Internos su entrega al indicado señor a partir de la notificación de la presente sentencia. QUINTO: Remitir a los abogados de la parte demandada, en cuanto a lo relativo a la oferta real de pago y consignación para que procedan a someter su estado de costas y honoraros por ante cada grado de instancia que han sido producidas, para fines de aprobación. SEXTO: Se compensan las costas” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: III. Medios de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.
Segundo medio: Violación al criterio jurisprudencial sobre el interés judicial.
Tercer medio: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo. Cuarto medio: Violación a las garantías constitucionales” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre recurso de casación.
V. Incidentes 6. La parte recurrente solicita la nulidad del acto núm. 0305-2024, contentivo de notificación de la sentencia impugnada de fecha 3 de junio del 2024 instrumentando el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por establecer en el acto un plazo distinto al fijado en la ley para interponer el recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: 7. Asimismo, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible porque no ha demostrado interés casacional en incumplimiento de todos los literales a), b) y c) del ordinal 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) Sobre la nulidad del acto de notificación de sentencia 9. Del estudio del pedimento anterior, se advierte que la parte recurrida solicita el rechazo de la nulidad del acto de notificación de la sentencia impugnada por no tener relevancia para la solución del presente proceso ya que en realidad fue notificado en fecha 3 de julio y no 3 de junio de 2024, por lo que el recurso fue depositado en tiempo hábil; en consecuencia, la parte de quien provino el acto y se beneficiaría de sus efectos, es la que declara que no hará uso de él, procede desestimar este pedimento de la parte recurrente ya que esta Tercera Sala no deducirá consecuencias de ello.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: b) Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas.
15. En el desarrollo de su memorial, el recurrente plantea argumentos que se reúnen por su estrecha vinculación y a su vez de dividen por aspectos para la mejor solución que se le dará al expediente.
16. Para apuntalar el primer aspecto, la parte recurrente esgrime, en resumen, que el juez a quo declaró válida la cesión de crédito porque se mantuvo la inscripción de la hipoteca a favor de hasta tanto se conozca del recurso de apelación sin tomar en cuenta que esa Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: cesión no había sido notificada a terceros como manda el artículo 1690 del Código Civil citado incluso en la sentencia impugnada, sino solo depositado en la Presidencia de la Corte de Trabajo en funciones de juez de los referimientos; por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por desnaturalización de la cesión de crédito.
17. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
18. La sentencia impugnada recoge las siguientes incidencias suscitadas en el proceso ante el juez a quo, a saber: “6.- Que no es controvertido por ante esta instancia por ser conocido por las partes o encontrase corroboradas por las pruebas depositadas, los siguientes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: aspectos: A-) Que como consecuencia de una demanda por dimisión interpuesta por el señor contra la señora , el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, dictó la sentencia No. 0420-2022-SSEN-00076, de fecha 14/12/2022, la cual acogió la demanda. B-) Que en fecha 17/02/2023, mediante “Contrato de compra -venta de derechos adquiridos por cuota litis de fecha 19 de marzo del 2019 y sentencia laboral No. 0420-2022-SSEN-00076 de fecha 14 de diciembre del 2022, fallada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel”, registrado en fecha 20/02/2023, los señores , Dr. y Lic. , le ceden al señor , los derechos contenidos en la sentencia indicada, estableciendo dicho documento en parte de su contenido lo siguiente: “... Artículo Primero: Cesión de derechos de sentencia 0420-2022- SSEN-00076 queda convenido y pactado por medio del presente contrato que la primera parte, los vendedores por medio del presente contrato venden, ceden y traspasan, de ahora y para siempre, con todas las consecuencias y beneficios legales a el comprador, libre de cargas y gravámenes y conforme a todos los derechos y garantías que las leyes confieren sobre todos los derechos que se desprenden de la sentencia laboral No. 0420-2022-SSEN-00076 de fecha 14 de diciembre del 2022 fallada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel... Artículo Segundo: Las partes acuerdan como precio de venta de todos los derechos que se desprenden sentencia laboral No. 0420-2022-SSEN- 00076, de fecha 14 de diciembre del 2022, fallada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00); monto que el comprador, con la firma del presente acto, paga en su totalidad en manos de los vendedores y de lo cual los vendedores otorgan valido descargo y finiquito legal a el comprador. Artículo Tercero: Los vendedores declaran que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: autorizan al comprador, con la firma del presente documento-contrato a utilizar a un abogado de su elección, si fuere necesario ante cualquier proceso que se desprenda de la sentencia laboral No. 0420-2022-SSEN-00076 de fecha 14 de diciembre del año 2022, fallada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel... Artículo Cuarto: Las partes acuerdan que desde la suscripción del presente contrato el comprador será el único beneficiario de todos los beneficios otorgados al trabajador de ahora y para siempre, que genere la sentencia No. 0420-2020-SSEN-00076, así como la responsabilidad de tomar cuantas medidas, acciones y diligencias fueren necesarias para ejecutar y hacer valer la sentencia indicada. Y la ejecución de la sentencia laboral objeto del presente contrato al tratarse de la venta de un título ejecutorio contra los bienes habidos y por haber de la demandada señora , ...”. C-) Que en fecha 04/04/2023, la presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de juez de los referimientos mediante ordenanza No. 479-2023-SORD-00026, suspende la ejecución de la sentencia señalada en otra parte de esta decisión, y ordena mantener la inscripción de la hipotec a judicial provisional realizada por el señor , por ante la oficina de Registro de Título de Monseñor Nouel, sobre la propiedad de la señora Sonia Beso . D-) En fecha 17/10/2023, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, emite la sentencia laboral Núm. 479-2023-SSEN-000153, la cual acoge en parte el recurso de apelación, modifica la sentencia impugnada y condena a la señora Sonia Beso a pagar a favor del señor , la suma total de RD$445,666.34 pesos, la variación del valor de la moneda y al 50% de las costas a favor y provecho del Lic. . E-) Mediante los actos Nos.0502-2023, de fecha 16/11/2023, y el No.0509-2023, de fecha 20/11/2023, ambos del ministerial , alguacil ordinario de la 2da. Sala de la S.C.J., la señora , le ofertó y consignó por ante Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: la Dirección General de Impuestos Internos a los señores , y la suma total de RD$530,000.00 pesos por concepto de pago de la sentencia, indexación, y costas, monto el cual no fue aceptado. F-) En fecha 20/11/2023, la señora , mediante los recibos de pago número 0-2, 1-4, 3-2, 9-4, consignó por ante la Dirección General de Impuestos Internos los montos indicados” (sic).
19. Para fundamentar su decisión, el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12.- La demandada señor concluye en audiencia solicitando, que se rechace la oferta real de pago toda vez que la misma ha sido interpuesta de manera incorrecta haciéndose a una persona distinta a la que corresponde hacer la oferta real de pago basándose a una cesión de derecho que no ha sido validada o notificada por las partes para que la misma surta los efectos correspondientes de una cesión de derecho. Al respecto la demandante solicita su rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 13.- Que el artículo 1690 del Código Civil dispone lo siguiente: “No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto autentico”. 14.- Que luego del estudio y análisis de los documentos depositados, descritos en otra parte de esta decisión, se comprueba, que procede el rechazo de las conclusiones de la parte demandada señor por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, ya que la parte demandante por ante esta instancia señora , reconoce y acepta el contrato mediante el cual el señor , compró los derechos contenidos en la sentencia a favor de , mediante el contrato Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: de compra-venta descrito en otra parte de esta decisión, lo que se evidencia, y existe constancia de ello, no solo por lo expresado al respecto en los actos que contienen la oferta real de pago y su consignación, sino también, que la demandante estuvo conteste de la permaneciera el crédito laboral garantizado con la inscripción de hipoteca judicial provisional, a favor del señor por ante la oficina de Registro de Títulos de Monseñor Nouel, como se desprende del contenido de la ordenanza en referimiento No. 479- 2023-SORD-00026, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega” (sic).
20. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad 1, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que no incurran en desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen 2.
21. Es pertinente destacar que los artículos 1689 y 1690 del Código Civil, supletorios en esta materia en virtud del principio IV, establecen que: La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título ; y No queda el SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.
22. Del estudio del expediente, esta Tercera Sala advierte que el juez a quo comprobó que los señores , Dr. y el Lic. le cedieron al señor su acreencia contra -quien es la que tiene calidad e interés de reclamar la falta de notificación a su persona- la cual ha dado por conocida la cesión de crédito en su contra como bien se estableció en la sentencia impugnada, por lo que el fin de la norma citada quedó cumplida, de lo que no se advierte desnaturalización pues la propia sentencia impugnada recoge textualmente tales comprobaciones de hecho y motivos de derecho, con las que se desestima el vicio argüido.
23. Para apuntalar el segundo aspecto, la parte recurrente aduce en resumen que, para fines de validar la oferta real de pago no se tomó en cuenta la indexación del valor de la moneda en el tiempo o la variación de la tasa del dólar, ya que en el literal 15 de la sentencia impugnada se establece que el total a pagar es de RD$524.460.14 y que al ofertarse la suma de RD$526,000.00 y el resto de los RD$4,000.00 era como abono a costas y honorarios, lo que demuestra una incoherencia en su razonamiento, porque si no se habían Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: ofertado esos montos accesorios correspondientes a la indexación, las costas procesales y los honorarios profesionales, la validez de la oferta real de pago no podía ser decretada como así se estableció en la sentencias núm. 1881/2021 y 2568/2021 de esta Suprema Corte de Justicia y las sentencias TC/0009/13, TC/0159/13, TC/0242/18 y TC/0506/23 dictadas por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, la sentencia impugnada incurrió en violación al principio de razonabilidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso por lo que debe ser casada.
24. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.
25. La sentencia impugnada inicia explicando su decisión de la manera siguiente: “7.- La parte demandante en las conclusiones vertidas en su escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 12/04/2024, plantea, que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, en el caso de la especie, no aplica evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (inflación) porque Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: no sobrevino variación en el valor de la moneda en perjuicio del trabajador entre la fecha de la demanda y la fecha de pronunciamiento dela sentencia (indexación). Por su parte la demandada solicita el rechazo de la demanda en validez de oferta de real de pago. 8.- El artículo 537 del Código de Trabajo en su parte infine establece lo siguiente: “En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”. 9.- Del análisis de lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo, se colige, que para determinar la indexación lo que se debe tomar en cuenta para comprobar si hubo variación en el valor de la moneda durante el tiempo transcurrido, es la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana y no la tasa del dólar como alega la demandante; motivo por el cual se rechaza dicho pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal... 15.- Que con relación a la validez o no de la oferta real de pago y su consignación, en el caso de la especie, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica Dominicana, entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, hubo una variación porcentual de 17.68; por tal motivo, las condenaciones por un mont o de RD$445,666.34 pesos, establecidas en la sentencia laboral Núm. 479-2023- SSEN-000153, de fecha 17/10/2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, luego de indexada asciende a la suma de RD$524,460.14 pesos, monto el cual tomaremos en cuenta a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda. 16.- El artículo 653 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: contratos de trabajo o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último”, y el 654 del mismo texto legal señala: “El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común”. 17.- El artículo 1257 del Código Civil establece, “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo responsabilidad del acreedor”. Y el artículo 1258 del mismo código dispone: “Para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso: 1ro. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2do. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3ro.
Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4to. Que el término este vencido, si ha sido en favor del acreedor. 5to. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos” (sic).
26. Para fundamentar su decisión, el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “18.- Que en materia laboral si bien el Código de Trabajo al reglamentar la oferta real de pago remite las partes a las reglas establecidas en el Código Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: Civil, no menos cierto es, que la jurisprudencia ha hecho de este criterio legal una variación, poniendo de relieve su labor creativa. De ahí que en contraposición al Código Civil ha sido jurisprudencia laboral constante de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, criterio el cual es compartido por este tribunal, admitida por la Corte de Casación, que soportado en la aplicación de los artículos 510 y 534 del Código de Trabajo, las formalidades que implican los procedimientos de oferta real de pago y las demandas laborales pueden ser suplidas por los jueces y el secretario de tribunal, de modo tal, que así como la demanda puede ser redactada por la secretaria, la oferta real de pago puede ser realizada de cualquier manera que ponga de manifiesto el interés de pagar por parte del deudor y su intención de liberarse del pago de los valores adeudados, de ahí que la oferta es válida: a) Cuando se haga, ya sea por simple ofrecimiento en la barra del tribunal, sin necesidad de ser validada; b) Cuando ha sido realizada por simple acto de alguacil y consignado los valores sin necesidad de detalles y sin necesidad de demandar su validez la cual puede ser planteada por simple conclusiones como medio de defensa, esto es sin necesidad de que exista demanda previa, estando el juez en este caso facultado para declarar la validez de los valores consignados si comprueba que es completa, pues los procesos laborales dado el carácter esencial de la conciliación, la cual es predominante, más que el formalismo lo que interesa en dicha materia es que dicho ofrecimiento corresponda a los valores adeudados y ponga de relieve la intención de pago del deudor frente a su acreedor y así armonizar dos intereses que se contraponen. (Cas. 3”. 12 marzo 2008, ., 1168, P. 685; Cas. 3%. 28 noviembre 2012, ., 1224, pp. 1111 y 1215; Cas. 3*. 21 marzo 2012, ., 1216, P. 2100; Cas.
3*. 28 julio 2004, ., 1124, P. 840; Cas. 3*. 8 octubre 2014, ., 1277, P. 1333).
19.- Que ha sido del cotejo de los documentos indicados con anterioridad, lo que ha servido al juez Presidente de esta Corte en atribuciones de juez de la ejecución para comprobar y determinar, que los valores consignados por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: señora , y a los cuales se negó recibir el acreedor señor , en su monto se corresponden a los valores que le tocan de conformidad a lo establecido en la sentencia laboral Núm. 479-2023-SSEN-000153, de fecha 17/10/2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, que luego de indexada asciende a la suma de RD$524,460.14 pesos, por lo que al haber ofertado la suma de RD$526,000.00 pesos, más la suma total de RD$4,000.00 pesos, a favor de los señores , y , para pago o abono de honorarios o con la finalidad de que liquiden honorarios por estado en caso de desacuerdo con el referido monto, son razones suficientes por las cuales este tribunal declara como válida la oferta y la consignación hecha por la señora y liberarle del pago del crédito o suma consignada, valores los cuales quedan a cargo del acreedor señor su retiro como consecuencia del contrato de compra-venta descrito, y por la Dirección General de Impuestos Internos su entrega al señor . 20.- Que también es oportuno precisar que con relación a las costas ofertó la suma de RD$4,000.00 pesos, por las costas liquidadas o por liquidar, sin embargo, somos del criterio que en esta materia la omisión del ofrecimiento de valores por concepto de costas no invalida los efectos liberatorios de la oferta real de pago, sino, que dicha omisión faculta al abogado apoderado o actuante a reclamar las costas por ante la instancia y mediante el procedimiento correspondiente conforme a la ley. (Cas. 3*. 21 marzo 2012, ., 1216, P. 2100)” (sic).
27. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 3.
28. Es pertinente recordar que por el particularismo del derecho de trabajo y el interés social de la materia, unido al carácter protector y la finalidad que persigue la misma, esta corte entiende que si las costas no le fueron ofertadas en audiencia, el tribunal, puede sugerirle que las partes se pongan de acuerdo al respecto y en caso contrario, el abogado beneficiado deberá liquidarla por estado ante el tribunal apoderado, o en todo caso podrían llegar a un acuerdo posterior y hacer constar su intención al respecto, pero las mismas no pueden convertirse en un obstáculo, cuando el crédito principal de las prestaciones laborales ha sido cubierto y el trabajador como persona hiposuficiente, no puede ser perjudicado por intereses particulares 4; en la especie, esta Tercera Sala advierte que el juez a quo validó la oferta real de pago por contener el total de los montos adeudados por causa del crédito laboral y que la ausencia de las costas procesales no la invalidaba porque la parte ahora recurrente tiene las vías legales abiertas para reclamar esos otros conceptos conforme con el criterio jurisprudencial que es compartido por esta 3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 47, 21 de marzo de 2012, BJ.1216.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: corte de casación, por lo que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes y coherentes para desestimar este aspecto de casación.
29. Para apuntalar su tercer aspecto, la parte recurrente establece que el juez a quo hizo una incorrecta interpretación del artículo 537 del Código de Trabajo al no hacer un correcto cálculo de la variación porcentual de la indexación fue de 17.68 conforme con los parámetros del Banco Central, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
30. Del análisis del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible los medios por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: 31. Finalmente, en su memorial de defensa la recurrida solicita que la parte recurrente y su abogado apoderado sean condenados solidariamente a una multa de conformidad con el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, sin embargo el rechazo del recurso no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de buena fe5, que no es el presente caso, por lo cual se rechaza la referida solicitud propuesta por la parte recurrida, sin hacerlo constar en el dispositivo.
32. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 5 V., Corture vocabulario jurídico, pág. 127.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0371080 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 479-2024-SORD-0029 de fecha 11 de junio de 2024 dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23